Decisión ROL C189-16
Reclamante: IVAN ESPINOZA MORA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en el acceso parcial a la información solicitada referente a: a) Copia del expediente del sumario realizado en la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por acoso en contra de la arquitecto que se indica en la Subdirección de Avaluaciones; y, b) Resolución del referido sumario. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de reserva invocada, no afectando la entrega del sumario los derechos de los involucrados, siendo en realidad una herramienta de protección.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C189-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Espinoza Mora</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C189-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de diciembre de 2015, don Iv&aacute;n Espinoza Mora solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente el SII, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del expediente del sumario realizado en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por acoso en contra de la arquitecto Silvia Espinoza Mora en la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones; y,</p> <p> b) Resoluci&oacute;n del referido sumario.</p> <p> Se hace presente que el solicitante el requerimiento de informaci&oacute;n lo formula en su calidad de familiar de la referida funcionaria, actualmente fallecida.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de enero de 2016, previa comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga en el plazo para formular respuesta, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n Resoluci&oacute;n Exenta Nro. LTNot 0009558, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se resolvi&oacute; otorgar acceso parcial al sumario requerido.</p> <p> La denegaci&oacute;n parcial se funda en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal, en virtud de la oposici&oacute;n formal a la publicidad manifestada por terceros interesados.</p> <p> Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, y art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se inform&oacute; al requirente la improcedencia de otorgar acceso a los antecedentes pedidos que se refieren a terceros personas naturales que no hayan manifestado expresamente su oposici&oacute;n o conformidad a la entrega de los mismos, pues se trata de datos personales, que el Servicio, en relaci&oacute;n a su competencia espec&iacute;fica, no est&aacute; facultado para comunicar a particulares, por lo que el expediente ser&aacute; entregado, debidamente tarjado conforme a las consideraciones previas, en forma personal al solicitante, previa acreditaci&oacute;n de su identidad y pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2016, don Iv&aacute;n Espinoza Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en el acceso parcial a la informaci&oacute;n solicitada, que se ordena en la respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n</p> <p> Sin embargo, hace presente, que al ir a retirar la informaci&oacute;n ordenada entregar, &eacute;sta no se pudo realizar puesto no hab&iacute;an tachado la informaci&oacute;n que quer&iacute;an borrar.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; 1.059, de fecha 02 de febrero de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 17 de febrero de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que a su juicio, el amparo debe ser declarado inadmisible, en raz&oacute;n de no haber acompa&ntilde;ado copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Agrega, que por otra parte, los hechos que sirven de fundamento al amparo no constituyen una infracci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia como se pretende, toda vez que los antecedentes debidamente tarjados fueron puestos a disposici&oacute;n del peticionario en tiempo y forma, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 14 de la ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con el numeral 4.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que tal como indic&oacute; el peticionario, &eacute;ste concurri&oacute; a las oficinas del Servicio, y no encontr&aacute;ndose tarjada el expediente, se fij&oacute; como fecha de entrega el 22 de enero de 2016, ocasi&oacute;n en que previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, se hizo entrega al solicitante de una copia del expediente del sumario debidamente tarjado de conformidad.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 30 de diciembre de 2016, comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a Nicol&aacute;s Miranda, Rolando Zamora Herschmann, Luis Caballero &Aacute;lvarez, Marjorie Rudloff Gallardo, Pamela Trincado Saavedra, Ivonne Garnier Mu&ntilde;oz, Philippe Duffau Vald&eacute;s, Carlos Orrego Acu&ntilde;a, y Ernesto Ter&aacute;n Moreno, en su calidad de terceros posiblemente afectados con la solicitud de informaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De los terceros, s&oacute;lo Luis Caballero, Rolando Zamora y Philippe Duffau manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida en el mismo tenor, esto es, en la &iacute;ntima consideraci&oacute;n que la entrega de sus datos personales y declaraciones contenidos en el expediente requerido, puede afectar sus derechos, al revelarse su c&eacute;dula de identidad y otros datos personal&iacute;simos. Se adjunta copia de las comunicaciones y respuestas respectivas.