Decisión ROL C191-16
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Reclamante: GIANNA WILMA CANALES RIOS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: "Solicito la nómina respecto de todas las importaciones y exportaciones de Chile efectuadas por personas, tanto naturales como jurídicas, entre el mes de enero del año 2014 y el mes de septiembre del año 2015, incluyendo nombre y Rut de las personas que efectuaron dichas destinaciones aduaneras, monto en dólares de los Estados Unidos de América de la importación por producto (valores por cada ítem importado),cantidades y volúmenes tranzados, puerto de origen y puerto de destino y finalmente país de origen y destino tanto para importaciones y exportaciones. Finalmente, en el evento que exista empresas o personas naturales que hayan indicado formalmente y previamente al Servicio Nacional de Aduanas su voluntad de no entregar este tipo de información a los requirentes de información pública, se solicita la nómina con nombre y Rut de dichas empresas o personas naturales. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/16/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C191-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Gianna Wilma Canales Rios</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 704 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C191-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de diciembre de 2015, do&ntilde;a Gianna Wilma Canales Rios solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante el Servicio o el SNA, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito la n&oacute;mina respecto de todas las importaciones y exportaciones de Chile efectuadas por personas, tanto naturales como jur&iacute;dicas, entre el mes de enero del a&ntilde;o 2014 y el mes de septiembre del a&ntilde;o 2015, incluyendo nombre y Rut de las personas que efectuaron dichas destinaciones aduaneras, monto en d&oacute;lares de los Estados Unidos de Am&eacute;rica de la importaci&oacute;n por producto (valores por cada &iacute;tem importado),cantidades y vol&uacute;menes tranzados, puerto de origen y puerto de destino y finalmente pa&iacute;s de origen y destino tanto para importaciones y exportaciones.</p> <p> Finalmente, en el evento que exista empresas o personas naturales que hayan indicado formalmente y previamente al Servicio Nacional de Aduanas su voluntad de no entregar este tipo de informaci&oacute;n a los requirentes de informaci&oacute;n p&uacute;blica, se solicita la n&oacute;mina con nombre y Rut de dichas empresas o personas naturales.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 4 de enero de 2016, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n N&deg;2, de esa misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> La ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, dispone en la letra f) del art&iacute;culo 2&deg;, que son datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Asimismo, el art&iacute;culo 7&deg; prescribe que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos.</p> <p> Que, en lo relativo a la informaci&oacute;n solicitada, esta se encuentra normalmente contenida en cada operaci&oacute;n de destinaci&oacute;n aduanera en su respectiva declaraciones de ingreso (DIN) o de exportaci&oacute;n (DUS), las cuales revisten el car&aacute;cter confidencial, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; de la se&ntilde;alada ley N&deg;19.628, en relaci&oacute;n a la causal de reserva contemplada en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285 y 7 N&deg; 2 de su reglamento, dado que, su comunicaci&oacute;n afecta los derechos de las personas, &quot;particularmente trat&aacute;ndose de (..) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> As&iacute; lo ha entendido el Consejo para la Transparencia en las decisiones roles C1890-15 y C1891-15, en las cuales se deneg&oacute; la informaci&oacute;n referente a: &quot;factura de exportaci&oacute;n, certificado de origen, declaraci&oacute;n de ingreso, conocimiento de embarque o bill of lading, fundada en &quot;(...) que publicitar este tipo de informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de la empresa, tales corno el mercado especifico en que se desenvuelve internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realiza en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquiere, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, a saber, que la informaci&oacute;n deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo)(...)&quot; Resuelve en definitiva que: &quot;(...) versando esta parte de la solicitud de acceso de informaci&oacute;n respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha Ley, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo en este punto.&quot; (considerandos 10 y 11).</p> <p> Por lo razonado precedentemente, el Servicio llega a la conclusi&oacute;n que corresponde denegar la presente solicitud, por cuanto el tipo de informaci&oacute;n que se requiere, est&aacute; contenida, tanto, en los supuestos legales de las leyes citadas, como en la mencionada decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2016, do&ntilde;a Gianna Wilma Canales Rios debidamente representada por don Fernando Antonio Vargas Olivares, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> El SNA al denegar la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, act&uacute;a de manera ilegal y arbitraria, pues obvia el objeto de dicha norma legal, pues tanto la letra f), como al &ntilde;), del art&iacute;culo 2&deg; de dicho precepto, se refieren expresamente a personas naturales..