Decisión ROL C175-16
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Reclamante: CECILIA MANCILLA SCHULZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, fundado en que la información proporcionada es incompleta referente a: a) En "Ord. N° 31", ingresado con el código Id Trámite N° 59759, junto con hacer presente una serie de inconvenientes y molestias al Director del Servicio, requirió en relación a las cargas laborales de los funcionarios: i. "Nombre de cada programa y referente"; ii. "Resoluciones"; iii. "Oficios donde la Subdirección instruye la forma como se deben poner en ejecución cada uno de los programas"; iv. "La forma en que la Subdirección médica determina las cargas laborales de cada programa y las horas de trabajo asignadas para cada uno de ellos"; v. "Los factores externos e internos que condicionan la correcta ejecución de cada uno de los programas"; y, vi. "Recursos financieros, administrativos y de Recursos Humanos asignados a cada programa". b) En "Ord. N° 32", ingresado con el código Id Trámite N° 59760, solicitó "el listado de todos los profesionales que han ingresado al Servicio sin concursos, tanto para cargos a contrata como honorarios, a contar del 1 de abril de 2014, a la fecha". El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada la información referida al punto iv. de la letra a), aunque de manera extemporánea; rechazándolo en el punto v. de la letra a) del N° 1 de lo expositivo, toda vez que no se trata de una solicitudes de información pública propiamente tal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C175-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud del Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente: Cecilia Mancilla Schulz</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 699 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C175-16.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 4 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Cecilia Mancilla Schulz efectu&oacute; ante el Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, las siguientes solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica:</p> <p> a) En &quot;Ord. N&deg; 31&quot;, ingresado con el c&oacute;digo Id Tr&aacute;mite N&deg; 59759, junto con hacer presente una serie de inconvenientes y molestias al Director del Servicio, requiri&oacute; en relaci&oacute;n a las cargas laborales de los funcionarios:</p> <p> i. &quot;Nombre de cada programa y referente&quot;;</p> <p> ii. &quot;Resoluciones&quot;;</p> <p> iii. &quot;Oficios donde la Subdirecci&oacute;n instruye la forma como se deben poner en ejecuci&oacute;n cada uno de los programas&quot;;</p> <p> iv. &quot;La forma en que la Subdirecci&oacute;n m&eacute;dica determina las cargas laborales de cada programa y las horas de trabajo asignadas para cada uno de ellos&quot;;</p> <p> v. &quot;Los factores externos e internos que condicionan la correcta ejecuci&oacute;n de cada uno de los programas&quot;; y,</p> <p> vi. &quot;Recursos financieros, administrativos y de Recursos Humanos asignados a cada programa&quot;.</p> <p> b) En &quot;Ord. N&deg; 32&quot;, ingresado con el c&oacute;digo Id Tr&aacute;mite N&deg; 59760, solicit&oacute; &quot;el listado de todos los profesionales que han ingresado al Servicio sin concursos, tanto para cargos a contrata como honorarios, a contar del 1 de abril de 2014, a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2016, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J/0101, el Servicio de Salud del Reloncav&iacute; respondi&oacute; dichos requerimientos de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando Memor&aacute;ndum N&deg; 12, en que se indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Sin tener el car&aacute;cter de obligaci&oacute;n legal, el Servicio, en el a&ntilde;o 2008 cre&oacute; la Secci&oacute;n de Reclutamiento y Selecci&oacute;n de Personal, orientada al desarrollo de procesos de reclutamiento y selecci&oacute;n de incorporaci&oacute;n de personal contratado. Sumado a ello, se formaliz&oacute; por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1442, de 27 de marzo de 2014, el Manual de Reclutamiento y Selecci&oacute;n de Personal a Contrata. A continuaci&oacute;n indica que en casos excepcionales se contrata personal con revisi&oacute;n r&aacute;pida de la base de datos de postulantes, particularmente por per&iacute;odos cortos de reemplazo, por licencias m&eacute;dicas y otro tipo de ausencias imprevistas, de acuerdo a las facultades delegadas, establecido as&iacute; en el manual de Reclutamiento y Selecci&oacute;n. Al efecto, adjunta &quot;listado de personal a contrata dependiente de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;&quot;.