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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C759-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Chiloé</p>
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Requirente: José Gaete Cabezas</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 233 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C759-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4° y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 31 de agosto de 2010 don José Gaete Cabezas solicitó al Servicio de Salud de Chiloé, mediante correo electrónico dirigido a la casilla electrónica institucional de un funcionario de dicho servicio, se le proporcionara el informe psicológico completo, incluidas las respectivas conclusiones, elaborado con respecto a su persona a propósito de su postulación al cargo de Jefe de Informática de dicho organismo, para el cual no resultó seleccionado. A su turno, el Servicio de Salud de Chiloé respondió a la antedicha solicitud el 14 de septiembre de 2010, mediante el Ordinario N° 2.217, en el cual señaló adjuntar a dicha respuesta copia del Informe Confidencial de Selección elaborado con respecto a su postulación por la psicóloga del Servicio que indica.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2010 don José Gaete Cabezas, mediante solicitud dirigida al mismo correo electrónico señalado anteriormente, requirió la entrega de los test psicológicos que le fueron aplicados en el marco del certamen concursal indicado, como asimismo las respuestas que entregó a los mismos, indicando específicamente que requiere la entrega de aquéllas de su puño y letra. Según informa el solicitante, ha formulado la solicitud por este medio en razón de que el acceso mediante la página web del servicio no funciona adecuadamente al intentar registrarse.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA: De los antecedentes acompañados, no se advierte que el reclamante haya recibido respuesta a la antedicha solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ni que se haya notificado prórroga del mismo, conforme a lo establecido en el inciso segundo de la misma norma.</p>
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4) AMPARO: Don José Gaete Cabezas, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 2 de noviembre de 2010, en contra del Servicio de Salud de Chiloé, fundamentándolo en que dicho órgano le habría entregado sólo parcialmente la información que solicitó.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 2.320, de 5 de noviembre de 2010 al Director del Servicio de Salud de Chiloé, quien mediante el Ord. N° 2.813, de 25 de noviembre de 2010, procedió a evacuar sus descargos, señalando que:</p>
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a) En razón de una solicitud formulada por el reclamante el 14 de septiembre de 2010, mediante el Oficio N° 2.217 le fueron informados los motivos por los cuales no pasó a la etapa de entrevistas del concurso convocado para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Informática del Servicio de Salud de Chiloé, adjuntándose para su conocimiento el informe psicológico elaborado al efecto.</p>
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b) A juicio del Servicio de Salud de Chiloé, los test aplicados al reclamante son de manejo confidencial del profesional evaluador, no obstante, para dar cumplimiento a la Ley de Transparencia, adjunta a sus descargos los copia de los test aplicados al reclamante, como asimismo las respuestas evacuadas por el mismo.</p>
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c) Finalmente, acompaña a sus descargos el informe psicológico evacuado por el Servicio de Salud de Chiloé con respecto al postulante en el marco del proceso de selección a que se refiere la solicitud de acceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe señalarse que la solicitud de acceso fue formulada a través de la casilla de correo institucional de un funcionario del órgano requerido, en circunstancias que dicho mecanismo no constituye, en principio, una vía habilitada para tal efecto, como ya lo ha señalado este Consejo en las decisiones C526-09, C591-09 y C68-10. No obstante, el reclamante, al formular su solicitud informó que recurrió a ese mecanismo atendido que el acceso respectivo la página web del Servicio de Salud de Chiloé no se encontraba operativo al momento de formular la solicitud, hecho que fue constatado por este Consejo. Asimismo, consta en los antecedentes acompañados por las partes que el reclamante había realizado previamente una solicitud de acceso a través de la misma casilla electrónica, la cual fue respondida formalmente por el Servicio, por el mismo medio. Por esto último y toda vez que al tiempo de la solicitud, el órgano no contaba con la plataforma necesaria para realizar solicitudes de acceso, de acuerdo al criterio fijado al respecto por este Consejo en la decisión que resolvió la reposición del amparo C1-10 (considerando 6°, literal d)), se ha estimado admisible este amparo.</p>
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2) Que el fundamento del amparo de la especie es haber recibido una respuesta incompleta a la solicitud de acceso, sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el reclamante no recibió respuesta alguna a la solicitud de acceso que motivó el amparo, concluyéndose que fundamentó de esa manera más bien considerando las dos solicitudes que formuló ante el órgano reclamado, toda vez que la primera fue respondida, mientras que la segunda –que dio lugar al amparo– no fue respondida de manera alguna.</p>
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3) Que, de acuerdo a lo anterior, deberá acogerse el amparo en cuanto la reclamada no respondió a la solicitud y representarse al Director del Servicio de Salud de Chiloé la circunstancia que el órgano que representa no respondió a la solicitud de información que motivó el amparo, por cuanto ello ha implicado una transgresión de los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información pública, según lo prescrito en los artículos 11, literales h) y f), de la Ley de Transparencia, requiriéndole además que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a los plazos legales.</p>
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4) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe determinar a continuación si, conjuntamente con la respuesta, procede la entrega de la información objeto de la solicitud de información, debiendo indicarse, primeramente, que el reclamante ha solicitado la entrega de los test psicológicos que le fueron aplicados en el marco del proceso de selección en el que participó para optar al cargo de Jefe de Informática del Servicio de Salud de Chiloé, además de las respuestas, de su propio puño y letra, que entregó respecto de los mismos.</p>
