Decisión ROL C755-10
Reclamante: ALBERTO GUILLERMO URZÚA TOLEDO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se reclamo el amparo en contra del SERNAGEOMIN, fundado en que dicho organismo le denegó su acceso de información sobre número de solicitudes de acceso a la información pública recibidas desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de 2010. El Consejo señaló que de efectuarse el proceso de divisibilidad, es dable concluir que la entrega de los documentos requeridos no involucraría la afectación de los derechos de terceros, lo que lleva a desestimar la aplicación del procedimiento de oposición de terceros contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por resultar innecesario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C755-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Alberto Urz&uacute;a Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 227 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C755-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2010 don Alberto Urz&uacute;a Toledo solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (en adelante, indistintamente, el SERNAGEOMIN o el Servicio):</p> <p> a) N&uacute;mero de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica recibidas desde el 1&deg; de enero hasta el 30 de junio de 2010.</p> <p> b) Sistematizaci&oacute;n que contenga:</p> <p> i) Fecha de ingreso de todas las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica presentadas en el periodo indicado, sean por medio electr&oacute;nico o escrito;</p> <p> ii) Rol asignado a cada solicitud;</p> <p> iii) Rol y fecha de las resoluciones que resolvieron las solicitudes respectivas;</p> <p> iv) T&eacute;rminos exactos con que cada uno de los requirentes expresaron sus respectivas peticiones;</p> <p> v) Expresi&oacute;n de si la resoluci&oacute;n deneg&oacute; total o parcialmente el acceso o entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida; o de no haber respondido la solicitud, expresi&oacute;n de esta circunstancia.</p> <p> c) Copia digitalizada de todas las solicitudes presentadas a los citados &oacute;rganos en el per&iacute;odo indicado, sean escritas o electr&oacute;nicas, y de las resoluciones que recayeron en ellas, inclusive de aquellas que no obtuvieron resoluci&oacute;n alguna.</p> <p> d) Copia digitalizada de todos los documentos acompa&ntilde;ados a cada una de las resoluciones que tuvieron por objeto dar respuesta a estas solicitudes.</p> <p> Sobre el particular, requiri&oacute; que dicha informaci&oacute;n le fuese remitida a su casilla de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2010 el SERNAGEOMIN deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, argumentando que se tratar&iacute;a de un alto n&uacute;mero de documentos, cuya entrega supone la sistematizaci&oacute;n, depuraci&oacute;n y copiado de la informaci&oacute;n existente en sus registros, por lo que su atenci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2010 don Alberto Urz&uacute;a Toledo ante este Consejo reclamo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada al SERNAGEOMIN, fundado en que dicho organismo le deneg&oacute; su acceso sin invocar causal de secreto o reserva alguna.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del SERNAGEOMIN mediante Oficio N&deg; 2.309, de 4 de noviembre de 2010, el que fue contestado por su Director Nacional Subrogante, mediante Ordinario N&deg; 10.872, de 22 de noviembre de 2010, quien junto con reiterar lo contestado al reclamante, hizo presente que darle respuesta involucrar&iacute;a el trabajo de sus direcciones regionales, cuya dotaci&oacute;n es menor a la existente en Santiago, y agreg&oacute; que la demanda de informaci&oacute;n asumida con ocasi&oacute;n de lo acontecido en la Mina &ldquo;San Jos&eacute;&rdquo; no le permiti&oacute; contar con personal id&oacute;neo para compilar lo requerido.</p> <p> En complemento de lo anterior, mediante Ordinario N&deg; 12.287, de 24 de diciembre de 2010, el cita Director Nacional (S) hizo presente a este Consejo que a la &eacute;poca de la solicitud no exist&iacute;a un procedimiento regular de ingreso de las solicitudes. Sin embargo, adjunt&oacute; una planilla en la que informa sobre el ingreso de 20 solicitudes de acceso a informaci&oacute;n, su rol, fecha de ingreso, fecha de respuesta e individualizaci&oacute;n del n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n mediante la cual se contestaron. Adem&aacute;s, hizo presente que el Servicio ha contratado un abogado para atender las materias de transparencia.