Decisión ROL C759-10
Reclamante: JOSÉ GAETE CABEZAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD CHILOÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Servicio de Salud de Chiloé, frente a la falta de respuesta de solicitud de acceso, dirigida a correo electrónico de funcionario del órgano reclamado, a test psicológicos que fueron aplicados al requirente, a propósito de postulación a cargo de dicho organismo. El Consejo acogió amparo por calificar la información requerida como pública y considerar la ausencia de respuesta del reclamado, ordenando la entrega de lo requerido. Declaró que se salvó el hecho de haberse dirigido la solicitud al correo electrónico mencionado, porque se acreditó que previamente había recibido el requirente respuesta formal no obstante su impropiedad y debido a que al tiempo de la solicitud, el órgano no contaba con la plataforma necesaria para realizar solicitudes de acceso. Estimó que el requirente hizo uso del procedimiento de habeas data impropio, ejerciendo su derecho de acceso a datos personales del que es titular, en poder de tercero. Desestimó los argumentos de denegación al acceso argumentados por la reclamada, pues no invocó ni fundamentó causal de secreto o reserva alguna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/4/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C759-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Chilo&eacute;</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Gaete Cabezas</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 233 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C759-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4&deg; y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 31 de agosto de 2010 don Jos&eacute; Gaete Cabezas solicit&oacute; al Servicio de Salud de Chilo&eacute;, mediante correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla electr&oacute;nica institucional de un funcionario de dicho servicio, se le proporcionara el informe psicol&oacute;gico completo, incluidas las respectivas conclusiones, elaborado con respecto a su persona a prop&oacute;sito de su postulaci&oacute;n al cargo de Jefe de Inform&aacute;tica de dicho organismo, para el cual no result&oacute; seleccionado. A su turno, el Servicio de Salud de Chilo&eacute; respondi&oacute; a la antedicha solicitud el 14 de septiembre de 2010, mediante el Ordinario N&deg; 2.217, en el cual se&ntilde;al&oacute; adjuntar a dicha respuesta copia del Informe Confidencial de Selecci&oacute;n elaborado con respecto a su postulaci&oacute;n por la psic&oacute;loga del Servicio que indica.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2010 don Jos&eacute; Gaete Cabezas, mediante solicitud dirigida al mismo correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado anteriormente, requiri&oacute; la entrega de los test psicol&oacute;gicos que le fueron aplicados en el marco del certamen concursal indicado, como asimismo las respuestas que entreg&oacute; a los mismos, indicando espec&iacute;ficamente que requiere la entrega de aqu&eacute;llas de su pu&ntilde;o y letra. Seg&uacute;n informa el solicitante, ha formulado la solicitud por este medio en raz&oacute;n de que el acceso mediante la p&aacute;gina web del servicio no funciona adecuadamente al intentar registrarse.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA: De los antecedentes acompa&ntilde;ados, no se advierte que el reclamante haya recibido respuesta a la antedicha solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ni que se haya notificado pr&oacute;rroga del mismo, conforme a lo establecido en el inciso segundo de la misma norma.</p> <p> 4) AMPARO: Don Jos&eacute; Gaete Cabezas, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 2 de noviembre de 2010, en contra del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, fundament&aacute;ndolo en que dicho &oacute;rgano le habr&iacute;a entregado s&oacute;lo parcialmente la informaci&oacute;n que solicit&oacute;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.320, de 5 de noviembre de 2010 al Director del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, quien mediante el Ord. N&deg; 2.813, de 25 de noviembre de 2010, procedi&oacute; a evacuar sus descargos, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) En raz&oacute;n de una solicitud formulada por el reclamante el 14 de septiembre de 2010, mediante el Oficio N&deg; 2.217 le fueron informados los motivos por los cuales no pas&oacute; a la etapa de entrevistas del concurso convocado para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Inform&aacute;tica del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, adjunt&aacute;ndose para su conocimiento el informe psicol&oacute;gico elaborado al efecto.</p> <p> b) A juicio del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, los test aplicados al reclamante son de manejo confidencial del profesional evaluador, no obstante, para dar cumplimiento a la Ley de Transparencia, adjunta a sus descargos los copia de los test aplicados al reclamante, como asimismo las respuestas evacuadas por el mismo.