Decisión ROL C135-16
Reclamante: JULIO FERNANDO AGUILAR COFRÉ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MOLINA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Molina, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a la copia de certificados de título de cada uno de los funcionarios de la Escuela Reino de Dinamarca y San Pedro de Molina año 2015. El Consejo da por entregada la información solicitada, previa realización de un procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 3/18/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C135-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Molina.</p> <p> Requirente: Julio Aguilar Cofr&eacute;.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 692 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C135-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2112 y N&deg; 20/2112, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 27 de noviembre de 2015, don Julio Aguilar Cofr&eacute;, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Molina, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; copia de certificados de t&iacute;tulo de cada uno de los funcionarios de la Escuela Reino de Dinamarca y San Pedro de Molina a&ntilde;o 2015.</p> <p> 2) Que, el 15 de enero de 2016, don Julio Aguilar Cofr&eacute;, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Molina, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente.</p> <p> 4) Que, en el marco de dicho procedimiento, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 05 de febrero de 2016, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo informaci&oacute;n que dar&iacute;a respuesta al requerimiento.</p> <p> 5) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, mediante oficio N&deg; 1.211, de 10 de febrero de 2016, esta Corporaci&oacute;n remiti&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n recabada, junto con solicitar un pronunciamiento en orden a que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no &iacute;ntegramente su solicitud de informaci&oacute;n, de fecha 27 noviembre de 2015; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado y proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p> <p> 6) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue despachado a la direcci&oacute;n postal consignada en el amparo; sin embargo, hubo problemas en el env&iacute;o, seg&uacute;n da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile. Por lo anterior, dicho documento fue remitido a la casilla electr&oacute;nica consignada por el recurrente, el d&iacute;a 07 de marzo de 2016.</p> <p> 7) Que, a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte recurrente destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos requeridos en el oficio detallado en el numeral 5) precedente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido no habr&iacute;a entregado respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) Que, posteriormente, en el marco del procedimiento SARC, el 05 de febrero pasado, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; antecedentes que dar&iacute;an respuesta &iacute;ntegra a la solicitud de informaci&oacute;n del recurrente.</p> <p> 5) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su parecer con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido, quien no se pronunci&oacute; sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro del plazo otorgado, por lo que cabe concluir que don Julio Aguilar Cofr&eacute; se encuentra conforme con la respuesta proporcionada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por entregada la informaci&oacute;n solicitada por don Julio Aguilar Cofr&eacute; a la Municipalidad de Molina, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Aguilar Cofr&eacute; y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>