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 16 de diciembre de 2010 don Alberto Urz&uacute;a Toledo hizo presente a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Argumenta que contar con la informaci&oacute;n solicitada permite un efectivo control social sobre la implementaci&oacute;n de la Ley de Transparencia y las pr&aacute;cticas de la Administraci&oacute;n para tramitar los procedimientos de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Se&ntilde;ala que Fundaci&oacute;n ProAcceso, a trav&eacute;s de su persona, desarrolla una investigaci&oacute;n dirigida a conocer el estado de cumplimiento de la Ley de Transparencia, mediante el acceso a los expedientes de los procedimientos afinados por diversos &oacute;rganos del Estado.</p> <p> b) Hace presente que los siguientes &oacute;rganos han contestado cabalmente a id&eacute;nticas solicitudes de informaci&oacute;n (acompa&ntilde;a copia de sus respuestas): el Ministerio del Interior, la Superintendencia de Valores y Seguros (55 solicitudes), el Banco Central (21 solicitudes) y el Senado (25 solicitudes). Agrega que el Estado de Oaxaca, M&eacute;xico, mantiene un sistema electr&oacute;nico de acceso a la informaci&oacute;n que permite ver &iacute;ntegramente las solicitudes formuladas y las resoluciones que respondieron a &eacute;stas; y en similar sentido operar&iacute;a el sitio electr&oacute;nico del Banco Central de Chile, al poner a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico un resumen de cada petici&oacute;n y la copia digitalizada de la resoluci&oacute;n que la resuelve.</p> <p> c) Argumenta que las solicitudes, sus respectivas respuestas y los complementos de &eacute;stas, son p&uacute;blicas tras ser respondidas por la autoridad respectiva, sin ser sujetas a excepciones de secreto o reserva. Por lo tanto, su reserva en este caso involucrar&iacute;a una vulneraci&oacute;n del principio de no discriminaci&oacute;n, toda vez que se dar&iacute;a un trato desigual a personas que han solicitado informaci&oacute;n en iguales condiciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en suma, lo requerido por el reclamante es:</p> <p> a) Copia de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n presentadas entre el 1&deg; de enero y el 30 de junio de 2010 a ciertos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, las resoluciones que las resuelven y los documentos entregada por &eacute;stos como respuesta a estas solicitudes.</p> <p> b) La siguiente sistematizaci&oacute;n de datos sobre la tramitaci&oacute;n de las precitadas solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> i) N&deg; de solicitudes ingresadas en el per&iacute;odo indicado.</p> <p> ii) Rol asignado a cada solicitud y su fecha de ingreso.</p> <p> iii) Rol y fecha de cada resoluci&oacute;n que las resuelve.</p> <p> iv) Se distinga el tipo de respuesta del &oacute;rgano: Denegaci&oacute;n total, parcial, entrega o falta de respuesta.</p> <p> v) Transcripci&oacute;n de cada solicitud.</p> <p> 2) Que junto con consagrar el derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, la Ley de Transparencia y su Reglamento establecieron un procedimiento administrativo especial para el acceso a la informaci&oacute;n en poder de dichos organismos. En efecto, en dicho cuerpo normativo se establecen los requisitos que deber&aacute; cumplir toda solicitud de informaci&oacute;n (art. 12, inc. 1&deg;); los mecanismos para la subsanaci&oacute;n (art. 12, inc. 2&deg;) o derivaci&oacute;n de &eacute;sta (art. 13); el plazo con el que contar&aacute;n dichos organismos para pronunciarse sobre la misma (art. 14); los t&eacute;rminos en que deber&aacute;n plantear sus respuestas &ndash;por escrito, fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que motiven su decisi&oacute;n (art. 16)&ndash;; la forma en que deber&aacute; entregarse la informaci&oacute;n requerida (art. 17, inc. 1&deg;); la obligaci&oacute;n de contar con un sistema de certificaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada (art. 17, inc. 2&deg;); los costos que podr&aacute;n ser cobrados por su reproducci&oacute;n (art.18) y la imposibilidad de establecer condiciones de uso o restricciones en su empleo, salvo las estipuladas por la ley (art. 19). Asimismo, estable la obligaci&oacute;n de &oacute;rgano requerido de notificar a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n solicitada, su facultad de oponerse a la misma (art. 20), y el procedimiento de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia, en caso de no ser contestada la solicitud o denegarse la misma (art. 24 y siguientes).