Decisión ROL C133-16
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Reclamante: EDUARDO ALFREDO FERNÁNDEZ ESCOBAR  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que se declaró inadmisible un requerimiento de información referente a los "antecedentes en que se fundamenta para resolver resolución exenta SII N° 186, de fecha 23 de diciembre del 2010, para excluir a las sociedades anónimas (sin importar su tamaño) para el uso del sistema de contabilidad completa mipyme." El Consejo acoge el amparo, por no haberse proporcionada la información pedida que obraba en poder del órgano reclamado, como así mismo no haber acreditado que respecto de los antecedentes cuya inexistencia se alega, se realizaron las búsquedas de la información pedida, conforme lo exige la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C133-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Eduardo Fern&aacute;ndez Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C133-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha el 16 de diciembre de 2015, don Eduardo Fern&aacute;ndez Escobar solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos los &quot;antecedentes en que se fundamenta para resolver resoluci&oacute;n exenta SII N&deg; 186, de fecha 23 de diciembre del 2010, para excluir a las sociedades an&oacute;nimas (sin importar su tama&ntilde;o) para el uso del sistema de contabilidad completa mipyme.&quot;.</p> <p> Hace presente que en ella se fija como requisito de uso del sistema no estar constituido como sociedad an&oacute;nima, incluy&eacute;ndose en esta categor&iacute;a las sociedades por acciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; LTNot 9622, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que los antecedentes en que se fundamentan las resoluciones dictadas por este organismo son aquellos se&ntilde;alados en el &quot;vistos&quot; de las mismas, y que lo solicitado espec&iacute;ficamente son los antecedentes que fundamentan la exclusi&oacute;n de las sociedades an&oacute;nimas de los contribuyentes que pueden inscribirse en el sistema de Contabilidad Completa MIPYME, seg&uacute;n lo dispuesto en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 186, de fecha 23 de diciembre de 2010.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que lo requerido no se refiere espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder del Servicio, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y su reglamento, sino a la elaboraci&oacute;n y exposici&oacute;n de un dictamen in&eacute;dito.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de enero de 2016, don Eduardo Fern&aacute;ndez Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se declar&oacute; inadmisible su solicitud, por cuanto lo pedido, las razones por las cuales se excluye a las sociedades an&oacute;nimas, no se refiere a un acto o documento que obre en poder del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Por lo anterior, agrega que se consulta &iquest;Cu&aacute;l antecedente consider&oacute; entonces el Servicio de Impuestos Internos para excluir a las sociedades an&oacute;nimas (y con ello a las sociedades por acciones) no importando su tama&ntilde;o para poder usar la herramienta de contabilidad completa MIPYME?</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; 724, de fecha 27 de enero de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 11 de febrero de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que a su juicio la solicitud de informaci&oacute;n no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n y, consecuentemente, dicha petici&oacute;n no puede dar lugar a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el Consejo, raz&oacute;n por la cual proceder&iacute;a reclamar su inadmisibilidad.</p> <p> Agreg&oacute;, que sin perjuicio de lo anterior, respecto de lo pedido se le inform&oacute; al solicitante que los antecedentes que fundamentan las resoluciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos son aquellos se&ntilde;alados en el &quot;vistos&quot; de las mismas.</p> <p> Advierte que lo requerido en este caso no se refiere espec&iacute;ficamente a un acto, documento o antecedente determinado ya existente en poder del Servicio de Impuestos Internos, sino que a la elaboraci&oacute;n y exposici&oacute;n de un dictamen in&eacute;dito, lo que se reforzar&iacute;a por los t&eacute;rminos empleados en la formulaci&oacute;n del presente amparo, referidas a las razones por la cual se excluy&oacute; a las sociedades an&oacute;nimas de la resoluci&oacute;n a que se refiere el requerimiento.</p> <p> Se&ntilde;ala, que el SII se encontraba impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que no exist&iacute;a en su poder un antecedente como el requerido, por cuanto dicho antecedente en s&iacute;, correspond&iacute;a al resultado de un an&aacute;lisis y una posterior decisi&oacute;n por parte de la autoridad administrativa respecto a un determinado tema; en consecuencia, para dar satisfacci&oacute;n a lo consultado necesariamente se requer&iacute;a impetrar la intervenci&oacute;n de dicha autoridad en orden a emitir un pronunciamiento de las razones que tuvo presente al momento de dictar el acto administrativo respectivo, lo que corresponder&iacute;a m&aacute;s bien al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 21 de abril de 2016, este Consejo solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, se&ntilde;alar si entreg&oacute; al solicitante