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DECISIÓN AMPARO ROL C135-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Molina.</p>
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Requirente: Julio Aguilar Cofré.</p>
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Ingreso Consejo: 15.01.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 692 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C135-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2112 y N° 20/2112, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 27 de noviembre de 2015, don Julio Aguilar Cofré, realizó una presentación ante la Municipalidad de Molina, a través de la cual requirió copia de certificados de título de cada uno de los funcionarios de la Escuela Reino de Dinamarca y San Pedro de Molina año 2015.</p>
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2) Que, el 15 de enero de 2016, don Julio Aguilar Cofré, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Molina, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por el recurrente.</p>
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4) Que, en el marco de dicho procedimiento, mediante correo electrónico de fecha 05 de febrero de 2016, el órgano reclamado remitió a este Consejo información que daría respuesta al requerimiento.</p>
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5) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante oficio N° 1.211, de 10 de febrero de 2016, esta Corporación remitió al reclamante la información recabada, junto con solicitar un pronunciamiento en orden a que: (1°) señale si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no íntegramente su solicitud de información, de fecha 27 noviembre de 2015; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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6) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue despachado a la dirección postal consignada en el amparo; sin embargo, hubo problemas en el envío, según da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile. Por lo anterior, dicho documento fue remitido a la casilla electrónica consignada por el recurrente, el día 07 de marzo de 2016.</p>
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7) Que, a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la parte recurrente destinada a pronunciarse en los términos requeridos en el oficio detallado en el numeral 5) precedente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido no habría entregado respuesta a su solicitud.</p>
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4) Que, posteriormente, en el marco del procedimiento SARC, el 05 de febrero pasado, el órgano reclamado remitió antecedentes que darían respuesta íntegra a la solicitud de información del recurrente.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en el numeral 5° de la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la respuesta otorgada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro del plazo otorgado, por lo que cabe concluir que don Julio Aguilar Cofré se encuentra conforme con la respuesta proporcionada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la información solicitada por don Julio Aguilar Cofré a la Municipalidad de Molina, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Aguilar Cofré y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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