</p> <p> 3) Que los incisos tercero y cuarto del art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 19.880, sobre procedimiento administrativo, establecen que &laquo;&hellip;[t]odo el procedimiento administrativo deber&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su recepci&oacute;n, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporar&aacute;n las actuaciones y los documentos y resoluciones que el &oacute;rgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos y las notificaciones y comunicaciones a que &eacute;stas den lugar, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su env&iacute;o, en estricto orden de ocurrencia o egreso. / Adem&aacute;s, deber&aacute; llevarse un registro actualizado, escrito o electr&oacute;nico, al que tendr&aacute;n acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones se&ntilde;aladas en el inciso precedente, con indicaci&oacute;n de la fecha y hora de su presentaci&oacute;n, ocurrencia o env&iacute;o&raquo; (el destacado es nuestro). De ello, resulta forzoso concluir que la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, relativa a los antecedentes que dieron lugar a la resoluci&oacute;n de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y sus etapas de tramitaci&oacute;n, se encuentran contenidos en el expediente de cada procedimiento.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia establece que &ldquo;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;. Por su parte, su art&iacute;culo 5&deg; dispone que &ldquo;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&rdquo;. En similar sentido, su art&iacute;culos 3&deg; ordena que la &ldquo;funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 5) Que, conforme a las disposiciones precitadas, las solicitudes de informaci&oacute;n y los documentos entregados en respuesta a ellas se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n como sustento o complemento directo de los actos administrativos que resuelven el procedimiento de acceso respectivo, toda vez que su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n por parte del &oacute;rgano es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dicta la resoluci&oacute;n que resuelve la solicitud, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&deg; de la Ley de Transparencia y 3&deg;, letra g), de su Reglamento. Asimismo, la resoluci&oacute;n que concede o deniega el acceso a lo solicitado es un acto administrativo cuya publicidad es ordenada por el citado art&iacute;culo 5&deg;. En consecuencia, los documentos solicitados por el reclamante son p&uacute;blicos, a menos que se encuentren sujetos a alguna de las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, conforme al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, las solicitudes de acceso, en principio, s&oacute;lo contienen la individualizaci&oacute;n del solicitante y/o su representante (nombre, apellido y direcci&oacute;n), su firma (manual o electr&oacute;nica) y la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y del &oacute;rgano al que se dirige. Sin embargo, es usual que estas presentaciones contengan otros datos personales de los solicitantes, los cuales son incorporados a su presentaci&oacute;n para:</p> <p> a) su mejor individualizaci&oacute;n (por ejemplo, su estado civil, RUT, n&uacute;mero telef&oacute;nico o correo electr&oacute;nico);</p> <p> b) suministrar antecedentes de contexto o motivaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n (por ejemplo, al informar su pertenencia a un pueblo originario, su inscripci&oacute;n en el registro nacional de discapacidad o su estado de salud f&iacute;sico o ps&iacute;quico); o</p> <p> c) identificar la informaci&oacute;n requerida (cuando la asociaci&oacute;n de la persona del solicitante con &ldquo;lo pedido&rdquo; da cuenta de un dato sensible &ndash;v.gr., requerir la ficha cl&iacute;nica de una persona que se afirma padece VIH-).