&quot;, lo cual indica, sin lugar a dudas, que esa ley tiene como objeto primordial y excluyente proteger los datos de car&aacute;cter personal de las personas naturales, sin siquiera hacer menci&oacute;n a las personas jur&iacute;dicas, lo cual se extiende al tratamiento de la informaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 7&deg;.</p> <p> Por tanto, el SNA se equivoca pues engloba en un mismo argumento legal tanto a personas naturales como jur&iacute;dicas, dejando sin respuesta la parte de la solicitud referida a las empresas. Asimismo, en lo relativo a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones de ingreso (DIN) o las de exportaci&oacute;n (DUS), el &oacute;rgano las califica de confidencial, en virtud del citado art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, sin efectuar la obligada distinci&oacute;n entre personas naturales y jur&iacute;dicas.</p> <p> En cuanto a la remisi&oacute;n del citado art&iacute;culo 7 a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la ley N&deg; 20.285, cita el considerando N&deg; 20 de la Decisi&oacute;n Amparo A114-09, donde se se&ntilde;ala que s&oacute;lo deber&aacute; aplicarse &quot;respecto de aquellas empresas que hayan manifestado su voluntad de oponerse a la incorporaci&oacute;n de sus datos en la base del SNA (...)&quot;, por ende, a contrario sensu, el SNA debi&oacute; aplicar el mecanismo contemplado en el art&iacute;culo 20 de la ley referida en aquellos casos en que las empresas no hayan manifestado, en forma previa, su voluntad de oponerse a la incorporaci&oacute;n de sus datos a la base de datos del SNA, no obstante estimar que la autoridad requerida debiera entregar la informaci&oacute;n solicitada sin m&aacute;s tr&aacute;mite. Por ello, previendo la posible oposici&oacute;n, en la segunda parte de la solicitud, requiere la n&oacute;mina de las empresas y personas que pudieran oponerse.</p> <p> Respecto de las decisiones C1890-15 y C1891-15, invocadas por el &oacute;rgano, en orden a que &quot;(...) publicitar este tipo de informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de la empresa&quot; estima que el razonamiento es err&oacute;neo, pues el mercado espec&iacute;fico en que una empresa o persona natural se desenvuelve internacionalmente es una situaci&oacute;n de hecho y no una situaci&oacute;n de derecho. Lo anterior de acuerdo a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 7 N&deg; 2, inciso final, del Reglamento de la ley N&deg; 20.285 para invocar las causales de reserva del art&iacute;culo 21, en especial el N&deg; 2 de dicho articulado, pues el mercado espec&iacute;fico internacional no est&aacute; indicado como un derecho cuyo titular es el importador o exportador de mercanc&iacute;as, sino, tal como reza la norma citada, dicha situaci&oacute;n es un hecho definido como un &quot;simple inter&eacute;s&quot; por parte del importador o exportador. Por tanto, la invocaci&oacute;n normativa que hace el SNA para denegar la solicitud de informaci&oacute;n es err&oacute;nea a la luz del citado art&iacute;culo 7, N&deg; 2, inciso final, del Reglamento de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> A mayor abundamiento, si este Consejo considera que el mercado espec&iacute;fico internacional es objeto de un titular de derecho, ese titular tampoco ser&iacute;a el importador o exportador. Los titulares de ese supuesto derecho, son precisamente los actores que integran, crean o generan ese mercado espec&iacute;fico internacional, esto es, sujetos de derecho tales como productores de mercanc&iacute;as o materias primas, proveedores, prestadores de servicios, intermediarios, factores de comercio, etc., que conforman el mercado internacional al cual acude el importador o exportador, los cuales, est&aacute;n interesados en que la informaci&oacute;n de tales mercados se den a conocer en otros mercados internacionales, incluidos sus precios o valores de venta de los bienes que tranzan, como las mercanc&iacute;as que producen, tranzan o generan ese rubro determinado. Indicar que dichas situaciones de hecho, como estima este Consejo, tienen como titular de derecho a los importadores o exportadores que realizan sus tramitaciones a trav&eacute;s del SNA significar&iacute;a un grave riesgo para la libre competencia que impera en el pa&iacute;s, ya que precisamente la informaci&oacute;n del comercio exterior es un elemento fundamental para la sana competencia que debe existir entre los distintos actores del mercado nacional.</p> <p> Si bien entiende que las personas naturales y jur&iacute;dicas tengan inter&eacute;s que la informaci&oacute;n relativa a los mercados internacionales espec&iacute;ficos que manejan se mantenga en secreto, ya que dicha informaci&oacute;n puede posicionarlos con una ventaja comercial o competitiva sobre su competencia, sin embargo, bajo ning&uacute;n par&aacute;metro es entendible que el Estado de Chile, a trav&eacute;s de sus &Oacute;rganos, colabore con este deseo, convirtiendo o transformando informaci&oacute;n de dominio p&uacute;blico, en informaci&oacute;n secreta o reservada, lo cual vulnera ampliamente la normativa nacional e internacional que actualmente nos rige.