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DECISIÓN AMPARO ROL C189-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Iván Espinoza Mora</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C189-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de diciembre de 2015, don Iván Espinoza Mora solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente el SII, la siguiente información:</p>
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a) Copia del expediente del sumario realizado en la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por acoso en contra de la arquitecto Silvia Espinoza Mora en la Subdirección de Avaluaciones; y,</p>
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b) Resolución del referido sumario.</p>
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Se hace presente que el solicitante el requerimiento de información lo formula en su calidad de familiar de la referida funcionaria, actualmente fallecida.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de enero de 2016, previa comunicación de la prórroga en el plazo para formular respuesta, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información Resolución Exenta Nro. LTNot 0009558, señalando, en síntesis, que se resolvió otorgar acceso parcial al sumario requerido.</p>
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La denegación parcial se funda en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 20 del mismo cuerpo legal, en virtud de la oposición formal a la publicidad manifestada por terceros interesados.</p>
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Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628, y artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, se informó al requirente la improcedencia de otorgar acceso a los antecedentes pedidos que se refieren a terceros personas naturales que no hayan manifestado expresamente su oposición o conformidad a la entrega de los mismos, pues se trata de datos personales, que el Servicio, en relación a su competencia específica, no está facultado para comunicar a particulares, por lo que el expediente será entregado, debidamente tarjado conforme a las consideraciones previas, en forma personal al solicitante, previa acreditación de su identidad y pago de los costos directos de reproducción.</p>
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3) AMPARO: El 21 de enero de 2016, don Iván Espinoza Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en el acceso parcial a la información solicitada, que se ordena en la respuesta a su solicitud de información</p>
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Sin embargo, hace presente, que al ir a retirar la información ordenada entregar, ésta no se pudo realizar puesto no habían tachado la información que querían borrar.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 1.059, de fecha 02 de febrero de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de presentación de fecha 17 de febrero de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que a su juicio, el amparo debe ser declarado inadmisible, en razón de no haber acompañado copia de la solicitud de acceso a la información pública.</p>
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Agrega, que por otra parte, los hechos que sirven de fundamento al amparo no constituyen una infracción a las normas de la Ley de Transparencia como se pretende, toda vez que los antecedentes debidamente tarjados fueron puestos a disposición del peticionario en tiempo y forma, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la ley N° 20.285 en relación con el numeral 4.1 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Señala que tal como indicó el peticionario, éste concurrió a las oficinas del Servicio, y no encontrándose tarjada el expediente, se fijó como fecha de entrega el 22 de enero de 2016, ocasión en que previo pago de los costos de reproducción, se hizo entrega al solicitante de una copia del expediente del sumario debidamente tarjado de conformidad.</p>
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Por otra parte, señala que mediante correos electrónicos de fecha 30 de diciembre de 2016, comunicó la solicitud de información a Nicolás Miranda, Rolando Zamora Herschmann, Luis Caballero Álvarez, Marjorie Rudloff Gallardo, Pamela Trincado Saavedra, Ivonne Garnier Muñoz, Philippe Duffau Valdés, Carlos Orrego Acuña, y Ernesto Terán Moreno, en su calidad de terceros posiblemente afectados con la solicitud de información, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. De los terceros, sólo Luis Caballero, Rolando Zamora y Philippe Duffau manifestaron su oposición a la entrega de la información pedida en el mismo tenor, esto es, en la íntima consideración que la entrega de sus datos personales y declaraciones contenidos en el expediente requerido, puede afectar sus derechos, al revelarse su cédula de identidad y otros datos personalísimos. Se adjunta copia de las comunicaciones y respuestas respectivas.</p>
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Finalmente, acompaña copia del expediente entregado al requirente, con el tarjamiento realizado, y que mediante Resolución Exenta N° 4.232, de fecha 21 de octubre de 2015 se declaró su sobreseimiento, por la Sra. Subdirectora de Contraloría Interna (s), doña Gina Anastasov Aguilera.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE CONFORMIDAD: Este Consejo mediante oficio N° 1.558, de fecha 26 de febrero de 2016, requirió al solicitante pronunciarse si la información entregada satisface o no su solicitud de información, y para el caso que manifieste su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano requerido.</p>