</p> <p> Adicionalmente, el formulario preparado por el Gobierno para solicitar informaci&oacute;n (disponible en http://www.leydetransparencia.gob.cl/assets/flash/formulario.swf) incluye la opci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n estad&iacute;stica en su dorso, la que se extiende a datos personales como el nivel educacional, la participaci&oacute;n en organizaciones sociales, el RUT, el sexo, el tel&eacute;fono, la nacionalidad o la ocupaci&oacute;n.</p> <p> Por lo tanto, no obstante que las solicitudes de acceso sean complemento directo de un acto administrativo, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg;, 10 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la comunicaci&oacute;n a terceros de algunos de los datos contenidos en ellas se encuentra vedado a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 7) Que es dable arribar a id&eacute;nticas conclusiones a las expresadas en el considerando precedente respecto del contenido de la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre una solicitud de acceso, toda vez que &eacute;stas pueden reproducir los datos personales que el solicitante incorpor&oacute; a su presentaci&oacute;n para su mejor individualizaci&oacute;n &ndash;letra a) precedente&ndash; y, en aquellos casos en que la informaci&oacute;n solicitada corresponda a la indicada en la letra c) precedente, la asociaci&oacute;n de la identidad del solicitante con &ldquo;lo pedido&rdquo; dentro del texto de la resoluci&oacute;n, puede revelar datos sensibles de las personas o afectar sus derechos personales.</p> <p> 8) Que, por otra parte, trat&aacute;ndose de los requerimientos del Sr. Urz&uacute;a Toledo acerca de documentos que los &oacute;rganos administrativos ya han entregado a terceros, es menester determinar si los efectos de las resoluciones que ordenaron su entrega son extensibles a todas las personas, deviniendo en p&uacute;blicos con efecto erga omnes.</p> <p> 9) Que una interpretaci&oacute;n aislada de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia permitir&iacute;a concluir que al resolver la entrega de los documentos solicitados, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica con indiferencia del solicitante: el art&iacute;culo 5&deg; presume el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n con indiferencia del solicitante; el art&iacute;culo 10 reconoce el derecho de acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;a cualquier persona&rdquo;; adem&aacute;s, el principio de no discriminaci&oacute;n establece que &ldquo;los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo solicite, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias&hellip;&rdquo;.</p> <p> Con todo, aunque pueda parecer extra&ntilde;o que id&eacute;nticas solicitudes permitan el acceso s&oacute;lo a determinados solicitantes, es menester reconocer que la aplicaci&oacute;n de las causales de secreto o reserva depende de las circunstancias o elementos del caso concreto, entre las que se encuentran, ocasionalmente, la naturaleza del requirente y sus circunstancias. En efecto, en las siguientes decisiones de este Consejo puede apreciarse este fen&oacute;meno:</p> <p> a) Fichas cl&iacute;nicas: Las decisiones C322-10, C556-10 y C596-10 de este Consejo han reconocido que &laquo;si bien la informaci&oacute;n contenida en documentos tales como las fichas cl&iacute;nicas ya no sean &quot;datos personales&quot;, sino simples &quot;datos&quot;, por referirse a una persona ya fallecida, este Consejo estima que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de &eacute;stos, tal como se se&ntilde;ala en el considerando 11) precitado de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto el derecho comparado analizado como el proyecto de ley en tramitaci&oacute;n que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, entienden que su revelaci&oacute;n podr&iacute;a causarles perjuicios dif&iacute;ciles de evaluar, por lo que se trata de informaci&oacute;n reservada cuya comunicaci&oacute;n puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias&raquo; (considerando 8&deg;, decisi&oacute;n