</p> <p> Agrega que en diversas decisiones de amparo (C848-13 / C204-11 / C214-11 / C399- 11) se ha razonado que la publicidad del RUT y nombre de algunos actores debe ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste, pues constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social que la ciudadan&iacute;a puede y debe ejercer, tal como ocurre con el control social que los actores econ&oacute;micos en Chile deben ejercer respecto del &quot;valor aduanero&quot; de las mercanc&iacute;as que importadores y exportadores introducen al territorio nacional o exportan al extranjero para detectar posibles casos de distorsiones artificiales de los precios como ocurrir&iacute;a en el caso de un dumping, salvaguardias o subvenciones. Adem&aacute;s, mediante este control social la ciudadan&iacute;a podr&iacute;a detectar si el SNA est&aacute; efectuando de manera correcta su rol fiscalizador del comercio exterior de Chile.</p> <p> En la especie, el SNA no s&oacute;lo actu&oacute; arbitraria e ilegalmente al no referirse a la segunda parte de la solicitud, sino, ha actuado con manifiesto error, en ocasiones pret&eacute;ritas, al utilizar el mecanismo del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que divulgar la informaci&oacute;n solicitada, en especial el RUT y el nombre de las empresas que realizan importaciones y exportaciones, en ning&uacute;n caso afectar&iacute;a los derechos de estos terceros.</p> <p> Esta parte es de opini&oacute;n que las empresas que se oponen a la entrega de informaci&oacute;n, en especial atenci&oacute;n al nombre y RUT de las personas jur&iacute;dicas que realizan importaciones y exportaciones, tienen un &quot;simple inter&eacute;s&quot; para impedir la entrega de la informaci&oacute;n y no existe ninguna situaci&oacute;n que pudiere afectar sus derechos. Es m&aacute;s, las oposiciones de las empresas, en su mayor&iacute;a, carecen del otro componente f&aacute;ctico del art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, esto es, la &quot;expresi&oacute;n de causa&quot;, Lo anterior, no constituye una afectaci&oacute;n real a los derechos de las empresas de las cuales se pide la informaci&oacute;n, pues, los terceros s&oacute;lo se remiten a indicar los &quot;supuestos derechos&quot; afectados, los que en realidad son un simple inter&eacute;s, pero en ning&uacute;n caso indican c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a la larga lista de observaciones indicadas en la decisi&oacute;n que nos ocupa.</p> <p> Agrega que el Consejo para la Transparencia, el SNA, y distintas empresas al oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida como en el caso que nos convoca, han fundamentado la denegaci&oacute;n, oposici&oacute;n y rechazo a la entrega de la misma ampar&aacute;ndose en el art&iacute;culo 10 del Acuerdo Sobre Valoraci&oacute;n Aduanera de la OMC, el cual se&ntilde;ala que &quot;Toda informaci&oacute;n que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con car&aacute;cter de tal a los efectos de la valoraci&oacute;n en aduana ser&aacute; considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelar&aacute;n sin autorizaci&oacute;n expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha informaci&oacute;n, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.&quot;.</p> <p> Al respeto hace presente que el acuerdo citado no impide la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sino que dado que el valor de las mercanc&iacute;as, en el comercio internacional, se establece mediante los procedimientos que ampara el acuerdo, el citado art&iacute;culo 10, no persigue que los terceros no conozcan el valor de las mercanc&iacute;as, sino, impedir que se conozcan los elementos usados e informados por el importador o exportador para determinar el valor aduanero de las mismas, siendo precisamente esos elementos aportados los que gozan de protecci&oacute;n legal de secreto o reserva, por tanto es un error utilizar este art&iacute;culo para denegar al informaci&oacute;n en esta materia.</p> <p> Por &uacute;ltimo hace presente, que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia el SNA actuaba muy distinto, pues la informaci&oacute;n solicitada la entregaba al dominio p&uacute;blico, incluida la identificaci&oacute;n de los importadores y exportadores. A mayor abundamiento, el SNA en un tiempo pasado vend&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada. Actualmente prima el secretismo y reserva de la informaci&oacute;n solicitada, opuesto a los fines de la ley N&deg; 20.285, y al art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica, en cuyos preceptos el secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada es excepcional.