</p> <p> c) Finalmente, acompa&ntilde;a a sus descargos el informe psicol&oacute;gico evacuado por el Servicio de Salud de Chilo&eacute; con respecto al postulante en el marco del proceso de selecci&oacute;n a que se refiere la solicitud de acceso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe se&ntilde;alarse que la solicitud de acceso fue formulada a trav&eacute;s de la casilla de correo institucional de un funcionario del &oacute;rgano requerido, en circunstancias que dicho mecanismo no constituye, en principio, una v&iacute;a habilitada para tal efecto, como ya lo ha se&ntilde;alado este Consejo en las decisiones C526-09, C591-09 y C68-10. No obstante, el reclamante, al formular su solicitud inform&oacute; que recurri&oacute; a ese mecanismo atendido que el acceso respectivo la p&aacute;gina web del Servicio de Salud de Chilo&eacute; no se encontraba operativo al momento de formular la solicitud, hecho que fue constatado por este Consejo. Asimismo, consta en los antecedentes acompa&ntilde;ados por las partes que el reclamante hab&iacute;a realizado previamente una solicitud de acceso a trav&eacute;s de la misma casilla electr&oacute;nica, la cual fue respondida formalmente por el Servicio, por el mismo medio. Por esto &uacute;ltimo y toda vez que al tiempo de la solicitud, el &oacute;rgano no contaba con la plataforma necesaria para realizar solicitudes de acceso, de acuerdo al criterio fijado al respecto por este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; la reposici&oacute;n del amparo C1-10 (considerando 6&deg;, literal d)), se ha estimado admisible este amparo.</p> <p> 2) Que el fundamento del amparo de la especie es haber recibido una respuesta incompleta a la solicitud de acceso, sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el reclamante no recibi&oacute; respuesta alguna a la solicitud de acceso que motiv&oacute; el amparo, concluy&eacute;ndose que fundament&oacute; de esa manera m&aacute;s bien considerando las dos solicitudes que formul&oacute; ante el &oacute;rgano reclamado, toda vez que la primera fue respondida, mientras que la segunda &ndash;que dio lugar al amparo&ndash; no fue respondida de manera alguna.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo anterior, deber&aacute; acogerse el amparo en cuanto la reclamada no respondi&oacute; a la solicitud y representarse al Director del Servicio de Salud de Chilo&eacute; la circunstancia que el &oacute;rgano que representa no respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el amparo, por cuanto ello ha implicado una transgresi&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo prescrito en los art&iacute;culos 11, literales h) y f), de la Ley de Transparencia, requiri&eacute;ndole adem&aacute;s que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a los plazos legales.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe determinar a continuaci&oacute;n si, conjuntamente con la respuesta, procede la entrega de la informaci&oacute;n objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, debiendo indicarse, primeramente, que el reclamante ha solicitado la entrega de los test psicol&oacute;gicos que le fueron aplicados en el marco del proceso de selecci&oacute;n en el que particip&oacute; para optar al cargo de Jefe de Inform&aacute;tica del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, adem&aacute;s de las respuestas, de su propio pu&ntilde;o y letra, que entreg&oacute; respecto de los mismos.</p> <p> 5) Que este Consejo estima que la informaci&oacute;n solicitada, atendida su naturaleza, se enmarca dentro de lo que la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, define en su art&iacute;culo 2&deg;, letra f), como datos personales, es decir, aqu&eacute;llos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. En consecuencia, al haber requerido su titular dichos antecedentes al &oacute;rgano reclamado, utilizando el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, ha ejercido una de las prerrogativas que le confiere el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, conocido como el derecho de acceso a la informaci&oacute;n del titular de los respectivos datos personales, comprendido dentro de lo que se denomina habeas data impropio.