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DECISIÓN AMPARO ROL C152-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Agricultura</p>
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Requirente: Dina Berríos Maturana</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 696 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C152-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de diciembre de 2015, doña Dina Berríos Maturana formuló ante el Ministerio de Agricultura el siguiente requerimiento de información:</p>
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a) "Necesito información sobre el mecanismo de selección (concurso público u otro método) para contratar a los siguientes cargos en la respectiva institución: Auditores internos, Jefe de auditoria interna y Auditor interno ministerial";</p>
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b) "(...) Además, me gustaría saber si estos cargos cuentan con perfil de cargo, y cuales son el número de puestos por cada cargo antes mencionado"; y,</p>
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c) "(...) Adicionalmente, me gustaría que derivara esta solicitud de información a cada servicio o institución asociada al respectivo Ministerio".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de enero de 2016, por medio de carta N° 22, el Ministerio de Agricultura respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que, en virtud de lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley de Transparencia, la gestión requerida no corresponde a materias propias de la ley, por lo que dicha petición puede ser canalizada a través de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS). Por último, detalló cuáles son los canales para presentar solicitudes de información.</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2016, doña Dina Berríos Maturana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 726, de 27 de enero de 2016, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Agricultura,</p>
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Por medio de Ord. N° 90, de 02 de febrero de 2016, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Que la información requerida por la peticionaria no fue denegada, sino que se informó a la recurrente que las gestiones requeridas no eran materias propias de la ley N° 20.285, declarándose, en consecuencia, inadmisible la solicitud de acceso a la información.</p>
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b) Agrega, que la información solicitada por la recurrente -en los términos planteados- no obra en poder del Ministerio, toda vez que no existe acto administrativo formal de parte de la autoridad ministerial, que haya aprobado mecanismos de selección para la contratación de Auditores internos, Jefe de auditoria interna, o del Auditor interno ministerial, como tampoco respecto de los perfiles de cargo o número de puestos por cada cargo. En tal sentido, estima que mal podría haberse entregado algún tipo de información que no existe en alguno de los soportes documentales formales indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que, si bien, en los sitios electrónicos http://intranet.minagn.cl/modernizacion/auditoria y http://intranet.minagri.cl/sistemas/evaluacion-de-desempeno/documentos-sistema-de-evaluacion-de-desempeno, se pueden encontrar referencias a los perfiles de los cargos solicitados, estos son documentos "no formales" que tiene por objeto orientar la gestión interna del personal de la institución.</p>
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d) Finalmente, en cuanto a la petición de derivar la solicitud a cada servicio o institución asociada al Ministerio, indica que aquella se refiere a una solicitud de gestión o petición a la autoridad, mas no a una solicitud de acceso a la información, toda vez que no se enmarca en el ámbito del inciso 2° del artículo 10° de la ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, en cuanto a lo requerido en la letra c), del N° 1) de lo expositivo, este Consejo efectivamente advierte que el recurrente no efectuó una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que el órgano realice una actividad determinada, cuales derivar la solicitud de acceso a otros órganos o servicios dependientes de aquel, que por lo demás el requirente no individualiza. En consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo en este punto.</p>
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2) Que, en razón de lo anterior, el presente amparo se encuentra circunscrito a la información requerida en los literales a) y b) del N° 1 de lo expositivo, y que dice relación con antecedentes relacionados con los cargos de auditores internos, jefe de auditoria interna y auditor interno ministerial, específicamente, sobre sus mecanismos de selección, perfil del cargo y numero de puestos o profesionales por cada cargo. Al respecto, el órgano reclamado en la respuesta entregada al solicitante denegó el acceso a dicha información fundado en que la gestión requerida no corresponde a materias propias de la ley, por lo que dicha petición puede ser canalizada a través de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS). Con todo, dicho órgano, posteriormente, con ocasión de los descargos presentados en esta sede, precisó que la información requerida no obra en su poder, toda vez que no existe un acto formal en alguno de los soportes documentales indicados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia que se refieran a las materias consultadas.</p>
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3) Que, previo al pronunciamiento del fondo del asunto, cabe tener presente que, si bien, esta Corporación ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o, en un formato o soporte determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, "ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional" (decisión de amparo Rol C97-09). Del mismo modo, este Consejo ha concluido a partir de la decisión Rol C16-10, que la Ley de Transparencia ampara el derecho de acceso a la información de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, una determinada situación.</p>