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1043, de 02 de febrero de 2016, confiri&oacute; traslado al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) indique y acredite con la documentaci&oacute;n respectiva, si todas o s&oacute;lo algunas de las empresas respecto de las cuales recae la informaci&oacute;n solicitada han manifestado su voluntad de oponerse a la incorporaci&oacute;n de sus datos en la base de datos de comercio exterior de dicho organismo, atendido lo resuelto por el Consejo en el amparo Rol A114-09, espec&iacute;ficamente en el considerando N&deg; 20 de dicha decisi&oacute;n; (3&deg;) respecto de aqu&eacute;llas que no hayan manifestado previamente esa voluntad, indique si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y de ser as&iacute; se&ntilde;ale si estos terceros presentaron oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que podr&iacute;an ver afectados sus derechos, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de febrero de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> El reclamante estima que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a legal y arbitrariamente el derecho consagrado en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 10 y el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.285, as&iacute; como el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, al aplicar incorrectamente las causales de secreto o reserva contenidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de transparencia y de la ley N&deg; 19.628. A diferencia de lo alegado, se&ntilde;ala que el Servicio actu&oacute; ajustado a derecho y a la jurisprudencia de este Consejo al denegar la informaci&oacute;n requerida por las siguientes razones:</p> <p> De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del DFL N&deg; 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley Org&aacute;nica del SNA, &eacute;ste tiene, entre otras funciones, la de generar estad&iacute;sticas del tr&aacute;fico internacional. Esta funci&oacute;n puede cumplirse gracias a la informaci&oacute;n que aportan las destinaciones aduaneras que se presentan ante la Aduana, como ente encargado de vigilar y fiscalizar el paso de las mercanc&iacute;as por las costas, fronteras aeropuertos de la Rep&uacute;blica, y de su intervenci&oacute;n en el tr&aacute;fico internacional.</p> <p> De acuerdo a lo dispuesto en la letra e) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.968, dato estad&iacute;stico es el aquel que en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.</p> <p> En la especie se requiere informaci&oacute;n de las exportaciones e importaciones realizadas en un per&iacute;odo determinado asociada a las personas intervinientes en dichas operaciones, identific&aacute;ndolas con su nombre y RUT, es m&aacute;s, incluso se piden los mismos datos respectos de aquellos que hayan manifestado su voluntad de no ser incorporados.</p> <p> El art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, impone al Servicio la obligaci&oacute;n de guardar reserva de los datos de car&aacute;cter personal. Adem&aacute;s la informaci&oacute;n solicitada se refiere a una operaci&oacute;n de comercio exterior, la que tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada, por constituir secreto empresarial protegido por la ley N&deg; 19.039 de Propiedad industrial y por el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, por tratase de informaci&oacute;n secreta y con valor comercial.</p> <p> De hecho el fallo de este Consejo, Rol A114-2009, que el reclamante cita en su escrito se&ntilde;ala que &quot;En conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adec&uacute;o nuestro Sistema Jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada al SNA tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en sus siglas en ingl&eacute;s TRIPS y en espa&ntilde;ol ADPIC, es decir si se trata de informaci&oacute;n secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta. Las referidas exigencias fueron recogidas en la legislaci&oacute;n nacional a trav&eacute;s de la ley N&deg; 19.996, que modific&oacute; la ley N&deg; 19.039, de propiedad industrial, para adecuar nuestro Ordenamiento Jur&iacute;dico a los acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio, la que es su art&iacute;culo primero dispone que &quot;Esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n no divulgada&quot;. La referida protecci&oacute;n a la informaci&oacute;n no divulgada se otorga, en concreto en nuestro pa&iacute;s, a los secretos empresariales en cuyo concepto se recogen impl&iacute;citamente los elementos constitutivos del concepto de informaci&oacute;n no divulgada que recoge la norma internacional, lo que no es obst&aacute;culo para verificar su concurrencia en el caso concreto.&quot;.</p> <p> En este mismo orden de ideas el art&iacute;culo 6&deg; de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el DFL N&deg; 30, de 2005, de Hacienda, prescribe que, &quot;Las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por &eacute;ste en el ejercicio de sus atribuciones legales no podr&aacute;n entregarse a terceros cuando tengan car&aacute;cter de reservados.