</p> <p> Finalmente, acompa&ntilde;a copia del expediente entregado al requirente, con el tarjamiento realizado, y que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.232, de fecha 21 de octubre de 2015 se declar&oacute; su sobreseimiento, por la Sra. Subdirectora de Contralor&iacute;a Interna (s), do&ntilde;a Gina Anastasov Aguilera.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE CONFORMIDAD: Este Consejo mediante oficio N&deg; 1.558, de fecha 26 de febrero de 2016, requiri&oacute; al solicitante pronunciarse si la informaci&oacute;n entregada satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n, y para el caso que manifieste su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de febrero de 2016, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta proporcionada, tanto en la forma como en el fondo. En la forma, por cuanto en la respuesta se le indic&oacute; que pod&iacute;a retirar los antecedentes pedidos a partir del d&iacute;a 18 de enero de 2016, y concurriendo dicha fecha fue imposible obtener la informaci&oacute;n pedida. Y en el fondo, por cuanto obtenidos los antecedentes requeridos, con fecha 22 de enero de 2016, las declaraciones de tres funcionarios ven&iacute;an totalmente tachados, lo que impide obtener el texto completo.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N&deg; 3.944, 3.957 y 3.958, todos de fecha 20 de abril de 2016, notific&oacute; a los se&ntilde;ores Philippe Duffau Vald&eacute;s, Rolando Zamora Herschmann y Luis Caballero &Aacute;lvarez, respectivamente, cuyas declaraciones se tarjaron en la copia del expediente que se entreg&oacute; al solicitante, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Don Rolando Zamora Herschmann, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de abril de 2016, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en la &iacute;ntima consideraci&oacute;n que la entrega de sus datos personales y declaraciones contenido en el expediente requerido, puede afectar sus derechos, al revelarse su c&eacute;dula de identidad y otros datos personal&iacute;simos.</p> <p> Finalmente, respecto de los se&ntilde;ores Philippe Duffau Vald&eacute;s y Luis Caballero &Aacute;lvarez, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no hab&iacute;a recibido comunicaci&oacute;n alguna de dichos terceros a fin de pronunciarse en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 705, celebrada con fecha 10 de mayo de 2016, para una mejor resoluci&oacute;n de la controversia planteada, acord&oacute; solicitar al Servicio de Impuestos Internos, copia &iacute;ntegra del sumario requerido, sin tarjar parte alguna del mismo.</p> <p> Con fecha 18 de mayo de 2016, el &oacute;rgano requerido mediante correo electr&oacute;nico, respondi&oacute; la medida para mejor resolver remitiendo copia &iacute;ntegra del sumario pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 22 de diciembre de 2015, don Iv&aacute;n Espinoza Mora solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, copia del expediente del sumario realizado en la Direcci&oacute;n Nacional de dicho Servicio, por acoso en contra de la arquitecto Silvia Espinoza Mora en la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, y resoluci&oacute;n del referido sumario, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, fundado en la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, en efecto, recibida la solicitud de informaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano requerido comunic&oacute; a las personas que declararon en el sumario administrativo cuya copia se solicit&oacute;, en su calidad de terceros posiblemente afectados con la solicitud de informaci&oacute;n, a saber, Nicol&aacute;s Miranda, Marjorie Rudloff Gallardo, Pamela Trincado Saavedra, Ivonne Garnier Mu&ntilde;oz, Carlos Orrego Acu&ntilde;a, Ernesto Ter&aacute;n Moreno, Philippe Duffau Vald&eacute;s, Rolando Zamora Herschmann, y Luis Caballero &Aacute;lvarez, siendo s&oacute;lo los tres &uacute;ltimos se&ntilde;alados quienes manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida al mismo tenor, en el sentido que ten&iacute;an la &iacute;ntima consideraci&oacute;n que la entrega de sus datos personales y declaraciones contenidos en el expediente requerido, puede afectar sus derechos, al revelarse su c&eacute;dula de identidad y otros datos personal&iacute;simos. Se adjunt&oacute; copia de las comunicaciones y respuestas respectivas.</p> <p> 3) Que, por lo expuesto, se&ntilde;al&oacute; el Servicio de Impuestos Internos, que accedi&oacute; a la entrega parcial de la informaci&oacute;n pedida, tarjando de la copia del proceso disciplinario pedido, las declaraciones de los funcionarios Philippe Duffau Vald&eacute;s, Rolando Zamora Herschmann, y Luis Caballero &Aacute;lvarez, fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal, en virtud de la oposici&oacute;n formal a la publicidad manifestada por dichas personas. Adem&aacute;s, en sus descargos el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que el amparo deber&iacute;a declararse inadmisible, por cuanto no se habr&iacute;a acompa&ntilde;ado copia de la solicitud de informaci&oacute;n. Finalmente, junto con los datos de contacto de los terceros involucrados, acompa&ntilde;&oacute; copia del expediente entregado al requirente, con el tarjamiento realizado, haciendo presente que mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4.232, de fecha 21 de octubre de 2015 se declar&oacute; su sobreseimiento.