C556-10). Conforme a ello, en su decisi&oacute;n C596-10 el Consejo ha precisado &ldquo;las circunstancias que, alternativamente, deben acreditarse para que una persona acceda a la ficha cl&iacute;nica de un fallecido&hellip;&rdquo;, las que en suma, son: (a) &ldquo;Ser heredero del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o actuar en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos&hellip;&rdquo;; y (b) &ldquo;Tener una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto. En esto debe precisarse que la concurrencia de esta circunstancia debe valorarse caso a caso&rdquo;. En consecuencia, esta informaci&oacute;n no es p&uacute;blica sino que s&oacute;lo puede ser entregada a personas determinadas.</p> <p> b) Postulantes a cargos en la Administraci&oacute;n: En sus decisiones C53-10, C91-10 y C190-10, relativas a los antecedentes de un concurso p&uacute;blico, el Consejo efectu&oacute; la siguiente distinci&oacute;n a efectos de conceder el acceso a los puntajes obtenidos en los procesos de selecci&oacute;n:</p> <p> i) Si la informaci&oacute;n se refiere al propio requirente, &eacute;ste tiene derecho a acceder a sus puntajes en las distintas evaluaciones practicadas en el marco del concurso, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular. Los terceros s&oacute;lo pueden acceder a estos datos en tanto se aplique respecto de su titular el art. 20 y est&eacute; acceda, expresa o t&aacute;citamente.</p> <p> ii) Sin embargo, trat&aacute;ndose del puntaje obtenido por el postulante que fue finalmente designado para el desempe&ntilde;o del cargo se autoriza su entrega dado que pasa a ejercer funciones p&uacute;blicas.</p> <p> iii) Si se solicitan los puntajes de terceros participantes que no fueron seleccionados, como ya se dijo, el Consejo aplica el art. 20 y ha validado las oposiciones planteadas por estimar que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que procede mantener la reserva de la identidad del postulante. Lo mismo resulta aplicable al resto de los postulantes al concurso que no clasificaron a la quina.</p> <p> c) Petici&oacute;n de datos personales reservados por parte de su titular: En las decisiones C323-10 y C426-10 se ha establecido que si bien los antecedentes de la postulaci&oacute;n a un indulto puede incluir datos sensibles, como los informes sicol&oacute;gicos y sociales, pueden ser requeridos por el propio requirente no aplic&aacute;ndose la causal de reserva planteada por el &oacute;rgano (art&iacute;culo 21 N&ordm; 2), toda vez que &eacute;sta s&oacute;lo se aplica respecto de terceros y no de su titular. En consecuencia, se trata de un caso en que la informaci&oacute;n s&oacute;lo es accesible a personas determinadas.</p> <p> d) Acceso al sumario administrativo por el inculpado: En la decisi&oacute;n C858-10, de 28 de febrero de 2011, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, conforme al cual &ldquo;[e]l sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo; (apli la causal de debido funcionamiento del servicio, se resolvi&oacute; que encontr&aacute;ndose el sumario en etapa resolutiva y &ldquo;siendo el reclamante la persona inculpada y habi&eacute;ndosele formulados cargos, resulta plenamente aplicable a su respecto la regla de acceso a la informaci&oacute;n descrita en el considerando precedente, esto es, que &eacute;l y su abogado tendr&aacute;n acceso al expediente sumarial&rdquo;. Por lo tanto, la informaci&oacute;n s&oacute;lo es accesible para quienes se encuentran expresamente autorizados por la Ley.</p> <p> 10) Que de las decisiones precitadas puede extraerse como criterio jurisprudencial que existe informaci&oacute;n que obra en poder de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n a la que s&oacute;lo pueden acceder sujetos determinados. Esto puede ocurrir porque el ordenamiento jur&iacute;dico proteja el derecho de la persona a excluir a terceros de su conocimiento o que se estime que el acceso universal podr&iacute;a afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano. En base a ello, cabe sostener que en las decisiones en comento el Consejo ha declarado impl&iacute;citamente el car&aacute;cter reservado de los documentos requeridos con car&aacute;cter general, identificando al solicitante como un sujeto excepcionalmente autorizado para acceder a