&quot; Por tanto, entregar la informaci&oacute;n solicitada, esto es, las importaciones y exportaciones realizadas por personas naturales y jur&iacute;dicas, individualizada con su nombre, RUT e indicaci&oacute;n de las mercader&iacute;as importadas por ellas, su precio, entre otros datos, implicar&iacute;a develar aspectos estrat&eacute;gicos de dichos operadores, que constituyen un bien econ&oacute;mico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que puede resultar afectados, por lo que, en la especie, se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Finalmente hace presente que por el elevado n&uacute;mero de importaciones y exportaciones, y por ende, los terceros involucrados, no se procedi&oacute; conforme a los dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por ser inviable y materialmente imposible lograr su notificaci&oacute;n dentro de tan breve plazo, sin distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), de dicha Ley.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, por correo electr&oacute;nico de fecha 07 de abril de 2016 se solicit&oacute; al &oacute;rgano precisar:</p> <p> a) Si el Servicio cuenta con una base de datos con los antecedentes requeridos. En caso afirmativo indicar ruta de dichos archivos</p> <p> b) Si alguna de la informaci&oacute;n requerida se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web el Servicio. En caso afirmativo especificar qu&eacute; &iacute;tems y rutas para acceder a ella.</p> <p> c) Indicar el n&uacute;mero de personas naturales y jur&iacute;dicas que registran importaciones y/o exportaciones en los a&ntilde;os consultados.</p> <p> d) Indicar si el nombre y el RUT de los importadores y/o exportadores siempre debe quedar registrado en el Servicio al momento de efectuar y/o declarar dichas operaciones</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de abril de 2016 el &oacute;rgano respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El SNA lleva el registro de todas las operaciones de exportaci&oacute;n e importaci&oacute;n que se realizan en el pa&iacute;s. Los registros de los datos solicitados se encuentran en sus bases de datos.</p> <p> b) El SNA ha publicado de los datos solicitados los siguientes: Valor CIF del &iacute;tem, pa&iacute;s de origen, puerto de embarque y puerto de desembarque en el caso de importaciones; y Valor FOB &iacute;tem, pa&iacute;s de destino y puerto de desembarque para el caso de las exportaciones. La informaci&oacute;n que se encuentra disponibles desde Octubre del 2015, en los link que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> http://www.aduana.cl/datos-abiertos-de-importacion-y-exportacion/aduana/2016-03-30/162714.html</p> <p> http://datos.gob.cl/dataset/registros-de-importacion-2015</p> <p> http://datos.gob.cl/dataset/registros-de-exportacion-2015</p> <p> http://datos.gob.cl/dataset/registros-de-importacion-2016</p> <p> http://datos.gob.cl/dataset/registros-de-importacion-2016</p> <p> c) Cantidad de Rut seg&uacute;n distribuci&oacute;n (destinaci&oacute;n):</p> <p> - Exportaci&oacute;n: a&ntilde;o 2014= 8.404 y a&ntilde;o 2015=8.359</p> <p> - Importaci&oacute;n: a&ntilde;o 2014=151.387; a&ntilde;o 2015: 159.929</p> <p> Aduana no cuenta con un registro que permita identificar si el RUT corresponde a una persona natural o Jur&iacute;dica.</p> <p> d) Los datos con los nombres y RUT consultados se encuentran dentro de los formularios de Declaraci&oacute;n de Exportaci&oacute;n e Importaci&oacute;n, por tanto quedan registrados en los sistemas inform&aacute;ticos de Aduana.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE: Con fecha 12 de abril de 2016, el representante de la reclamante present&oacute; un &quot;T&eacute;ngase presente&quot;, referido a la eliminaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n en la p&aacute;gina web del Servicio, que califica como arbitrario e ilegal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la parte reclamante ante la denegaci&oacute;n de su solicitud de informaci&oacute;n, la cual tiene por objeto la n&oacute;mina respecto de todas las importaciones y exportaciones de Chile, efectuadas por personas, tanto naturales como jur&iacute;dicas, en un per&iacute;odo determinado, asociado al nombre y RUT de las personas naturales y jur&iacute;dicas que efectuaron dichas destinaciones aduaneras, y a los dem&aacute;s campos indicados en el literal 1&deg; de lo expositivo, incluidos los nombres y RUT de las empresas o personas naturales que pudiesen oponerse a la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, al efecto la reclamada se&ntilde;al&oacute; que si bien la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder, sin embargo &eacute;sta emana de las declaraciones de ingreso y de exportaci&oacute;n aduaneras, las cuales revisten el car&aacute;cter de confidencial, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n con la causal de reserva contemplada en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, espec&iacute;ficamente por afectar derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las personas que realizaron destinaciones aduaneras en el per&iacute;odo consultado. En sus descargos agreg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a una operaci&oacute;n de comercio exterior, la que tiene la calidad de informaci&oacute;n &quot;no divulgada&quot;, por constituir secreto empresarial protegido por la ley N&deg; 19.039 de Propiedad industrial y por el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, por tratase de informaci&oacute;n secreta y con valor comercial.