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DECISIÓN AMPARO ROL C176-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Del Reloncaví.</p>
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Requirente: Cecilia Mancilla Schulz.</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 685 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C176-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 4 de diciembre de 2015, doña Cecilia Mancilla Schulz, invocando, pero sin acreditarla, la calidad de dirigente gremial de la Asociación de Profesionales Universitarios (APRUS) de la Dirección del Servicio de Salud Del Reloncaví, realizó dos presentaciones al Servicio de Salud Del Reloncaví:</p>
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a) En Ord. N° 31, ingresado con el código Id Trámite N° 59759, junto con hacer presente una serie de inconvenientes y molestias al Director del Servicio, requirió: "1.- Nombre de cada programa y referente; 2.- Resoluciones; 3.- Oficios donde la Subdirección instruye la forma como se deben poner en ejecución cada uno de los programas; 4.- La forma en que la Subdirección médica determina las cargas laborales de cada programa y las horas de trabajo asignadas para cada uno de ellos; 5.- Los factores externos e internos que condicionan la correcta ejecución de cada uno de los programas; y, 6.- Recursos financieros, administrativos y de Recursos Humanos asignados a cada programa.</p>
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Está demás señalar, que es muy importante para nosotros tener estos antecedentes, ya que son elementos vitales para la Mesa de Trabajo que solicitamos a Ud., haciendo uso de la Circular 35 del año 2014" (sic); y,</p>
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b) En Ord. N° 32, ingresado con el código Id Trámite N° 59760, solicitó el listado de todos los profesionales que han ingresado al Servicio sin concursos, tanto para cargos a contrata como honorarios, a contar del 1 de abril de 2014, a la fecha.</p>
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2) Que, mediante Resolución Exenta N° J/0101, de 6 de enero de 2016, el Servicio de Salud Del Reloncaví accedió a la entrega de la información requerida, acompañando Memorándum N° 12, en que se indicó lo siguiente:</p>
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a) En lo referido a la provisión de cargos contratados vía concurso público, los mismos sólo están establecidos en la legislación vigente para la provisión de cargos de la Planta de Personal (Titulares), artículos 17 al 24 del DFL N° 29 de 2004, que fija el texto refundido de la Ley N° 18.834 de 1989 sobre Estatuto Administrativo, siendo los empleos a contrata transitorios no pudiendo exceder del 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación a lo menos. Sin embargo, sin tener el carácter de obligación legal, el Servicio, en el año 2008 creó la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal, orientada al desarrollo de procesos de reclutamiento y selección de incorporación de personal contratado. Sumado a ello, se formalizó por Resolución Exenta N° 1442, de 27 de marzo de 2014, el Manual de Reclutamiento y Selección de Personal a Contrata. En casos excepcionales se contrata personal con revisión rápida de la base de datos de postulantes, particularmente por períodos cortos de reemplazo, por licencias médicas y otro tipo de ausencias imprevistas, de acuerdo a las facultades delegadas, establecido así en el manual de Reclutamiento y Selección. Se adjunta listado de personal a contrata dependiente de la Dirección del Servicio de Salud Del Reloncaví; y,</p>
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b) Respecto a cargas laborales, se adjunta nómina de profesionales con respectivos programas a cargo.</p>
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3) Que, con fecha 20 de enero de 2016, doña Cecilia Mancilla Schulz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Salud Del Reloncaví, fundado en que la información proporcionada es incompleta. Específicamente, indicó, que sólo se respondió al punto 1 de la primera solicitud, quedando pendiente todo lo demás. Adicionalmente, respecto de la segunda presentación, sólo se atendió a los cargos ingresados a contrata sin entregar ningún antecedente de los cargos honorarios, desde el 1 de abril de 2014 a la fecha.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente reclamo, se advirtió que la recurrente ya había interpuesto un amparo idéntico a éste, el cual fue ingresado bajo el Rol C175-16 y que se encontraba, a la sazón, en tramitación ante este Consejo.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante aclarar su amparo en orden a que: (1°) indique si desea mantener el presente amparo, toda vez que Ud. dedujo el reclamo ingresado con el Rol C175-16, fundado en las mismas solicitudes de información que motivan el presente, el cual se encuentra actualmente en tramitación ante este Consejo; y, (2°) en la afirmativa de lo anterior, detalle las razones por las cuales desea persistir en la tramitación del presente amparo.</p>
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6) Que, la solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 1069, de 2 de febrero de 2016, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, atendido a que la recurrente renunció a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue notificado a la casilla electrónica consignada en el amparo, el pasado 2 de febrero, sin que a la fecha del presente acuerdo se haya recibido comunicación alguna en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle aclarar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que la recurrente ya había interpuesto un amparo idéntico a éste, el cual fue ingresado bajo el Rol C175-16 y que se encontraba en tramitación ante este Consejo.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión, requiriendo a doña Cecilia Mancilla Schulz subsanar la presentación deducida en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a esclarecer la reclamación interpuesta en los términos requeridos, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Cecilia Mancilla Schulz en contra del Servicio de Salud Del Reloncaví, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Mancilla Schulz y al Sr. Director del Servicio de Salud Del Reloncaví, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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