copia de la normativa se&ntilde;alada en los &quot;Vistos&quot; de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 186, de fecha 23 de diciembre de 2010, o en su defecto le indic&oacute; donde se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico dicha informaci&oacute;n; se&ntilde;alar con exactitud si obran en su poder otros antecedentes en que se fundamenta la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 186, de fecha 23 de diciembre de 2010, distintos de la normativa citada en los&quot; Vistos&quot; de dicha resoluci&oacute;n; en caso de respuesta afirmativa, remitir copia de lo solicitado; o en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alarlo expresamente, justificando dicha circunstancia de conformidad a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> El Servicio de Impuestos Internos, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de abril de 2016, cumpli&oacute; lo solicitado se&ntilde;alando que en atenci&oacute;n que la presentaci&oacute;n formulada por el requirente no constituye una solicitud de informaci&oacute;n, sino que se refiere un pronunciamiento respecto de la exclusi&oacute;n de las sociedades an&oacute;nimas (sin importar su tama&ntilde;o) para el uso del sistema de contabilidad completa mipyme, regulado por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 186, de fecha 23 de diciembre de 2010, no se hizo entrega de los antecedentes referidos a los &quot;vistos&quot; de dicha resoluci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, respecto de si obra en poder del Servicio de Impuestos Internos otros antecedentes que se relacionen con lo espec&iacute;ficamente solicitado por el recurrente, vale decir, que contenga las consideraciones que se tuvieron presentes al momento de dictar la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 186, para efectos de excluir a las sociedades an&oacute;nimas de los contribuyentes que pueden inscribirse en el Sistema de Contabilidad Completa MIPYME, inform&oacute; acerca de la inexistencia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha el 16 de diciembre de 2015, don Eduardo Fern&aacute;ndez Escobar solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, los antecedentes en que se fundament&oacute; para resolver la resoluci&oacute;n exenta SII N&deg; 186, de fecha 23 de diciembre del 2010, en la que se excluy&oacute; a las sociedades an&oacute;nimas para el uso del sistema de contabilidad completa mipyme, obteniendo respuesta dentro de plazo, estimada como insatisfactoria por el reclamante, por cuanto el &oacute;rgano requerido sostuvo que lo pedido ser&iacute;a inadmisible, toda vez que no se refiere a un acto o documento que obre en poder del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano requerido, tanto en su respuesta como descargos, se&ntilde;al&oacute; que a su juicio la solicitud de informaci&oacute;n no cumpl&iacute;a con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n y, consecuentemente, dicha petici&oacute;n no pod&iacute;a dar lugar a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Agreg&oacute; el Servicio de Impuestos Internos, que se encontraba impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que no exist&iacute;a en su poder un antecedente como el requerido, por cuanto dicho antecedente en s&iacute;, correspond&iacute;a al resultado de un an&aacute;lisis y una posterior decisi&oacute;n por parte de la autoridad administrativa respecto a un determinado tema; en consecuencia, para dar satisfacci&oacute;n a lo consultado necesariamente se requer&iacute;a impetrar la intervenci&oacute;n de dicha autoridad en orden a emitir un pronunciamiento de las razones que tuvo presente al momento de dictar el acto administrativo respectivo, lo que corresponder&iacute;a m&aacute;s bien al derecho al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de lo pedido se le inform&oacute; al solicitante que los antecedentes que fundamentan las resoluciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos son aquellos se&ntilde;alados en el &quot;vistos&quot; de las mismas.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado en virtud de la cual se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, examinando en primer lugar la inadmisibilidad alegada, para continuar sobre el fondo de lo reclamado.</p> <p> 4) Que, respecto al argumento del SII referido a que la solicitud de informaci&oacute;n deber&iacute;a declararse inadmisible, por cuanto lo pedido no se referir&iacute;a a un acto o documento que obre en poder del Servicio de Impuestos Internos, este Consejo hace presente que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad no se ajusta al procedimiento de acceso al derecho a la informaci&oacute;n p&uacute;blica prescrito por la Ley de Transparencia. En efecto, el art&iacute;culo 12 de la referida norma legal establece que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde las respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;, subsanaci&oacute;n que reitera el art&iacute;culo 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia, como asimismo en el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, prescribe que el &oacute;rgano requerido debe pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en el plazo que se&ntilde;ala.