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5) Que este Consejo estima que la información solicitada, atendida su naturaleza, se enmarca dentro de lo que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, define en su artículo 2°, letra f), como datos personales, es decir, aquéllos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. En consecuencia, al haber requerido su titular dichos antecedentes al órgano reclamado, utilizando el procedimiento administrativo de acceso a la información, ha ejercido una de las prerrogativas que le confiere el artículo 12 de la Ley N° 19.628, conocido como el derecho de acceso a la información del titular de los respectivos datos personales, comprendido dentro de lo que se denomina habeas data impropio.</p>
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6) Que, por su parte, la reclamada al formular sus descargos ha señalado que dicha información debe ser manejada de manera confidencial por el/la profesional evaluador/a respectivo/a, sin embargo, no ha esgrimido causal de reserva alguna para respaldar dicha posición. A este respecto, cabe recordar lo resuelto por este Consejo en decisiones anteriores, como las recaídas en los amparos A1-09, A7-09 y A39-09, en el sentido que la alegación de una circunstancia que extinga la obligación de entregar la información exige de parte del interesado acreditar dicha circunstancia, para lo cual debe fundamentar y justificar en forma fehaciente la hipótesis legal de secreto o reserva que se invoca, situación que a todas luces no ha ocurrido en la especie.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, no se observa razón alguna para que la información objeto de la solicitud deba mantenerse reservada respecto del reclamante, pues dice relación con datos personales de titularidad de éste, conforme a lo establecido en el artículo 2°, literal ñ), de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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8) Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, deberá acogerse el amparo y requerirse a la reclamada que entregue al reclamante la información objeto de la solicitud de información que motivó este amparo.</p>
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9) Que, por otra parte, cabe señalar que este Consejo ha revisado la página web del Servicio de Salud de Chiloé http://sschiloe.redsalud.gov.cl/url/page/ssalud/sschiloe/g_home/home.html advirtiendo que, si bien en el banner de transparencia activa existe un enlace el sistema de gestión de solicitudes -http://soa.idbc.cl/seremi/IngresoOIRSPasoUno.do?accion=init-, tal como lo recomienda la Instrucción General N° 4 de este Consejo, sobre transparencia activa en su numeral 11, dicho sistema no se encuentra operativo, pues no permite el registro íntegro del solicitante y de esta forma impide la formulación de solicitudes de acceso a la información por esta vía. Por otra parte, el formulario respectivo exige como un requisito para formular una solicitud, la indicación del R.U.T o R.U.N del solicitante, apartándose de lo recomendado por este Consejo a este respecto en la norma citada. Por esto, se requerirá al Director del Servicio de Salud de Chiloé que adopte las medidas administrativas necesarias para que el sistema de gestión de solicitudes se encuentre operativo a la brevedad posible, recomendándole que se elimine como exigencia para la formulación de solicitudes de acceso la indicación del RUT o RUN del solicitante.</p>
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10) Que, por último, cabe señalar que en este caso la decisión es diversa de la que adoptó este Consejo en el amparo C850-10, en que declaró reservado el informe sicolaboral del mismo solicitante en un concurso de personal convocado por el Servicio Agrícola y Ganadero, dado que en dicho amparo el servicio alegó que la entrega del informe afectaría el debido funcionamiento del servicio conforme prevé el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, alegación que no fue formulada en este caso por lo que se entiende que no concurre y que, en consecuencia, cabe aplicar el principio general de publicidad establecido en el artículo 5° de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo al derecho de acceso a la información de don José Gaete Cabezas en contra del Servicio de Salud de Chiloé, en base a las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director del Servicio de Salud de Chiloé a fin de que:</p>
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a) Responda la solicitud de información, entregando al reclamante la información solicitada en el plazo de cinco días hábiles, contados desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p>
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b) Informe a este Consejo del cumplimiento de lo anteriormente resuelto al domicilio ubicado en Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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c) Adopte las medidas administrativas tendientes a que el sistema de gestión de solicitudes del Servicio de Salud de Chiloé, disponible en su página web se encuentre operativo permitiendo a la ciudadanía la formulación de solicitudes de acceso a la información por esa vía, satisfaciendo de esa forma el principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información pública. A su turno se recomienda a dicha autoridad que adopte también las medidas destinas a que el formulario del sistema de gestión de solicitudes no exija como uno de los requisitos la indicación del RUT o RUN del solicitante como ocurre actualmente.</p>
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III. Representar al Director del Servicio de Salud de Chiloé que el órgano que representa no ha respondido a la solicitud de información que motivó este amparo dentro del plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo cual se aparta de los principios de facilitación y de oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, literales f) y h), de la Ley de Transparencia, requiriéndole en que lo sucesivo adopte las medidas administrativas tendientes que le permitan cumplir estrictamente con los plazos legales.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don José Gaete Cabezas y al Sr. Director del Servicio de Salud de Chiloé.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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