</p> <p> b) Respecto a cargas laborales, &quot;se adjunta n&oacute;mina de profesionales con respectivos programas a cargo&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2016, do&ntilde;a Cecilia Mancilla Schulz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada es incompleta. Espec&iacute;ficamente, indic&oacute;, que s&oacute;lo se respondi&oacute; al punto i. de la solicitud de la letra a), quedando pendiente todo lo dem&aacute;s. Adicionalmente, respecto de la segunda presentaci&oacute;n, s&oacute;lo se atendi&oacute; a los cargos ingresados a contrata sin entregar ning&uacute;n antecedente de los cargos honorarios en el plazo requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 739, de 27 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, quien por medio de Ord. N&deg; J 0571, de 15 de febrero de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, acompa&ntilde;ando copia de dos documentos por medio de los cuales se desarrollan alegaciones y complementa la respuesta inicialmente entregada en relaci&oacute;n a cada uno de los literales a los que se refiere el amparo.</p> <p> En primer lugar, acompa&ntilde;&oacute; copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 132, de 12 de febrero de 2016, suscrito por el Subdirector de Gesti&oacute;n Asistencial, en el cual se indica, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto a lo requerido en el punto ii. de la letra a), se omiti&oacute; pronunciamiento al respecto por no tenerlas a la vista, luego, indica que muchas funciones son menores y no se han ordenado por resoluci&oacute;n, como por ejemplo estar a cargo de las actividades de la estrategia nacional de salud referidas a un programa o llevar un registro de anticonceptivos.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en el punto iii. de la letra a), se&ntilde;ala que &quot;la ejecuci&oacute;n de todos los programas, cuentan con orientaciones t&eacute;cnicas emitidas desde el nivel central las cuales son entregadas a&ntilde;o a a&ntilde;o a los citados profesionales&quot;.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a lo requerido en el punto iv. de la letra a), indica que &quot;no existe una metodolog&iacute;a explicita ni a nivel local, ni nacional, sino que con el recurso humano con que se cuenta se abordan las distintas tareas de la Subdirecci&oacute;n, siendo equitativos en la distribuci&oacute;n, y gestionando la incorporaci&oacute;n de m&aacute;s profesionales para dar cuenta de ese trabajo entre mayor n&uacute;mero de funcionarios. Es as&iacute; como se ha logrado reinstalar los cuatro Gestores Territoriales, Referente para Gesti&oacute;n del Cuidado y Di&aacute;lisis, Referente para Coordinaci&oacute;n de COMGES, Referente para Salas de Atenci&oacute;n a V&iacute;ctimas de Delitos Sexuales, segundo Administrativo para Dpto. Procesos Asistenciales, Profesional para Ley 20.000 y apoyo Coordinaci&oacute;n Laboratorios, etc.&quot;.</p> <p> d) Sobre lo requerido en el punto v. de la letra a), se trata de informaci&oacute;n que no se puede poner a disposici&oacute;n del requirente y que excede a una solicitud de transparencia &quot;ya que forma parte de los intangibles de una organizaci&oacute;n compleja como es este Servicio de Salud&quot;.</p> <p> e) Finalmente, en cuanto al punto vi. de la letra a), que se trata de informaci&oacute;n que &quot;manejan en el nivel de detalle solicitado otras Subdirecciones ad-hoc, toda vez que nuestro rol es la gesti&oacute;n cl&iacute;nica y sanitaria&quot;.</p> <p> Por otra parte, tambi&eacute;n acompa&ntilde;&oacute; copia de Memo N&deg; RS/007 de 09 de febrero de 2016, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos (S), al cual se adjunta &quot;listado de los cargos a honorarios de la Direcci&oacute;n de Salud, del 01 de abril de 2014 a la fecha de su solicitud&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el n&uacute;mero anterior, con fecha 30 de marzo de 2016, por medio de correo electr&oacute;nico, este Consejo remiti&oacute; a la requirente la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos y le solicit&oacute; pronunciamiento sobre su conformidad o disconformidad con la misma.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 02 de abril de 2016, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada en lo que dice relaci&oacute;n a los requerimientos consignados en los puntos ii., iii., iv., v. y vi. de la letra a) del N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a los dichos del reclamante anotados en los N&deg; 3 y 5 de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a requerimientos consignados en los puntos ii, iii, iv, v y vi de la letra a) del N&deg; 1 de lo expositivo. Luego, habiendo manifestado la reclamante su disconformidad con la respuesta entregada por el Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, es necesario que este Consejo proceda a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido originalmente por el solicitante y lo entregado por el &oacute;rgano reclamado</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo requerido en el punto ii., de la letra a), -esto es, las resoluciones en que conste las cargas laborales de los funcionarios del Servicio-; trat&aacute;ndose de conformidad a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y habiendo reconocido la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos que dichos antecedentes no fueron entregados a la reclamante (&quot;por no tenerlas a la vista&quot;), sin alegar al respecto la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva o la inexistencia de la