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El solicitante, a través de correo electrónico de fecha 29 de febrero de 2016, manifestó su disconformidad con la respuesta proporcionada, tanto en la forma como en el fondo. En la forma, por cuanto en la respuesta se le indicó que podía retirar los antecedentes pedidos a partir del día 18 de enero de 2016, y concurriendo dicha fecha fue imposible obtener la información pedida. Y en el fondo, por cuanto obtenidos los antecedentes requeridos, con fecha 22 de enero de 2016, las declaraciones de tres funcionarios venían totalmente tachados, lo que impide obtener el texto completo.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N° 3.944, 3.957 y 3.958, todos de fecha 20 de abril de 2016, notificó a los señores Philippe Duffau Valdés, Rolando Zamora Herschmann y Luis Caballero Álvarez, respectivamente, cuyas declaraciones se tarjaron en la copia del expediente que se entregó al solicitante, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Don Rolando Zamora Herschmann, mediante correo electrónico de fecha 29 de abril de 2016, evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que se opone a la entrega de la información pedida, fundado en la íntima consideración que la entrega de sus datos personales y declaraciones contenido en el expediente requerido, puede afectar sus derechos, al revelarse su cédula de identidad y otros datos personalísimos.</p>
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Finalmente, respecto de los señores Philippe Duffau Valdés y Luis Caballero Álvarez, a la fecha de la presente decisión, este Consejo no había recibido comunicación alguna de dichos terceros a fin de pronunciarse en los términos solicitados.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, en sesión ordinaria N° 705, celebrada con fecha 10 de mayo de 2016, para una mejor resolución de la controversia planteada, acordó solicitar al Servicio de Impuestos Internos, copia íntegra del sumario requerido, sin tarjar parte alguna del mismo.</p>
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Con fecha 18 de mayo de 2016, el órgano requerido mediante correo electrónico, respondió la medida para mejor resolver remitiendo copia íntegra del sumario pedido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 22 de diciembre de 2015, don Iván Espinoza Mora solicitó al Servicio de Impuestos Internos, copia del expediente del sumario realizado en la Dirección Nacional de dicho Servicio, por acoso en contra de la arquitecto Silvia Espinoza Mora en la Subdirección de Avaluaciones, y resolución del referido sumario, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, fundado en la entrega parcial de la información requerida.</p>
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2) Que, en efecto, recibida la solicitud de información, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, el órgano requerido comunicó a las personas que declararon en el sumario administrativo cuya copia se solicitó, en su calidad de terceros posiblemente afectados con la solicitud de información, a saber, Nicolás Miranda, Marjorie Rudloff Gallardo, Pamela Trincado Saavedra, Ivonne Garnier Muñoz, Carlos Orrego Acuña, Ernesto Terán Moreno, Philippe Duffau Valdés, Rolando Zamora Herschmann, y Luis Caballero Álvarez, siendo sólo los tres últimos señalados quienes manifestaron su oposición a la entrega de la información pedida al mismo tenor, en el sentido que tenían la íntima consideración que la entrega de sus datos personales y declaraciones contenidos en el expediente requerido, puede afectar sus derechos, al revelarse su cédula de identidad y otros datos personalísimos. Se adjuntó copia de las comunicaciones y respuestas respectivas.</p>
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3) Que, por lo expuesto, señaló el Servicio de Impuestos Internos, que accedió a la entrega parcial de la información pedida, tarjando de la copia del proceso disciplinario pedido, las declaraciones de los funcionarios Philippe Duffau Valdés, Rolando Zamora Herschmann, y Luis Caballero Álvarez, fundado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 20 del mismo cuerpo legal, en virtud de la oposición formal a la publicidad manifestada por dichas personas. Además, en sus descargos el órgano requerido señaló que el amparo debería declararse inadmisible, por cuanto no se habría acompañado copia de la solicitud de información. Finalmente, junto con los datos de contacto de los terceros involucrados, acompañó copia del expediente entregado al requirente, con el tarjamiento realizado, haciendo presente que mediante resolución exenta N° 4.232, de fecha 21 de octubre de 2015 se declaró su sobreseimiento.</p>
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4) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el amparo debe declararse inadmisible fundado en que no se habría acompañado copia de la solicitud de información. Sobre el punto, cabe tener presente que en virtud del artículo 24 de la Ley de Transparencia, el amparo deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompañarse los medios de prueba que los acrediten, agregando el artículo 46 del Reglamento de la citada ley, que en el caso que se omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenar subsanar las omisiones o aclarar la solicitud.</p>
