Decisión ROL C176-16
Volver
Reclamante: CECILIA MANCILLA SCHULZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, fundado en que la información proporcionada es incompleta referente a dos presentaciones en que se señala lo siguiente: a) En Ord. N° 31, ingresado con el código Id Trámite N° 59759, junto con hacer presente una serie de inconvenientes y molestias al Director del Servicio, requirió: "1.- Nombre de cada programa y referente; 2.- Resoluciones; 3.- Oficios donde la Subdirección instruye la forma como se deben poner en ejecución cada uno de los programas; 4.- La forma en que la Subdirección médica determina las cargas laborales de cada programa y las horas de trabajo asignadas para cada uno de ellos; 5.- Los factores externos e internos que condicionan la correcta ejecución de cada uno de los programas; y, 6.- Recursos financieros, administrativos y de Recursos Humanos asignados a cada programa. Está demás señalar, que es muy importante para nosotros tener estos antecedentes, ya que son elementos vitales para la Mesa de Trabajo que solicitamos a Ud., haciendo uso de la Circular 35 del año 2014" (sic); y, b) En Ord. N° 32, ingresado con el código Id Trámite N° 59760, solicitó el listado de todos los profesionales que han ingresado al Servicio sin concursos, tanto para cargos a contrata como honorarios, a contar del 1 de abril de 2014, a la fecha. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que revisado los antecedentes, se advirtió que la recurrente ya había interpuesto un amparo idéntico a éste. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C176-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Del Reloncav&iacute;.</p> <p> Requirente: Cecilia Mancilla Schulz.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 685 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C176-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 4 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Cecilia Mancilla Schulz, invocando, pero sin acreditarla, la calidad de dirigente gremial de la Asociaci&oacute;n de Profesionales Universitarios (APRUS) de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Del Reloncav&iacute;, realiz&oacute; dos presentaciones al Servicio de Salud Del Reloncav&iacute;:</p> <p> a) En Ord. N&deg; 31, ingresado con el c&oacute;digo Id Tr&aacute;mite N&deg; 59759, junto con hacer presente una serie de inconvenientes y molestias al Director del Servicio, requiri&oacute;: &quot;1.- Nombre de cada programa y referente; 2.- Resoluciones; 3.- Oficios donde la Subdirecci&oacute;n instruye la forma como se deben poner en ejecuci&oacute;n cada uno de los programas; 4.- La forma en que la Subdirecci&oacute;n m&eacute;dica determina las cargas laborales de cada programa y las horas de trabajo asignadas para cada uno de ellos; 5.- Los factores externos e internos que condicionan la correcta ejecuci&oacute;n de cada uno de los programas; y, 6.- Recursos financieros, administrativos y de Recursos Humanos asignados a cada programa.</p> <p> Est&aacute; dem&aacute;s se&ntilde;alar, que es muy importante para nosotros tener estos antecedentes, ya que son elementos vitales para la Mesa de Trabajo que solicitamos a Ud., haciendo uso de la Circular 35 del a&ntilde;o 2014&quot; (sic); y,</p> <p> b) En Ord. N&deg; 32, ingresado con el c&oacute;digo Id Tr&aacute;mite N&deg; 59760, solicit&oacute; el listado de todos los profesionales que han ingresado al Servicio sin concursos, tanto para cargos a contrata como honorarios, a contar del 1 de abril de 2014, a la fecha.</p> <p> 2) Que, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J/0101, de 6 de enero de 2016, el Servicio de Salud Del Reloncav&iacute; accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, acompa&ntilde;ando Memor&aacute;ndum N&deg; 12, en que se indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En lo referido a la provisi&oacute;n de cargos contratados v&iacute;a concurso p&uacute;blico, los mismos s&oacute;lo est&aacute;n establecidos en la legislaci&oacute;n vigente para la provisi&oacute;n de cargos de la Planta de Personal (Titulares), art&iacute;culos 17 al 24 del DFL N&deg; 29 de 2004, que fija el texto refundido de la Ley N&deg; 18.834 de 1989 sobre Estatuto Administrativo, siendo los empleos a contrata transitorios no pudiendo exceder del 31 de diciembre de cada a&ntilde;o, y los empleados que los sirvan expirar&aacute;n en sus funciones en esa fecha, por el s&oacute;lo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la pr&oacute;rroga con 30 d&iacute;as de anticipaci&oacute;n a lo menos. Sin embargo, sin tener el car&aacute;cter de obligaci&oacute;n legal, el Servicio, en el a&ntilde;o 2008 cre&oacute; la Secci&oacute;n de Reclutamiento y Selecci&oacute;n de Personal, orientada al desarrollo de procesos de reclutamiento y selecci&oacute;n de incorporaci&oacute;n de personal contratado. Sumado a ello, se formaliz&oacute; por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1442, de 27 de marzo de 2014, el Manual de Reclutamiento y Selecci&oacute;n de Personal a Contrata. En casos excepcionales se contrata personal con revisi&oacute;n r&aacute;pida de la base de datos de postulantes, particularmente por per&iacute;odos cortos de reemplazo, por licencias m&eacute;dicas y otro tipo de ausencias imprevistas, de acuerdo a las facultades delegadas, establecido as&iacute; en el manual de Reclutamiento y Selecci&oacute;n. Se adjunta listado de personal a contrata dependiente de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Del Reloncav&iacute;; y,</p> <p> b) Respecto a cargas laborales, se adjunta n&oacute;mina de profesionales con respectivos programas a cargo.</p> <p> 3) Que, con fecha 20 de enero de 2016, do&ntilde;a Cecilia Mancilla Schulz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Salud Del Reloncav&iacute;, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada es incompleta. Espec&iacute;ficamente, indic&oacute;, que s&oacute;lo se respondi&oacute; al punto 1 de la primera solicitud, quedando pendiente todo lo dem&aacute;s. Adicionalmente, respecto de la segunda presentaci&oacute;n, s&oacute;lo se atendi&oacute; a los cargos ingresados a contrata sin entregar ning&uacute;n antecedente de los cargos honorarios, desde el 1 de abril de 2014 a la fecha.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente reclamo, se advirti&oacute; que la recurrente ya hab&iacute;a interpuesto un amparo id&eacute;ntico a &eacute;ste, el cual fue ingresado bajo el Rol C175-16 y que se encontraba, a la saz&oacute;n, en tramitaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante aclarar su amparo en orden a que: (1&deg;) indique si desea mantener el presente amparo, toda vez que Ud. dedujo el reclamo ingresado con el Rol C175-16, fundado en las mismas solicitudes de informaci&oacute;n que motivan el presente, el cual se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n ante este Consejo; y, (2&deg;) en la afirmativa de lo anterior, detalle las razones por las cuales desea persistir en la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 6) Que, la solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 1069, de 2 de febrero de 2016, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, atendido a que la recurrente renunci&oacute; a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue notificado a la casilla electr&oacute;nica consignada en el amparo, el pasado 2 de febrero, sin que a la fecha del presente acuerdo se haya recibido comunicaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle aclarar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que la recurrente ya hab&iacute;a interpuesto un amparo id&eacute;ntico a &eacute;ste, el cual fue ingresado bajo el Rol C175-16 y que se encontraba en tramitaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, requiriendo a do&ntilde;a Cecilia Mancilla Schulz subsanar la presentaci&oacute;n deducida en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, la parte reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a esclarecer la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Cecilia Mancilla Schulz en contra del Servicio de Salud Del Reloncav&iacute;, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Mancilla Schulz y al Sr. Director del Servicio de Salud Del Reloncav&iacute;, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>