la misma. Por lo tanto, en hip&oacute;tesis como las antes descritas la resoluci&oacute;n del &oacute;rgano administrativo que ordena la entrega de la informaci&oacute;n no est&aacute; declarando el car&aacute;cter p&uacute;blico de los documentos requeridos &mdash;pues &eacute;ste opera erga omnes&mdash; sino s&oacute;lo el acceso a favor de un sujeto determinado. Esto ocurrir&aacute;, en general, cuando la causal de reserva se encuentra en beneficio del propio solicitante, pues est&aacute; consagrada para proteger bienes jur&iacute;dicos particulares &ndash;sus derechos&ndash;, o existe una regla especial que autoriza el acceso a la informaci&oacute;n a favor de sujetos determinados legalmente &ndash;por ejemplo, el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo- o por la jurisprudencia de este Consejo &ndash;por ejemplo, fichas cl&iacute;nicas de personas fallecidas&ndash;.</p> <p> 11) Que en cuanto a las solicitudes de acceso, su interposici&oacute;n genera una relaci&oacute;n jur&iacute;dica administrativa regida por las normas previstas en la Ley de Transparencia y, supletoriamente por la Ley N&deg; 19.880, la que concluye con la dictaci&oacute;n de un pronunciamiento por parte de la autoridad p&uacute;blica, en el desempe&ntilde;o de sus funciones. No puede sino ser de conocimiento del particular el car&aacute;cter p&uacute;blico que tienen tanto el destinatario, como el medio utilizado y el tenor de lo requerido. Consecuentemente, &eacute;stas no pueden ser calificadas como &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo que debe entenderse sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n de las reglas de reserva expresadas en los considerandos precedentes.</p> <p> 12) Que en concordancia con las reglas de reserva descritas en los considerandos precedentes, es dable concluir que el contenido da&ntilde;oso de la divulgaci&oacute;n de los documentos requeridos por el Sr. Urz&uacute;a Toledo radica:</p> <p> a) En la asociaci&oacute;n de los solicitantes (terceros) con datos personales que &eacute;stos han a&ntilde;adido en sus solicitudes y que deben reservarse, y que luego hubiesen sido reproducidos por el &oacute;rgano en su respuesta &ndash;seg&uacute;n se argument&oacute; en las letras a) y b) del considerando 6&deg; y el considerando 7&deg;-; o</p> <p> b) en la asociaci&oacute;n de los solicitantes (terceros) con el contenido de la solicitud, cuando ello involucra divulgar datos sensibles del mismo &ndash;seg&uacute;n se argument&oacute; en la letra c) del considerando 6&deg; y en el considerando 7&deg;)-; o</p> <p> c) en que la informaci&oacute;n entregada es reservada, pero el solicitante (tercero) se encontraba autorizado para acceder a ella, seg&uacute;n se argument&oacute; en el considerando 10&deg;.</p> <p> 13) Que el proceso de disociaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede efectuarse en dos formas: (a) tachando los datos que individualizan a los solicitantes o (b) tachando los datos personales o sensibles de los mismos, as&iacute; como &ldquo;lo pedido&rdquo; por &eacute;stos. Sin embargo, atendido el tenor expreso de la solicitud del reclamante, resulta claro que &eacute;sta requiere la divulgaci&oacute;n expresa del contenido de la solicitud (&ldquo;lo pedido&rdquo;), pues as&iacute; lo indica el requerimiento de informaci&oacute;n sistematizada al que hace menci&oacute;n en su solicitud, mientras que la identidad del reclamante se encuentra incorporado, exclusivamente, como contexto de la solicitud de copia &iacute;ntegra de la presentaci&oacute;n de los reclamante. Por lo tanto, al momento de resolver su entrega, deber&aacute; preferirse por disociar la identidad de &eacute;stas de la informaci&oacute;n requerida, mediante la tacha de los datos que permiten su individualizaci&oacute;n. En refuerzo de tal aserto, cabe se&ntilde;alar que este proceso impedir&iacute;a errores por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en la determinaci&oacute;n de los datos que deber&aacute;n calificar como personales o sensibles, y cu&aacute;ndo divulgar &ldquo;lo pedido&rdquo; involucrar&iacute;a afectar los derechos de los terceros.