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5) Que, el presente caso, a juicio de este Consejo el amparo deducido por don Iván Espinoza Mora cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, no existiendo duda acerca de la infracción cometida que justifica el amparo y los hechos que la configuran, lo que se ha podido acreditar a partir de los antecedentes presentados tanto por el reclamante, como por el propio Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se desestimará la alegación de inadmisibilidad formulada.</p>
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6) Que, sobre el fondo de lo reclamado en el presente amparo, se hace presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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7) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el carácter de información pública, por lo que resulta plenamente aplicable los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del órgano reclamado, y por tanto de carácter pública, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Sin embargo, atendido que el órgano reclamado denegó parte de la información requerida referida a las declaraciones de los funcionarios Philippe Duffau Valdés, Rolando Zamora Herschmann, y Luis Caballero Álvarez en el expediente del sumario cuya copia se pide, fundada en la oposición formulada, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dichos tercero y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en el presente caso, los tres terceros individualizados en el considerando anterior fundaron su oposición en idénticos términos, expresando que tienen la íntima convicción que la entrega de sus datos personales y declaraciones contenidas en el expediente requerido, puede afectar sus derechos, al revelarse su cédula de identidad y otros datos personalísimos. Se hace presente que durante la tramitación del presente amparo, tal como se indicó en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, este Consejo confirió traslado a los terceros Philippe Duffau Valdés, Luis Caballero Álvarez, y Rolando Zamora Herschmann recibiendo presentación de oposición sólo de éste último, en los mismos términos ya señalados.</p>
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9) Que, este Consejo ha establecido como criterio para verificar la procedencia de una causal de reserva, que el órgano reclamado debe determinar la afectación de los derechos protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, toda vez que si bien los terceros Philippe Duffau Valdés, Luis Caballero Álvarez, y Rolando Zamora Herschmann formularon su oposición, a juicio de este Consejo, más allá de la exposición de los datos personales de contexto cuya reserva, como se verá, se ordenará en lo resolutivo de la presente decisión, no se explicó el modo en que la entrega de la información pedida, incluyendo las declaraciones tarjadas, producen la afectación alegada, la cual tampoco se pudo constatar al tener a la vista copia del sumario requerido, en virtud de la medida para mejor resolver señalada en el N° 7 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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10) Que, por el contrario, en el presente caso el sumario cuya copia se solicita ha concluido con la resolución exenta de N° 4232, del Servicio de Impuesto Internos, de fecha 21 de octubre de 2015, que fija el sobreseimiento del mismo, y en cuyo considerando 14° señala que no se logró acreditar la existencia de las supuestas conductas abusivas, razón por la cual, a juicio de este Consejo, la publicidad del sumario solicitado no afecta los derechos de los involucrados, y por el contrario constituye una herramienta de protección a sus derechos, por cuanto con el conocimiento del expediente sumarial se establece con claridad que se sobreseyó el proceso disciplinario en el cual declararon, por no configurarse el acoso laboral denunciado.</p>
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11) Que, por lo expuesto, se desestimará la alegación formulada por los terceros, que sirvió para que el órgano requerido tarjara las declaraciones de los terceros Philippe Duffau Valdés, Luis Caballero Álvarez, y Rolando Zamora Herschmann, y por consiguiente se acogerá el presente amparo, ordenando al Servicio de Impuestos Internos entregar copia del sumario administrativo solicitado, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente sumarial en cuestión, por ejemplo, el nombre de los declarantes, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Iván Espinoza Mora, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del sumario administrativo solicitado, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en el mismo, del modo ordenado en el considerando 11°, de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Espinoza Mora, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y a los señores Philippe Duffau Valdés, Luis Caballero Álvarez, y Rolando Zamora Herschmann, estos últimos, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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