</p> <p> 4) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el amparo debe declararse inadmisible fundado en que no se habr&iacute;a acompa&ntilde;ado copia de la solicitud de informaci&oacute;n. Sobre el punto, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el amparo deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompa&ntilde;arse los medios de prueba que los acrediten, agregando el art&iacute;culo 46 del Reglamento de la citada ley, que en el caso que se omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenar subsanar las omisiones o aclarar la solicitud.</p> <p> 5) Que, el presente caso, a juicio de este Consejo el amparo deducido por don Iv&aacute;n Espinoza Mora cumpli&oacute; con las exigencias establecidas por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, no existiendo duda acerca de la infracci&oacute;n cometida que justifica el amparo y los hechos que la configuran, lo que se ha podido acreditar a partir de los antecedentes presentados tanto por el reclamante, como por el propio Servicio de Impuestos Internos, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad formulada.</p> <p> 6) Que, sobre el fondo de lo reclamado en el presente amparo, se hace presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n requerida referida a las declaraciones de los funcionarios Philippe Duffau Vald&eacute;s, Rolando Zamora Herschmann, y Luis Caballero &Aacute;lvarez en el expediente del sumario cuya copia se pide, fundada en la oposici&oacute;n formulada, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dichos tercero y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, los tres terceros individualizados en el considerando anterior fundaron su oposici&oacute;n en id&eacute;nticos t&eacute;rminos, expresando que tienen la &iacute;ntima convicci&oacute;n que la entrega de sus datos personales y declaraciones contenidas en el expediente requerido, puede afectar sus derechos, al revelarse su c&eacute;dula de identidad y otros datos personal&iacute;simos. Se hace presente que durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, tal como se indic&oacute; en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, este Consejo confiri&oacute; traslado a los terceros Philippe Duffau Vald&eacute;s, Luis Caballero &Aacute;lvarez, y Rolando Zamora Herschmann recibiendo presentaci&oacute;n de oposici&oacute;n s&oacute;lo de &eacute;ste &uacute;ltimo, en los mismos t&eacute;rminos ya se&ntilde;alados.</p> <p> 9) Que, este Consejo ha establecido como criterio para verificar la procedencia de una causal de reserva, que el &oacute;rgano reclamado debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, toda vez que si bien los terceros Philippe Duffau Vald&eacute;s, Luis Caballero &Aacute;lvarez, y Rolando Zamora Herschmann formularon su oposici&oacute;n, a juicio de este Consejo, m&aacute;s all&aacute; de la exposici&oacute;n de los datos personales de contexto cuya reserva, como se ver&aacute;, se ordenar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, no se explic&oacute; el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida, incluyendo las declaraciones tarjadas, producen la afectaci&oacute;n alegada, la cual tampoco se pudo constatar al tener a la vista copia del sumario requerido, en virtud de la medida para mejor resolver se&ntilde;alada en el N&deg; 7 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por el contrario, en el presente caso el sumario cuya copia se solicita ha concluido con la resoluci&oacute;n exenta de N&deg; 4232, del Servicio de Impuesto Internos, de fecha 21 de octubre de 2015, que fija el sobreseimiento del mismo, y en cuyo considerando 14&deg; se&ntilde;ala que no se logr&oacute; acreditar la existencia de las supuestas conductas abusivas, raz&oacute;n por la cual, a juicio de este Consejo, la publicidad del sumario solicitado no afecta los derechos de los involucrados, y por el contrario constituye una herramienta de protecci&oacute;n a sus derechos, por cuanto con el conocimiento del expediente sumarial se establece con claridad que se sobresey&oacute; el proceso disciplinario en el cual declararon, por no configurarse el acoso laboral denunciado.</p> <p> 11) Que, por lo expuesto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n formulada por los terceros, que sirvi&oacute; para que el &oacute;rgano requerido tarjara las declaraciones de los terceros Philippe Duffau Vald&eacute;s, Luis Caballero &Aacute;lvarez, y Rolando Zamora Herschmann, y por consiguiente se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Servicio de Impuestos Internos entregar copia del sumario administrativo solicitado, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente sumarial en cuesti&oacute;n, por ejemplo, el nombre de los declarantes, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Iv&aacute;n Espinoza Mora, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del sumario administrativo solicitado, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en el mismo, del modo ordenado en el considerando 11&deg;, de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Espinoza Mora, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y a los se&ntilde;ores Philippe Duffau Vald&eacute;s, Luis Caballero &Aacute;lvarez, y Rolando Zamora Herschmann, estos &uacute;ltimos, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>