</p> <p> 6) Que, por su parte, la reclamada al formular sus descargos ha se&ntilde;alado que dicha informaci&oacute;n debe ser manejada de manera confidencial por el/la profesional evaluador/a respectivo/a, sin embargo, no ha esgrimido causal de reserva alguna para respaldar dicha posici&oacute;n. A este respecto, cabe recordar lo resuelto por este Consejo en decisiones anteriores, como las reca&iacute;das en los amparos A1-09, A7-09 y A39-09, en el sentido que la alegaci&oacute;n de una circunstancia que extinga la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n exige de parte del interesado acreditar dicha circunstancia, para lo cual debe fundamentar y justificar en forma fehaciente la hip&oacute;tesis legal de secreto o reserva que se invoca, situaci&oacute;n que a todas luces no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, no se observa raz&oacute;n alguna para que la informaci&oacute;n objeto de la solicitud deba mantenerse reservada respecto del reclamante, pues dice relaci&oacute;n con datos personales de titularidad de &eacute;ste, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;), de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, deber&aacute; acogerse el amparo y requerirse a la reclamada que entregue al reclamante la informaci&oacute;n objeto de la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; este amparo.</p> <p> 9) Que, por otra parte, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha revisado la p&aacute;gina web del Servicio de Salud de Chilo&eacute; http://sschiloe.redsalud.gov.cl/url/page/ssalud/sschiloe/g_home/home.html advirtiendo que, si bien en el banner de transparencia activa existe un enlace el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes -http://soa.idbc.cl/seremi/IngresoOIRSPasoUno.do?accion=init-, tal como lo recomienda la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo, sobre transparencia activa en su numeral 11, dicho sistema no se encuentra operativo, pues no permite el registro &iacute;ntegro del solicitante y de esta forma impide la formulaci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n por esta v&iacute;a. Por otra parte, el formulario respectivo exige como un requisito para formular una solicitud, la indicaci&oacute;n del R.U.T o R.U.N del solicitante, apart&aacute;ndose de lo recomendado por este Consejo a este respecto en la norma citada. Por esto, se requerir&aacute; al Director del Servicio de Salud de Chilo&eacute; que adopte las medidas administrativas necesarias para que el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes se encuentre operativo a la brevedad posible, recomend&aacute;ndole que se elimine como exigencia para la formulaci&oacute;n de solicitudes de acceso la indicaci&oacute;n del RUT o RUN del solicitante.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar que en este caso la decisi&oacute;n es diversa de la que adopt&oacute; este Consejo en el amparo C850-10, en que declar&oacute; reservado el informe sicolaboral del mismo solicitante en un concurso de personal convocado por el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, dado que en dicho amparo el servicio aleg&oacute; que la entrega del informe afectar&iacute;a el debido funcionamiento del servicio conforme prev&eacute; el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, alegaci&oacute;n que no fue formulada en este caso por lo que se entiende que no concurre y que, en consecuencia, cabe aplicar el principio general de publicidad establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de la misma Ley.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de don Jos&eacute; Gaete Cabezas en contra del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, en base a las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director del Servicio de Salud de Chilo&eacute; a fin de que:</p> <p> a) Responda la solicitud de informaci&oacute;n, entregando al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> b) Informe a este Consejo del cumplimiento de lo anteriormente resuelto al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> c) Adopte las medidas administrativas tendientes a que el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, disponible en su p&aacute;gina web se encuentre operativo permitiendo a la ciudadan&iacute;a la formulaci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n por esa v&iacute;a, satisfaciendo de esa forma el principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. A su turno se recomienda a dicha autoridad que adopte tambi&eacute;n las medidas destinas a que el formulario del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes no exija como uno de los requisitos la indicaci&oacute;n del RUT o RUN del solicitante como ocurre actualmente.</p> <p> III. Representar al Director del Servicio de Salud de Chilo&eacute; que el &oacute;rgano que representa no ha respondido a la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; este amparo dentro del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo cual se aparta de los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, literales f) y h), de la Ley de Transparencia, requiri&eacute;ndole en que lo sucesivo adopte las medidas administrativas tendientes que le permitan cumplir estrictamente con los plazos legales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Gaete Cabezas y al Sr. Director del Servicio de Salud de Chilo&eacute;.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> &nbsp;</p>