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DECISIÓN AMPARO ROL C133-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Eduardo Fernández Escobar</p>
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Ingreso Consejo: 15.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C133-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha el 16 de diciembre de 2015, don Eduardo Fernández Escobar solicitó al Servicio de Impuestos Internos los "antecedentes en que se fundamenta para resolver resolución exenta SII N° 186, de fecha 23 de diciembre del 2010, para excluir a las sociedades anónimas (sin importar su tamaño) para el uso del sistema de contabilidad completa mipyme.".</p>
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Hace presente que en ella se fija como requisito de uso del sistema no estar constituido como sociedad anónima, incluyéndose en esta categoría las sociedades por acciones.</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información, mediante resolución exenta N° LTNot 9622, señalando, en síntesis, que los antecedentes en que se fundamentan las resoluciones dictadas por este organismo son aquellos señalados en el "vistos" de las mismas, y que lo solicitado específicamente son los antecedentes que fundamentan la exclusión de las sociedades anónimas de los contribuyentes que pueden inscribirse en el sistema de Contabilidad Completa MIPYME, según lo dispuesto en la resolución exenta N° 186, de fecha 23 de diciembre de 2010.</p>
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Por lo anterior, sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud de información, toda vez que lo requerido no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder del Servicio, en los términos señalados en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y su reglamento, sino a la elaboración y exposición de un dictamen inédito.</p>
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3) AMPARO: El 15 de enero de 2016, don Eduardo Fernández Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se declaró inadmisible su solicitud, por cuanto lo pedido, las razones por las cuales se excluye a las sociedades anónimas, no se refiere a un acto o documento que obre en poder del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Por lo anterior, agrega que se consulta ¿Cuál antecedente consideró entonces el Servicio de Impuestos Internos para excluir a las sociedades anónimas (y con ello a las sociedades por acciones) no importando su tamaño para poder usar la herramienta de contabilidad completa MIPYME?</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 724, de fecha 27 de enero de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de presentación de fecha 11 de febrero de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que a su juicio la solicitud de información no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación y, consecuentemente, dicha petición no puede dar lugar a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante el Consejo, razón por la cual procedería reclamar su inadmisibilidad.</p>
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Agregó, que sin perjuicio de lo anterior, respecto de lo pedido se le informó al solicitante que los antecedentes que fundamentan las resoluciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos son aquellos señalados en el "vistos" de las mismas.</p>
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Advierte que lo requerido en este caso no se refiere específicamente a un acto, documento o antecedente determinado ya existente en poder del Servicio de Impuestos Internos, sino que a la elaboración y exposición de un dictamen inédito, lo que se reforzaría por los términos empleados en la formulación del presente amparo, referidas a las razones por la cual se excluyó a las sociedades anónimas de la resolución a que se refiere el requerimiento.</p>
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Señala, que el SII se encontraba impedido de entregar la información solicitada, toda vez que no existía en su poder un antecedente como el requerido, por cuanto dicho antecedente en sí, correspondía al resultado de un análisis y una posterior decisión por parte de la autoridad administrativa respecto a un determinado tema; en consecuencia, para dar satisfacción a lo consultado necesariamente se requería impetrar la intervención de dicha autoridad en orden a emitir un pronunciamiento de las razones que tuvo presente al momento de dictar el acto administrativo respectivo, lo que correspondería más bien al derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 21 de abril de 2016, este Consejo solicitó al Servicio de Impuestos Internos, señalar si entregó al solicitante copia de la normativa señalada en los "Vistos" de la resolución exenta N° 186, de fecha 23 de diciembre de 2010, o en su defecto le indicó donde se encuentra permanentemente a disposición del público dicha información; señalar con exactitud si obran en su poder otros antecedentes en que se fundamenta la resolución exenta N° 186, de fecha 23 de diciembre de 2010, distintos de la normativa citada en los" Vistos" de dicha resolución; en caso de respuesta afirmativa, remitir copia de lo solicitado; o en caso de no obrar en su poder la información pedida, señalarlo expresamente, justificando dicha circunstancia de conformidad a la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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El Servicio de Impuestos Internos, a través de correo electrónico de fecha 26 de abril de 2016, cumplió lo solicitado señalando que en atención que la presentación formulada por el requirente no constituye una solicitud de información, sino que se refiere un pronunciamiento respecto de la exclusión de las sociedades anónimas (sin importar su tamaño) para el uso del sistema de contabilidad completa mipyme, regulado por la resolución exenta N° 186, de fecha 23 de diciembre de 2010, no se hizo entrega de los antecedentes referidos a los "vistos" de dicha resolución.</p>
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Por su parte, respecto de si obra en poder del Servicio de Impuestos Internos otros antecedentes que se relacionen con lo específicamente solicitado por el recurrente, vale decir, que contenga las consideraciones que se tuvieron presentes al momento de dictar la resolución exenta N° 186, para efectos de excluir a las sociedades anónimas de los contribuyentes que pueden inscribirse en el Sistema de Contabilidad Completa MIPYME, informó acerca de la inexistencia de dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha el 16 de diciembre de 2015, don Eduardo Fernández Escobar solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, los antecedentes en que se fundamentó para resolver la resolución exenta SII N° 186, de fecha 23 de diciembre del 2010, en la que se excluyó a las sociedades anónimas para el uso del sistema de contabilidad completa mipyme, obteniendo respuesta dentro de plazo, estimada como insatisfactoria por el reclamante, por cuanto el órgano requerido sostuvo que lo pedido sería inadmisible, toda vez que no se refiere a un acto o documento que obre en poder del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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2) Que, el órgano requerido, tanto en su respuesta como descargos, señaló que a su juicio la solicitud de información no cumplía con los requisitos para ser admitida a tramitación y, consecuentemente, dicha petición no podía dar lugar a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública. Agregó el Servicio de Impuestos Internos, que se encontraba impedido de entregar la información solicitada, toda vez que no existía en su poder un antecedente como el requerido, por cuanto dicho antecedente en sí, correspondía al resultado de un análisis y una posterior decisión por parte de la autoridad administrativa respecto a un determinado tema; en consecuencia, para dar satisfacción a lo consultado necesariamente se requería impetrar la intervención de dicha autoridad en orden a emitir un pronunciamiento de las razones que tuvo presente al momento de dictar el acto administrativo respectivo, lo que correspondería más bien al derecho al derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de lo pedido se le informó al solicitante que los antecedentes que fundamentan las resoluciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos son aquellos señalados en el "vistos" de las mismas.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca de la respuesta otorgada por el órgano reclamado en virtud de la cual se denegó la información pedida, examinando en primer lugar la inadmisibilidad alegada, para continuar sobre el fondo de lo reclamado.</p>