misma, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, o, en su defecto, de ser ese caso, que aquella sea inexistente o no obre en su poder, le indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten dicha circunstancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo solicitado en el punto iii., de la letra a), -esto es, oficios por medio de los cuales se instruye la forma c&oacute;mo se deben poner en ejecuci&oacute;n los programas encomendados a los profesionales-; habiendo reconocido el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, la existencia de orientaciones t&eacute;cnicas para la ejecuci&oacute;n de programas desde el nivel central, las cuales presumiblemente constan el alguno de los soportes a que se refiere el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, y siendo los mismos de naturaleza p&uacute;blica de conformidad al art&iacute;culo 5&deg; de la antedicha ley, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, o, en su defecto, de ser ese caso, que aquella sea inexistente o no obre en su poder, le indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten dicha circunstancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo consultado en el punto iv., de la letra a), -esto es, la forma en que la Subdirecci&oacute;n Medica determina las cargas laborales de cada programa y las horas de trabajo asignadas a cada uno de ellos-; si bien, esta Corporaci&oacute;n ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o, en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, &quot;ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En tal sentido, a juicio de este Consejo la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, satisface el requerimiento de informaci&oacute;n por cuanto aquella da cuenta de la inexistencia de una metodolog&iacute;a explicita a nivel local o nacional en que conste la forma de determinaci&oacute;n de las cargas laborales de los funcionarios del servicio y que por el contrario aquella es determinada de forma aut&oacute;noma por la aludida Subdirecci&oacute;n en atenci&oacute;n al recurso humano con que se cuenta. En tal sentido, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teniendo por entregada la informaci&oacute;n requerida, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo requerido en el punto v., de la letra a), -esto es, se indique los factores externos e internos que condicionan la correcta ejecuci&oacute;n de cada uno de los programas-; este Consejo advierte que el recurrente no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que el &oacute;rgano emita un pronunciamiento u opini&oacute;n espec&iacute;fica sobre una materia determinada. En consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse por improcedente.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el punto vi., de la letra a), -esto es, acceso a los recursos financieros, administrativos y humanos asignados a cada programa-; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que debiese obrar en poder de la reclamada y respecto de la cual no aleg&oacute; la concurrencia de ninguna causal de secreto o reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; al Servicio hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida en el plazo que al efecto se otorgue, o, en su defecto, de ser ese caso, que aquella sea inexistente o no obre en su poder, le indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten dicha circunstancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Mancilla Schulz, en contra del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, teniendo por entregada la informaci&oacute;n referida al punto iv. de la letra a), aunque de manera extempor&aacute;nea; rechaz&aacute;ndolo en el punto v. de la letra a) del N&deg; 1 de lo expositivo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n requerida en los puntos ii., iii, y vi. de la letra a) del N&deg; 1 de lo expositivo, espec&iacute;ficamente, los siguientes antecedentes relacionados a la medici&oacute;n de las cargas laborales de los funcionarios:</p> <p> i. Las resoluciones en que consten las funciones o distribuci&oacute;n de cargas laborales de los funcionarios del Servicio, o, en su defecto, de ser ese caso, que aquella sea inexistente o no obre en su poder, le indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten dicha circunstancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo;</p> <p> ii. Los Oficios por medio de los cuales se instruya la forma c&oacute;mo se debe poner en ejecuci&oacute;n cada uno de los programas del Servicio o, en su defecto, de ser ese caso, que aquella sea inexistente o no obre en su poder, le indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten dicha circunstancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo;</p> <p> iii. Los antecedentes en que consten los recursos financieros, administrativos y humanos asignados a cada programa, o, en su defecto, de ser ese caso, que aquella sea inexistente o no obre en su poder, le indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten dicha circunstancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Mancilla Schulz y al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>