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4) Que, ahora bien, en cuanto a lo solicitado en la letra a) del N° 1) de lo expositivo, -esto es, el mecanismo de selección utilizado para proveer los cargos de Auditores internos, Jefe de auditoria interna y Auditor interno ministerial del Servicio-, la Subsecretaría no especificó de forma alguna cómo la elaboración de dicha información irroga un costo excesivo o gasto no previsto en el presupuesto institucional, máxime si considera que de la información disponible permanentemente al público en el sitio de la Transparencia activa de la reclamada, el número de personas que ocupan los cargos consultados, corresponden en total a tres (3), un jefe de unidad de auditoria, un auditor interno de la unidad de auditoria y un auditor interno (http://transparencia.minagri.cl/2016/per_contrata.html); y, que, por otra parte, los mecanismos de contratación que generalmente utiliza la Administración del Estado son la designación, el concurso interno y el concurso público, sin perjuicio de otros que eventualmente también pudiesen haber sido utilizados.</p>
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5) Que, en razón de lo anterior, no se advierte como la elaboración de una respuesta en los términos requeridos irroga un costo excesivo o no previsto en su presupuesto o implique una eventual afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En consecuencia, se acogerá el amparo interpuesto y se ordenará al órgano hacer entrega a la reclamante de la información referida a cuáles han sido los mecanismos de selección utilizados en la contratación de los cargos consultados, en el plazo que al efecto se otorgue.</p>
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6) Que, en relación a lo solicitado en la primera parte de la letra b) del N° 1) de lo expositivo, -esto es, información relativa a saber si los puestos consultados cuentan con "perfil de cargo"- de los antecedentes del caso, consta que se trata de información que contrariamente a lo señalado por el órgano reclamado, obra en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10° de la Ley de Transparencia, tratándose en consecuencia de información pública, que por lo demás al menos en lo que se refiere al perfil del cargo de jefe de la unidad de auditoria y el de auditor interno de la misma unidad, se encuentra permanentemente a disposición del público en el sitio web de la reclamada (http://intranet.minagri.cl/sistemas/evaluacion-de-desempeno/documentos-sistema-de-evaluacion-de-desempeno).</p>
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7) Que, en tal sentido, corresponde desestimar la alegación efectuada por el órgano reclamado relativa a que la información antes individualizada corresponde a un antecedente documental informal o cuyo propósito es únicamente la gestión interna del personal del Servicio, puesto que dicha circunstancia no constituye una causal de reserva de la información en los términos de la Ley de Transparencia, y, por tanto, no restringe el derecho de acceso a información pública que el artículo 10 otorga a todas las personas. Al efecto, la antedicha disposición establece que "el acceso a la información comprende el derecho a acceder (...) a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales". Luego, la información requerida ha sido elaborada con presupuesto público, específicamente por el Departamento de Gestión de Personas y el Departamento o la Unidad respectiva de la Subsecretaría de Agricultura, independiente de la finalidad o motivo de su elaboración.</p>
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8) Que, de igual forma, en cuanto a la solicitado en la segunda parte de la letra b) del N° 1) de lo expositivo, -esto es, información referida al número de puestos por cada cargo antes mencionado-, tratándose de información que de conformidad a lo señalado precedentemente, es de fácil recopilación por parte de la reclamada, toda vez que se trata de antecedentes referidos al personal del Servicio, que resulta esencial para el debido funcionamiento del Servicio, en específico para la unidad de personal o recursos humanos, y por ende, que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, este Consejo no advierte de que la elaboración de una respuesta en los términos requeridos pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará al Ministerio de Agricultura hacer entrega a la reclamante de los antecedentes requeridos, esto es, perfil de cargo y número de puestos o plazas para los cargos de auditor internos, jefe de auditoria interna y auditor interno ministerial, o, en su defecto, de ser ese caso, que aquella sea inexistente o no obre en su poder, le indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten dicha circunstancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Dina Berríos Maturana, de 18 de enero de 2016, en contra del Ministerio de Agricultura, en lo que dice relación con la información solicitada en la letras a) y b) del N° 1) de lo expositivo, por tratarse de información pública de conformidad a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia; rechazándose en lo que dice relación con lo requerido en la letra c) del mismo número, por tratarse del ejercicio del derecho constitucional de petición, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Agricultura:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información referida a los mecanismos de selección, perfil del cargo y número de puesto o plazas para los cargos de auditor internos, jefe de auditoria interna y auditor interno ministerial de dicha cartera de Estado, en los términos requeridos en la solicitud de acceso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Dina Berríos Maturana y al Sr. Subsecretario de Agricultura.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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