Decisión ROL C119-16
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Reclamante: ARMANDO ROMERO BAEZ BÁEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "Nómina de las solicitudes del beneficio de la ley N° 20.874 o también llamada Ley Corta. Por comuna detalladamente, tal como aparece en la ficha de solicitud del bono; b) El número de beneficiarios por Provincia y Comuna a nivel nacional reconocido por la ley N° 19.992 (Valech I) y la ley N° 20.405 (Valech II); c) El número de beneficiarios, por Provincia y Comuna a nivel nacional que tienen derecho al Bono Único de la ley N° 20.874, que han solicitado a la fecha este beneficio". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C119-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS).</p> <p> Requirente: Armando Romero B&aacute;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 697 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C119-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de diciembre de 2015, don Armando Romero B&aacute;ez, solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;N&oacute;mina de las solicitudes del beneficio de la ley N&deg; 20.874 o tambi&eacute;n llamada Ley Corta. Por comuna detalladamente, tal como aparece en la ficha de solicitud del bono;</p> <p> b) El n&uacute;mero de beneficiarios por Provincia y Comuna a nivel nacional reconocido por la ley N&deg; 19.992 (Valech I) y la ley N&deg; 20.405 (Valech II);</p> <p> c) El n&uacute;mero de beneficiarios, por Provincia y Comuna a nivel nacional que tienen derecho al Bono &Uacute;nico de la ley N&deg; 20.874, que han solicitado a la fecha este beneficio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; LE/795/2015, de 28 de diciembre de 2015, el &oacute;rgano indic&oacute;, que las n&oacute;minas de v&iacute;ctimas de Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura emitidas por la Comisi&oacute;n Valech, solo cuentan con el nombre y Run de la persona calificada, es decir, no se consigna el domicilio particular que permita establecer la provincia o regi&oacute;n a la que pertenece una determinada v&iacute;ctima. Dichas n&oacute;minas son de acceso p&uacute;blico y pueden ser consultadas entre otras, en las p&aacute;ginas web del Instituto Nacional de los Derechos Humanos (www.indh.c1) o de este Instituto de Previsi&oacute;n Social (www.ips.gob.c1).</p> <p> Se incluye planilla Excel con el detalle de beneficiarios de Aporte &Uacute;nico de Reparaci&oacute;n ley N&deg; 20.874 a nivel nacional que han solicitado dicho beneficio, desagregados por Regi&oacute;n y Comuna.</p> <p> Tambi&eacute;n se acompa&ntilde;a planilla Excel con la cantidad de potenciales beneficiarios de Aporte &Uacute;nico de Reparaci&oacute;n ley N&deg; 20.874, titulares y c&oacute;nyuges sobrevivientes, a nivel nacional, desagregados por Regi&oacute;n y Comuna, que pueden solicitar dicho beneficio en este Instituto.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de enero de 2015, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto precis&oacute;, que no se envi&oacute; los nombres y RUT de los beneficiarios de la Ley Valech.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), solicitando a la reclamante, mediante oficio N&deg; 729, de fecha 27 de enero de 2016, su pronunciamiento respecto a la informaci&oacute;n contenida en los links que el &oacute;rgano singulariz&oacute; en su respuesta.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 27 de enero del a&ntilde;o en curso, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informacion entregada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante oficio N&deg; 1057, de 02 de febrero de 2016.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano, con fecha 17 de febrero del a&ntilde;o en curso, refiri&oacute; en resumen, haber enviado lo solicitado y que no resultaba posible acceder a lo solicitado en torno a otorgar antecedentes tales como RUT, domicilio u otros, en conformidad a las decisiones amparo N&deg;A33-09, A140-09, C415-09, C713, C832-10, por lo que de acuerdo a la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada, s&oacute;lo puede accederse a ellos con autorizaci&oacute;n de su titular o cuando la ley lo permite lo que no ocurre en la especie. A su vez, adjunt&oacute; n&oacute;mina con los beneficiarios de la ley N&deg; 20.874, por regi&oacute;n y comuna.</p> <p> 6) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC) POST DESCARGOS: Esta Corporaci&oacute;n, en virtud de los antecedentes enviados por el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, determin&oacute; aplicar nuevamente el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), solicitando a la reclamada, mediante oficio N&deg; 1982, de fecha 04 de enero de 2016, su pronunciamiento respecto a la informaci&oacute;n enviada.</p> <p> Al respecto, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, debido a que lo solicitado se refiere a las personas que han solicitado el beneficio, por comuna y ciudad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se dedujo por la entrega parcial de lo solicitado, al haberse omitido los nombres y RUT de las personas que requirieron el beneficio de la ley N&deg; 20.874 -seg&uacute;n lo expuesto por el solicitante en su relamo y pronunciamientos anotados, respectivamente, en los numerales 3&deg;, 4&deg; y 6&deg;, de lo expositivo-. En consecuencia, esta decisi&oacute;n se circunscribe a lo solicitado en la letra a), del numeral 1&deg;, de la parte expositiva.</p> <p> 2) Que, para contextualizar lo requerido, se debe tener presente que la ley N&deg; 20.874, otorga un aporte &uacute;nico, de car&aacute;cter reparatorio, a las v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura, reconocidas por el estado de Chile, conforme a las leyes N&deg; 19.992 y N&deg; 20.405. Dicho beneficio, de acuerdo al art&iacute;culo 2&deg; de la primera norma citada, ser&aacute; otorgada a aquellas personas que las soliciten en el Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> 3) Que, en este sentido, cabe aclarar que lo reclamado en este amparo, no son los beneficiarios de la ley en comento -informaci&oacute;n que fue entregada al requirente-, sino los datos de aquellas personas que han solicitado dicha reparaci&oacute;n. As&iacute; las cosas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada, en principio, es de car&aacute;cter publica, salvo que opere en la especie alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, a criterio de este Consejo, si bien la informaci&oacute;n relativa a los beneficiarios de una reparaci&oacute;n, proveniente de arcas fiscales, constituye un hecho que debe ser conocido por la comunidad, para el debido ejercicio del control social, no ocurre lo mismo respecto de aquellas personas que deciden postular a un beneficio que, por su naturaleza, pueden o no llegar a recibir. En este sentido, el presentar una solicitud para obtener una reparaci&oacute;n estatal, se enmarca m&aacute;s bien, dentro de la orbita de la vida privada del postulante, constituyendo &eacute;ste un dato sensible, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, al tratarse de hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas y los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos.</p> <p> 5) Que, en lo tocante a la naturaleza de lo pedido, cabe se&ntilde;alar que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuyos datos son solicitados.</p> <p> 7) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por el IPS se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p> <p> 8) Que, de igual forma, resulta aplicable el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada por el &oacute;rgano de una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo establecido en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, y el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse la n&oacute;mina requerida en los t&eacute;rminos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Armando Romero B&aacute;ez, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Armando Romero B&aacute;ez y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>