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DECISIÓN AMPARO ROL C175-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud del Reloncaví</p>
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Requirente: Cecilia Mancilla Schulz</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 699 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C175-16.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 4 de diciembre de 2015, doña Cecilia Mancilla Schulz efectuó ante el Servicio de Salud del Reloncaví, las siguientes solicitudes de acceso a la información pública:</p>
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a) En "Ord. N° 31", ingresado con el código Id Trámite N° 59759, junto con hacer presente una serie de inconvenientes y molestias al Director del Servicio, requirió en relación a las cargas laborales de los funcionarios:</p>
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i. "Nombre de cada programa y referente";</p>
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ii. "Resoluciones";</p>
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iii. "Oficios donde la Subdirección instruye la forma como se deben poner en ejecución cada uno de los programas";</p>
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iv. "La forma en que la Subdirección médica determina las cargas laborales de cada programa y las horas de trabajo asignadas para cada uno de ellos";</p>
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v. "Los factores externos e internos que condicionan la correcta ejecución de cada uno de los programas"; y,</p>
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vi. "Recursos financieros, administrativos y de Recursos Humanos asignados a cada programa".</p>
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b) En "Ord. N° 32", ingresado con el código Id Trámite N° 59760, solicitó "el listado de todos los profesionales que han ingresado al Servicio sin concursos, tanto para cargos a contrata como honorarios, a contar del 1 de abril de 2014, a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2016, mediante Resolución Exenta N° J/0101, el Servicio de Salud del Reloncaví respondió dichos requerimientos de información, acompañando Memorándum N° 12, en que se indicó, en síntesis, que:</p>
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a) Sin tener el carácter de obligación legal, el Servicio, en el año 2008 creó la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal, orientada al desarrollo de procesos de reclutamiento y selección de incorporación de personal contratado. Sumado a ello, se formalizó por Resolución Exenta N° 1442, de 27 de marzo de 2014, el Manual de Reclutamiento y Selección de Personal a Contrata. A continuación indica que en casos excepcionales se contrata personal con revisión rápida de la base de datos de postulantes, particularmente por períodos cortos de reemplazo, por licencias médicas y otro tipo de ausencias imprevistas, de acuerdo a las facultades delegadas, establecido así en el manual de Reclutamiento y Selección. Al efecto, adjunta "listado de personal a contrata dependiente de la Dirección del Servicio de Salud del Reloncaví".</p>
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b) Respecto a cargas laborales, "se adjunta nómina de profesionales con respectivos programas a cargo".</p>
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3) AMPARO: El 20 de enero de 2016, doña Cecilia Mancilla Schulz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información proporcionada es incompleta. Específicamente, indicó, que sólo se respondió al punto i. de la solicitud de la letra a), quedando pendiente todo lo demás. Adicionalmente, respecto de la segunda presentación, sólo se atendió a los cargos ingresados a contrata sin entregar ningún antecedente de los cargos honorarios en el plazo requerido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 739, de 27 de enero de 2016, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví, quien por medio de Ord. N° J 0571, de 15 de febrero de 2016, presentó sus descargos y observaciones, acompañando copia de dos documentos por medio de los cuales se desarrollan alegaciones y complementa la respuesta inicialmente entregada en relación a cada uno de los literales a los que se refiere el amparo.</p>
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En primer lugar, acompañó copia de Memorándum N° 132, de 12 de febrero de 2016, suscrito por el Subdirector de Gestión Asistencial, en el cual se indica, en síntesis, que:</p>
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a) En cuanto a lo requerido en el punto ii. de la letra a), se omitió pronunciamiento al respecto por no tenerlas a la vista, luego, indica que muchas funciones son menores y no se han ordenado por resolución, como por ejemplo estar a cargo de las actividades de la estrategia nacional de salud referidas a un programa o llevar un registro de anticonceptivos.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en el punto iii. de la letra a), señala que "la ejecución de todos los programas, cuentan con orientaciones técnicas emitidas desde el nivel central las cuales son entregadas año a año a los citados profesionales".</p>
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c) En relación a lo requerido en el punto iv. de la letra a), indica que "no existe una metodología explicita ni a nivel local, ni nacional, sino que con el recurso humano con que se cuenta se abordan las distintas tareas de la Subdirección, siendo equitativos en la distribución, y gestionando la incorporación de más profesionales para dar cuenta de ese trabajo entre mayor número de funcionarios. Es así como se ha logrado reinstalar los cuatro Gestores Territoriales, Referente para Gestión del Cuidado y Diálisis, Referente para Coordinación de COMGES, Referente para Salas de Atención a Víctimas de Delitos Sexuales, segundo Administrativo para Dpto. Procesos Asistenciales, Profesional para Ley 20.000 y apoyo Coordinación Laboratorios, etc.".</p>
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d) Sobre lo requerido en el punto v. de la letra a), se trata de información que no se puede poner a disposición del requirente y que excede a una solicitud de transparencia "ya que forma parte de los intangibles de una organización compleja como es este Servicio de Salud".</p>
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e) Finalmente, en cuanto al punto vi. de la letra a), que se trata de información que "manejan en el nivel de detalle solicitado otras Subdirecciones ad-hoc, toda vez que nuestro rol es la gestión clínica y sanitaria".</p>