</p> <p> 14) Que, en ese contexto, cuando el contenido da&ntilde;oso de la divulgaci&oacute;n radique en las hip&oacute;tesis a) y b) del considerando 12&deg; precedente, para dar respuesta a la solicitud del Sr. Urz&uacute;a Toledo, los &oacute;rganos administrativos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, deber&aacute;n disociar a los solicitantes (terceros) de la informaci&oacute;n requerida, tachando los datos que permiten su individualizaci&oacute;n, tales como su nombre, RUT y domicilio. En cambio, en la hip&oacute;tesis descrita en la letra c) del considerando 12&deg;, los &oacute;rganos deber&aacute;n denegar la entrega de los documentos a los que accedieron los solicitantes (terceros) por tratarse de informaci&oacute;n reservada, salvo las excepciones rese&ntilde;adas, entre las que no se encuentre el Sr. Urz&uacute;a. Lo anterior, sin perjuicio de la divulgaci&oacute;n de la solicitud y resoluci&oacute;n que resuelve la misma, previa aplicaci&oacute;n del criterio de divisibilidad expresado precedentemente.</p> <p> 15) Que de efectuarse el proceso de divisibilidad antedicho, es dable concluir que la entrega de los documentos requeridos por el Sr. Urz&uacute;a Toledo no involucrar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros, lo que lleva a desestimar la aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n de terceros contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por resultar innecesario.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente que el proceso de divisibilidad indicado en el considerando precedente responde a la omisi&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n contenido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que, conforme se indic&oacute; en el considerando 10&deg;, al revisar la solicitud en comento, los &oacute;rganos requeridos debieron verificar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de los terceros (solicitantes) y, en tal caso, notificar a &eacute;stos el requerimiento de informaci&oacute;n. Ahora bien, dicho reproche no cabe en los casos en que se estime que abordar dicho procedimiento de notificaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, caso en que podr&iacute;a haberse denegado el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de dicha causal.</p> <p> 16) En base a lo expuesto, es posible identificar las siguientes tareas de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n para dar respuesta a las solicitudes del reclamante:</p> <p> a) Reproducir y revisar todas las solicitudes y resoluciones correspondientes a las fechas indicadas;</p> <p> b) Tachar en ellas los datos que permiten la individualizaci&oacute;n del solicitante, en los t&eacute;rminos del considerandos 14&deg; de esta decisi&oacute;n;</p> <p> c) Identificar los documentos que contienen informaci&oacute;n reservada, en los t&eacute;rminos del considerando 14&deg; de esta decisi&oacute;n;</p> <p> d) Informar los datos requeridos acerca de la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas a cada organismo (solicitud descrita en la letra b) del considerando 1&deg; de esta decisi&oacute;n); y</p> <p> e) Atendida la forma de entrega requerida por el solicitante, debiese reproducir digitalmente cada una de las solicitudes y resoluciones tachadas, as&iacute; como los documentos solicitados.</p> <p> 17) Que en cuanto a la sistematizaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos requeridos de la informaci&oacute;n solicitada, cabe recordar que en virtud de los dispuesto por la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a efectos de satisfacer adecuadamente el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, han debido adoptar las medidas necesarias para gestionar oportunamente &ndash;y conforme al procedimiento administrativo descrito en los considerandos 3&deg; y 4&deg; precedentes&ndash; las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se les presenten. En efecto, para dar cumplimiento de tales obligaciones legales, el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia y la Comisi&oacute;n de Probidad y Transparencia dispuso en su oportunidad la creaci&oacute;n e implementaci&oacute;n del &ldquo;Sistema de Gesti&oacute;n para Solicitudes de Informaci&oacute;n&rdquo;, el cual es utilizado por el SERNAGEOMIN (disponible en: http://www.sernageomin.cl/sgs2/index.php?accion=Home).