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles el &oacute;rgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En el caso de marras, el &oacute;rgano reclamado, indic&oacute; que por el elevado n&uacute;mero de terceros en los a&ntilde;os consultados, no procedi&oacute; a dar los traslados conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues era inviable y materialmente imposible lograr su notificaci&oacute;n en tan breve plazo, sin distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de dicha Ley.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados con la informaci&oacute;n requerida, esto es, sobre un universo de 8.359 exportaciones y 159.929 importaciones entre los a&ntilde;os 2014 y 2015, seg&uacute;n consta en el literal 5&deg; de lo expositivo, lo cual impidi&oacute; que la reclamada diera curso al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por ello, en virtud de la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letra m), de dicha Ley, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar los derechos de las personas naturales y jur&iacute;dicas, que efectuaron actividades de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n entre los meses de enero del a&ntilde;o 2014 y septiembre del a&ntilde;o 2015.</p> <p> 5) Que, al efecto, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adec&uacute;o nuestro Sistema Jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada al SNA tiene la calidad de informaci&oacute;n &quot;no divulgada&quot; en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en sus siglas en ingl&eacute;s TRIPS y en espa&ntilde;ol ADPIC, es decir si se trata de informaci&oacute;n secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta. Las referidas exigencias fueron recogidas en la legislaci&oacute;n nacional a trav&eacute;s de la ley N&deg; 19.996, que modific&oacute; la ley N&deg; 19.039, de propiedad industrial, para adecuar nuestro Ordenamiento Jur&iacute;dico a los acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio, la que en su art&iacute;culo primero dispone que &quot;Esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n no divulgada&quot;. La referida protecci&oacute;n a la informaci&oacute;n no divulgada se otorga, en concreto en nuestro pa&iacute;s, a los secretos empresariales en cuyo concepto se recogen impl&iacute;citamente los elementos constitutivos del concepto de informaci&oacute;n no divulgada que recoge la norma internacional, lo que no es obst&aacute;culo para verificar su concurrencia en el caso concreto.</p> <p> 6) Que, en los considerandos 15&deg;, 16&deg; y 17&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol A114-09, de 6 de julio de 2010, en la cual se solicit&oacute; informaci&oacute;n similar, asociada al nombre y RUT de empresas importadoras y exportadoras, ya se indicaron los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, y que ha sido ratificada por la profusa jurisprudencia de este Consejo, en el sentido de que si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, esa informaci&oacute;n debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, sobre la base de lo expuesto este Consejo entiende que la informaci&oacute;n solicitada y su vinculaci&oacute;n con los restantes campos, constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 9) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, entre otros, en los amparos A114-09, A 325-09 y C1015-15 entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n, asociada al nombre y RUT de las personas naturales y jur&iacute;dicas que realizan destinaciones aduaneras, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica que ellas realizan, tales como el mercado especifico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquieren, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, los referidos tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica que se desenvuelve en este tipo de negocios.</p> <p> 10) Que, atendida la forma en la cual ha sido requerida la informaci&oacute;n, esto es, asociada al nombre y RUT de las personas naturales y jur&iacute;dicas que ejercieron actividades de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n en un per&iacute;odo determinada, existiendo en esta solicitud de acceso de informaci&oacute;n, por tanto titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por este Consejo, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha Ley, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo.</p> <p> 11) Que finalmente, respecto de la solicitud de audiencia solicitada por la reclamada, cabe rechazar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n de este amparo. Asimismo, se hace presente que este Consejo no se pronunciar&aacute; en esta sede, respecto de la materia contenida en el escrito referido en el literal 6&deg; de la parte expositivo, por exceder su contenido a la solicitud en la cual se funda el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Gianna Wilma Canales Rios, representada por don Fernando Antonio Vargas Olivares, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gianna Wilma Canales Rios, representada por don Fernando Antonio Vargas Olivares y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>