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, si el &oacute;rgano reclamado estima que la solicitud de informaci&oacute;n no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Transparencia, lo que procede es requerir la subsanaci&oacute;n de dicha solicitud, y en la hip&oacute;tesis que no se haya solicitado la referida subsanaci&oacute;n, s&oacute;lo corresponde pronunciarse sobre el requerimiento de informaci&oacute;n entregando o denegando la informaci&oacute;n pedida, situaci&oacute;n que no ha ocurrido en el presente caso, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del SII referida a que la solicitud de informaci&oacute;n ser&iacute;a inadmisible, constituyendo adem&aacute;s una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al fondo de lo reclamado, primeramente a juicio de este Consejo, el contenido de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, los antecedentes en que se fundamenta el &oacute;rgano requerido para resolver resoluci&oacute;n exenta SII N&deg; 186, de fecha 23 de diciembre del 2010, constituye un requerimiento acerca de los fundamentos que se han considerado para dictar un acto administrativo determinado, configur&aacute;ndose perfectamente como una solicitud de informaci&oacute;n que cumple cada uno de los requisitos exigidos por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia para considerarlas como tal, y por consiguiente, procede desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por el Servicio de Impuestos Internos referida a que la solicitud formulada corresponder&iacute;a m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, por otra parte, examinados los antecedentes del presente amparo, en particular lo informado por el &oacute;rgano requerido, en virtud de la gesti&oacute;n se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se determin&oacute; que como a su juicio lo pedido no constitu&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los antecedentes requeridos son los se&ntilde;alados en los &quot;vistos&quot; de la resoluci&oacute;n sobre la cual versa el requerimiento, sin entregarlos, agregando que no existir&iacute;an otros antecedentes que contengan las consideraciones que se tuvieron presentes al momento de dictar la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 186, para efectos de excluir a las sociedades an&oacute;nimas de los contribuyentes que pueden inscribirse en el Sistema de Contabilidad Completa MIPYME.</p> <p> 8) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el &oacute;rgano requerido se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no obrar&iacute;an en su poder otros antecedentes distintos a los se&ntilde;alados en los &quot;vistos&quot; de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 186, de fecha 23 de diciembre del 2010, que contengan las consideraciones que se ponderaron para su dictaci&oacute;n, haciendo presente que los antecedentes se&ntilde;alados en los referidos &quot;vistos&quot; tampoco se proporcionaron al solicitante. Luego, esta sola afirmaci&oacute;n no resulta suficiente para acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada, dado que el est&aacute;ndar exigido en torno a la b&uacute;squeda realizada con ocasi&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, debe acreditarse mediante un acta de b&uacute;squeda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin. En la especie, el &oacute;rgano no precisa si realiz&oacute; estas b&uacute;squedas a prop&oacute;sito de la presente solicitud de acceso, como tampoco haber puesto a disposici&oacute;n del requirente los antecedentes se&ntilde;alado en los &quot;vistos, cuya existencia no se cuestiona.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; al Servicio de Impuestos Internos, proporcionar a don Eduardo Fern&aacute;ndez la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los &quot;vistos&quot; de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 186, de dicho servicio, de fecha 23 de diciembre del 2010, como asimismo cualquier otro antecedente que contengan las consideraciones que se tuvieron presentes al momento de dictar la citada resoluci&oacute;n exenta, para efectos de excluir a las sociedades an&oacute;nimas de los contribuyentes que pueden inscribirse en el Sistema de Contabilidad Completa MIPYME, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Fern&aacute;ndez Escobar, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no haberse proporcionado la informaci&oacute;n pedida que obraba en su poder, como asimismo por no haber acreditado que respecto de los antecedentes cuya inexistencia se alega, se realizaron las b&uacute;squedas de la informaci&oacute;n pedida, conforme lo exige la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los &quot;vistos&quot; de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 186, de dicho servicio, de fecha 23 de diciembre del 2010, como asimismo cualquier otro antecedente que contengan las consideraciones que se tuvieron presentes al momento de dictar la citada resoluci&oacute;n exenta, para efectos de excluir a las sociedades an&oacute;nimas de los contribuyentes que pueden inscribirse en el Sistema de Contabilidad Completa MIPYME, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que respondi&oacute; al solicitante sosteniendo la inadmisibilidad de la solicitud de informaci&oacute;n, en lugar de subsanar el requerimiento, o derechamente pronunciarse entregando o denegando los antecedentes pedidos, como prescriben respectivamente las citadas normas. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Fern&aacute;ndez Escobar, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>