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4) Que, respecto al argumento del SII referido a que la solicitud de información debería declararse inadmisible, por cuanto lo pedido no se referiría a un acto o documento que obre en poder del Servicio de Impuestos Internos, este Consejo hace presente que dicha declaración de inadmisibilidad no se ajusta al procedimiento de acceso al derecho a la información pública prescrito por la Ley de Transparencia. En efecto, el artículo 12 de la referida norma legal establece que "si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde las respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición", subsanación que reitera el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia, como asimismo en el numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento de acceso a la información. Además, el artículo 14 de la Ley de Transparencia, prescribe que el órgano requerido debe pronunciarse sobre la solicitud de información, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en el plazo que señala.</p>
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5) Que, por lo expuesto, si el órgano reclamado estima que la solicitud de información no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Transparencia, lo que procede es requerir la subsanación de dicha solicitud, y en la hipótesis que no se haya solicitado la referida subsanación, sólo corresponde pronunciarse sobre el requerimiento de información entregando o denegando la información pedida, situación que no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual se desestimará la alegación del SII referida a que la solicitud de información sería inadmisible, constituyendo además una infracción a los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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6) Que, en relación al fondo de lo reclamado, primeramente a juicio de este Consejo, el contenido de la solicitud de información, esto es, los antecedentes en que se fundamenta el órgano requerido para resolver resolución exenta SII N° 186, de fecha 23 de diciembre del 2010, constituye un requerimiento acerca de los fundamentos que se han considerado para dictar un acto administrativo determinado, configurándose perfectamente como una solicitud de información que cumple cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley de Transparencia para considerarlas como tal, y por consiguiente, procede desestimar la alegación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos referida a que la solicitud formulada correspondería más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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7) Que, por otra parte, examinados los antecedentes del presente amparo, en particular lo informado por el órgano requerido, en virtud de la gestión señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, se determinó que como a su juicio lo pedido no constituía una solicitud de información, se limitó a señalar que los antecedentes requeridos son los señalados en los "vistos" de la resolución sobre la cual versa el requerimiento, sin entregarlos, agregando que no existirían otros antecedentes que contengan las consideraciones que se tuvieron presentes al momento de dictar la resolución exenta N° 186, para efectos de excluir a las sociedades anónimas de los contribuyentes que pueden inscribirse en el Sistema de Contabilidad Completa MIPYME.</p>
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8) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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9) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el órgano requerido se limitó a señalar que no obrarían en su poder otros antecedentes distintos a los señalados en los "vistos" de la resolución exenta N° 186, de fecha 23 de diciembre del 2010, que contengan las consideraciones que se ponderaron para su dictación, haciendo presente que los antecedentes señalados en los referidos "vistos" tampoco se proporcionaron al solicitante. Luego, esta sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia invocada, dado que el estándar exigido en torno a la búsqueda realizada con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin. En la especie, el órgano no precisa si realizó estas búsquedas a propósito de la presente solicitud de acceso, como tampoco haber puesto a disposición del requirente los antecedentes señalado en los "vistos, cuya existencia no se cuestiona.</p>
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10) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se ordenará al Servicio de Impuestos Internos, proporcionar a don Eduardo Fernández la información señalada en los "vistos" de la resolución exenta N° 186, de dicho servicio, de fecha 23 de diciembre del 2010, como asimismo cualquier otro antecedente que contengan las consideraciones que se tuvieron presentes al momento de dictar la citada resolución exenta, para efectos de excluir a las sociedades anónimas de los contribuyentes que pueden inscribirse en el Sistema de Contabilidad Completa MIPYME, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Fernández Escobar, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no haberse proporcionado la información pedida que obraba en su poder, como asimismo por no haber acreditado que respecto de los antecedentes cuya inexistencia se alega, se realizaron las búsquedas de la información pedida, conforme lo exige la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información señalada en los "vistos" de la resolución exenta N° 186, de dicho servicio, de fecha 23 de diciembre del 2010, como asimismo cualquier otro antecedente que contengan las consideraciones que se tuvieron presentes al momento de dictar la citada resolución exenta, para efectos de excluir a las sociedades anónimas de los contribuyentes que pueden inscribirse en el Sistema de Contabilidad Completa MIPYME, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la infracción a los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que respondió al solicitante sosteniendo la inadmisibilidad de la solicitud de información, en lugar de subsanar el requerimiento, o derechamente pronunciarse entregando o denegando los antecedentes pedidos, como prescriben respectivamente las citadas normas. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Fernández Escobar, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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