Decisión ROL C116-16
Volver
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia digitalizada de todas (sic) los oficios y comunicaciones de cualquier tipo entre el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio del Interior de Chile, y viceversa, y entre el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio de Defensa, y viceversa, con respecto a la investigación judicial que se inició entre 1996 y 1997 con motivo de la desaparición y muerte del conscripto Pedro Soto Tapia, en la cual este CDE intervino". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos; Justicia  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C116-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 693 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C116-16.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente, CDE, &quot;copia digitalizada de todas (sic) los oficios y comunicaciones de cualquier tipo entre el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio del Interior de Chile, y viceversa, y entre el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio de Defensa, y viceversa, con respecto a la investigaci&oacute;n judicial que se inici&oacute; entre 1996 y 1997 con motivo de la desaparici&oacute;n y muerte del conscripto Pedro Soto Tapia, en la cual este CDE intervino&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de enero de 2016, el CDE respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Of. Ord. N&deg; 71 de 7 de enero de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) No es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, ya que se trata de informaci&oacute;n reservada en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El CDE est&aacute; obligado a guardar secreto sobre los documentos, antecedentes, comunicaciones e informaci&oacute;n que le sean entregados, de que tome conocimiento o elabore en el ejercicio de sus funciones. Lo solicitado son antecedentes elaborados o recibidos en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del Consejo en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber intervenido en la causa iniciada con motivo de la desaparici&oacute;n y muerte del conscripto Soto Tapia, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado. En efecto, la informaci&oacute;n requerida constituye el medio de comunicaci&oacute;n entre el CDE y los Ministerios de Defensa y del Interior y Seguridad P&uacute;blica en el marco del desarrollo de la investigaci&oacute;n judicial se&ntilde;alada y, dicha informaci&oacute;n, refleja y contiene la posici&oacute;n y estrategia jur&iacute;dica que este CDE empleara en este proceso.</p> <p> c) El secreto profesional, adem&aacute;s de su consagraci&oacute;n en diversos cuerpos legales como el C&oacute;digo Penal, C&oacute;digo Procesal Penal y C&oacute;digo de Procedimiento Civil, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, el derecho a defensa jur&iacute;dica o &quot;defensa t&eacute;cnica&quot; que esta norma constitucional consagra, incluye, como una de sus expresiones fundamentales, el secreto profesional del abogado. S&oacute;lo a trav&eacute;s del secreto profesional se brinda adecuada protecci&oacute;n a las comunicaciones entre el abogado y su cliente, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado y, por ende, a la garant&iacute;a misma.</p> <p> d) En consonancia con esta idea, el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de abogados previene en su art&iacute;culo 46: Deberes que comprende el deber de confidencialidad. El deber de confidencialidad comprende: a) Prohibici&oacute;n de revelaci&oacute;n; b) Deberes de cuidado; y c) Deber de cuidado respecto de acciones de colaboradores. De la norma del C&oacute;digo de &Eacute;tica se desprende que el secreto profesional es tanto un deber como un derecho.</p> <p> e) En lo que respecta a los profesionales del CDE, lo anterior se ve expresamente ratificado por la propia Ley Org&aacute;nica del servicio. En efecto, el art&iacute;culo 61 del D.F.L N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, prescribe que: &quot;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndole aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> f) La aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a la solicitud efectuada resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste en datos o informaci&oacute;n elaborada y recibida en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, no s&oacute;lo se encuentra vedada por la propia ley, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la Ley Org&aacute;nica del servicio, circunstancias que se mantienen vigentes m&aacute;s all&aacute; del t&eacute;rmino del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional.</p> <p> g) La Corte Suprema, con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la disputa legal sostenida entre el CDE y el Consejo para la Transparencia y determin&oacute; que los antecedentes que maneja el servicio est&aacute;n cubiertos por el secreto profesional de los abogados neg&aacute;ndose su acceso p&uacute;blico. La sentencia recay&oacute; en los roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, todos de la tercera sala del m&aacute;ximo tribunal, y resolvi&oacute; tres recursos de queja en contra de distintas salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que analizaron peticiones de acceso a los antecedentes que manejaba el CDE para representar al Estado en distintos litigios, estableciendo que los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse en reserva.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de enero de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Al imponer reserva sobre toda la informaci&oacute;n que obra en poder del CDE, y tambi&eacute;n de aquellos antecedentes de los que su personal tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, el servicio se est&aacute; atribuyendo improcedentemente las potestades de un servicio de inteligencia. El CDE est&aacute; conformado por funcionarios p&uacute;blicos que deben transparentar sus actos.