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Por otra parte, también acompañó copia de Memo N° RS/007 de 09 de febrero de 2016, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos (S), al cual se adjunta "listado de los cargos a honorarios de la Dirección de Salud, del 01 de abril de 2014 a la fecha de su solicitud".</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En razón de lo señalado en el número anterior, con fecha 30 de marzo de 2016, por medio de correo electrónico, este Consejo remitió a la requirente la información entregada por el órgano con ocasión de sus descargos y le solicitó pronunciamiento sobre su conformidad o disconformidad con la misma.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 02 de abril de 2016, la reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada en lo que dice relación a los requerimientos consignados en los puntos ii., iii., iv., v. y vi. de la letra a) del N° 1 de lo expositivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad a los dichos del reclamante anotados en los N° 3 y 5 de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a requerimientos consignados en los puntos ii, iii, iv, v y vi de la letra a) del N° 1 de lo expositivo. Luego, habiendo manifestado la reclamante su disconformidad con la respuesta entregada por el Servicio de Salud del Reloncaví, es necesario que este Consejo proceda a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido originalmente por el solicitante y lo entregado por el órgano reclamado</p>
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2) Que, en cuanto a lo requerido en el punto ii., de la letra a), -esto es, las resoluciones en que conste las cargas laborales de los funcionarios del Servicio-; tratándose de conformidad a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia de información de naturaleza pública, y habiendo reconocido la reclamada con ocasión de sus descargos que dichos antecedentes no fueron entregados a la reclamante ("por no tenerlas a la vista"), sin alegar al respecto la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva o la inexistencia de la misma, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará al órgano hacer entrega de la información requerida, o, en su defecto, de ser ese caso, que aquella sea inexistente o no obre en su poder, le indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten dicha circunstancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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3) Que, en cuanto a lo solicitado en el punto iii., de la letra a), -esto es, oficios por medio de los cuales se instruye la forma cómo se deben poner en ejecución los programas encomendados a los profesionales-; habiendo reconocido el órgano reclamado con ocasión de sus descargos, la existencia de orientaciones técnicas para la ejecución de programas desde el nivel central, las cuales presumiblemente constan el alguno de los soportes a que se refiere el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia, y siendo los mismos de naturaleza pública de conformidad al artículo 5° de la antedicha ley, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará al órgano hacer entrega de la información requerida, o, en su defecto, de ser ese caso, que aquella sea inexistente o no obre en su poder, le indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten dicha circunstancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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4) Que, en cuanto a lo consultado en el punto iv., de la letra a), -esto es, la forma en que la Subdirección Medica determina las cargas laborales de cada programa y las horas de trabajo asignadas a cada uno de ellos-; si bien, esta Corporación ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o, en un formato o soporte determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, "ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional" (decisión de amparo Rol C97-09). En tal sentido, a juicio de este Consejo la respuesta entregada por el órgano reclamado con ocasión de sus descargos, satisface el requerimiento de información por cuanto aquella da cuenta de la inexistencia de una metodología explicita a nivel local o nacional en que conste la forma de determinación de las cargas laborales de los funcionarios del servicio y que por el contrario aquella es determinada de forma autónoma por la aludida Subdirección en atención al recurso humano con que se cuenta. En tal sentido, se acogerá el amparo en este punto, teniendo por entregada la información requerida, aunque de forma extemporánea.</p>
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5) Que, en cuanto a lo requerido en el punto v., de la letra a), -esto es, se indique los factores externos e internos que condicionan la correcta ejecución de cada uno de los programas-; este Consejo advierte que el recurrente no efectuó una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que el órgano emita un pronunciamiento u opinión específica sobre una materia determinada. En consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse por improcedente.</p>
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6) Que, en relación a lo solicitado en el punto vi., de la letra a), -esto es, acceso a los recursos financieros, administrativos y humanos asignados a cada programa-; tratándose de información de naturaleza pública que debiese obrar en poder de la reclamada y respecto de la cual no alegó la concurrencia de ninguna causal de secreto o reserva que justifique su denegación, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará al Servicio hacer entrega de la información requerida en el plazo que al efecto se otorgue, o, en su defecto, de ser ese caso, que aquella sea inexistente o no obre en su poder, le indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten dicha circunstancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Cecilia Mancilla Schulz, en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, teniendo por entregada la información referida al punto iv. de la letra a), aunque de manera extemporánea; rechazándolo en el punto v. de la letra a) del N° 1 de lo expositivo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información requerida en los puntos ii., iii, y vi. de la letra a) del N° 1 de lo expositivo, específicamente, los siguientes antecedentes relacionados a la medición de las cargas laborales de los funcionarios:</p>
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i. Las resoluciones en que consten las funciones o distribución de cargas laborales de los funcionarios del Servicio, o, en su defecto, de ser ese caso, que aquella sea inexistente o no obre en su poder, le indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten dicha circunstancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo;</p>
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ii. Los Oficios por medio de los cuales se instruya la forma cómo se debe poner en ejecución cada uno de los programas del Servicio o, en su defecto, de ser ese caso, que aquella sea inexistente o no obre en su poder, le indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten dicha circunstancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo;</p>
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iii. Los antecedentes en que consten los recursos financieros, administrativos y humanos asignados a cada programa, o, en su defecto, de ser ese caso, que aquella sea inexistente o no obre en su poder, le indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten dicha circunstancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Mancilla Schulz y al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncaví.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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