</p> <p> 18) Que teniendo presente el nivel de sistematizaci&oacute;n en que se encuentra la informaci&oacute;n solicitada, para determinar la concurrencia de la causal de reserva invocada, deber&aacute; atenderse, exclusivamente, al volumen de informaci&oacute;n involucrado. De hecho, el &oacute;rgano requerido no ha proporcionado otros antecedentes para acreditar la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones ni ha manifestado, a efectos de contextualizar la supuesta distracci&oacute;n indebida, la carga de trabajo de los funcionarios encargados, el tiempo estimado en recopilar, evaluar, reproducir y tachar la informaci&oacute;n requerida. En efecto, como ha se&ntilde;alado este Consejo en su decisi&oacute;n del amparo Rol A39-09, no basta con la simple alegaci&oacute;n de configurarse una causal de reserva, sino que &eacute;sta debe probarse por quien la alega debido a que de esta circunstancia depender&aacute; la extinci&oacute;n del deber de entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> Sobre el particular, seg&uacute;n inform&oacute; el &oacute;rgano requerido, el n&uacute;mero de expedientes cuya revisi&oacute;n involucra la solicitud del reclamante es el siguiente: 20.</p> <p> 19) Que, conforme a lo anterior, en cuanto al requerimiento de una copia de las solicitudes de acceso, sus resoluciones y la informaci&oacute;n entregada en virtud de ellas &ndash;descrita en la letra a) del considerando 1&deg; de esta decisi&oacute;n&ndash;, se resolver&aacute;, en definitiva, requerir al SERNAGEOMIN hacer entrega de los documentos requeridos, previa aplicaci&oacute;n del procedimiento de divisibilidad descrito en el considerando 14&deg; de esta decisi&oacute;n, fundado en que la revisi&oacute;n del n&uacute;mero de expedientes involucrados no supone la afectaci&oacute;n de sus funciones, toda vez que &eacute;stos comprenden menos de la d&eacute;cima parte de la revisi&oacute;n que ha efectuado el Ministerio de Educaci&oacute;n sin estimar afectado el cumplimiento de sus funciones, tal como se constata en la decisi&oacute;n de amparo Rol C783-10, tambi&eacute;n presentado por el Sr. Urz&uacute;a Toledo, y, adem&aacute;s, el n&uacute;mero de expedientes involucrados es similares a los contestados por otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de similares caracter&iacute;sticas, como lo es Superintendencia de Valores y Seguros, la cual, seg&uacute;n hizo presente a este Consejo el reclamante, accedi&oacute; a la entrega de los documentos contenidos en 55 de sus expedientes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 20) Que en cuanto a la solicitud de los datos sobre la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n del &oacute;rgano consultado &ndash;descrita en la letra b) del considerando 1&deg; de esta decisi&oacute;n&ndash;, en primer lugar, la solicitud de una &ldquo;transcripci&oacute;n de cada solicitud&rdquo; y el &ldquo;tipo de respuesta entregadas por el organismo&rdquo; se entienden satisfechas mediante la entrega de una copia de las solicitudes y resoluciones requeridas.</p> <p> 21) Que, por otra parte, seg&uacute;n se observa en los antecedentes aportados por el reclamante y el &oacute;rgano requerido, el SERNAGEOMIN no dio respuesta al reclamante sobre esta materia, pero ha acompa&ntilde;ado a este Consejo una planilla en que indica el n&uacute;mero de solicitudes presentadas en el periodo indicado por el reclamante, el n&uacute;mero de rol asignado a &eacute;stas, su fecha de ingreso al organismo, el n&uacute;mero de rol de su respuesta y la fecha de la misma. En consecuencia, es menester representar al Servicio su falta de respuesta a la solicitud del reclamante dentro del plazo legal y requerirle hacer entrega al reclamante de la planilla acompa&ntilde;ada a este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Alberto Urz&uacute;a Toledo en contra de la Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, por los fundamentos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los documentos escritos en la letra a) del considerando 1&deg; de esta decisi&oacute;n, previa aplicaci&oacute;n del procedimiento de divisibilidad descrito en su considerando 14&deg;.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de la planilla acompa&ntilde;ada a este Consejo en sus descargos y observaciones.</p> <p> c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>