</p> <p> b) En el caso particular no se busca tener acceso a fojas judiciales o actas internas del organismo, en donde se haya discutido tomar una u otra acci&oacute;n en el proceso, sino transparentar las comunicaciones que hubo entre el Ejecutivo y el CDE, muchas de ellas anteriores a la adopci&oacute;n de una estrategia jur&iacute;dica (documentos que, incluso de solicitarse al Ministerio del Interior o al Ministerio de Defensa, debieran ser documentos p&uacute;blicos), en un proceso que por lo dem&aacute;s se encuentra cerrado por la Corte Suprema, y que motiv&oacute; la intervenci&oacute;n de varias instituciones y autoridades del Estado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante oficio N&deg; 000723 de 27 de enero de 2016.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 742 de 11 de febrero de 2016, el Sr. Presidente del CDE present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Atendido que la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n requerida debi&oacute; realizarse tanto en las oficinas centrales del servicio como en las correspondientes a la Procuradur&iacute;a Fiscal de Valpara&iacute;so, se requiri&oacute; un mayor tiempo para efectuar dicha b&uacute;squeda. En virtud de lo anterior, con fecha 22 de diciembre de 2015, mediante Oficio N&deg; 6614, se le inform&oacute; al requirente esta situaci&oacute;n y se le comunic&oacute; que para poder proseguir con la b&uacute;squeda era necesario contar con un plazo mayor al t&eacute;rmino de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que otorga la Ley de Transparencia, por lo que se prorrogaba el plazo para contestar el requerimiento por el t&eacute;rmino de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la citada ley.</p> <p> b) Con posterioridad y efectuada una exhaustiva b&uacute;squeda, mediante Oficio Ordinario N&deg; 71, de 7 de enero de 2016, se le respondi&oacute; al Sr. Rojas Medina que no era posible acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La asesor&iacute;a forense que el abogado da a su parte no ser&iacute;a libre si ella no estuviese protegida por la confidencialidad. Si una parte pudiese conocer ese margen de confidencialidad, todo consejo y asesor&iacute;a que se diese al interior de la relaci&oacute;n abogado-cliente estar&iacute;a contaminado por la coerci&oacute;n de esa publicidad. Esta necesaria confidencialidad, por lo dem&aacute;s, ya es percibida en los or&iacute;genes de la Constituci&oacute;n.</p> <p> d) La necesidad de confidencialidad en las relaciones de defensa judicial no es por lo dem&aacute;s una idea nueva y que s&oacute;lo se presente en los l&iacute;mites del pa&iacute;s. La mayor&iacute;a de los ordenamientos jur&iacute;dicos consagran normas que protegen directamente a los abogados y permiten que el secreto profesional tenga un amplio espacio en las relaciones procesales. As&iacute;, por ejemplo, se hace en Francia y en el Reino Unido.</p> <p> e) Por su parte, a todo empleado p&uacute;blico, seg&uacute;n dice la letra h) del art&iacute;culo 55 del Estatuto Administrativo, le est&aacute; vedado revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p> <p> f) A esta conclusi&oacute;n ha llegado la Corte Suprema al conocer de un recurso de protecci&oacute;n interpuesto por el Fiscal de la Municipalidad de La Granja en contra de otras autoridades de ese Municipio. En esa sentencia ha sostenido &quot;todo abogado cualquiera sea la funci&oacute;n que desempe&ntilde;e, est&aacute; obligado a cumplir el deber de guardar el secreto profesional, el que, seg&uacute;n estatuye el art. 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional, perdura en lo absoluto, aun despu&eacute;s de que les haya dejado de prestar sus servicios (...)&quot;.</p> <p> g) El Consejo para la Transparencia ha afirmado reiteradamente en las decisiones finales reca&iacute;das en los reclamos de amparo Rol C165-15 y Rol C2428-15, que &quot;el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico, como el que, a ra&iacute;z de los mismos hechos, genere o elabore el propio &oacute;rgano. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 22 de diciembre de 2015, por cuanto la pr&oacute;rroga del plazo para responder fue comunicada el 23 de diciembre de 2015. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n por parte del Consejo de Defensa del Estado, a la solicitud de informaci&oacute;n ingresada por el reclamante, relacionada con los oficios y comunicaciones de cualquier tipo entre el CDE y el Ministerio del Interior, y viceversa, y entre el CDE y el Ministerio de Defensa, y viceversa, con respecto a la investigaci&oacute;n judicial que se inici&oacute; entre 1996 y 1997 con motivo de la desaparici&oacute;n y muerte del conscripto Pedro Soto Tapia. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada era reservada, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, fundado en el secreto profesional que los abogados del CDE deben guardar respecto de los antecedentes de que tomen conocimiento en virtud de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, el CDE, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del a&ntilde;o 1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 4) Que, la controversia jur&iacute;dica que motiva el amparo en an&aacute;lisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582- 2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;).</p> <p> 6) Que, en las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;(...) sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 7) Que, en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles N&deg; 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en &eacute;ste &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285&quot;. En id&eacute;ntico sentido, se pronunci&oacute; en sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiterando que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE es una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico, como el que, a ra&iacute;z de los mismos hechos, genere o elabore el propio &oacute;rgano. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, informaci&oacute;n elaborada y recibida por la reclamada en ejercicio de sus competencias, a prop&oacute;sito de una investigaci&oacute;n judicial en la cual el CDE intervino, &eacute;sta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n est&aacute; protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 10) Que en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>