Decisión ROL C209-16
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Reclamante: JORGE MARCHANT PERICA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Talcahuano, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia del informe técnico encomendado por la Ilustre Municipalidad de Talcahuano al Centro de Estudios de la Universidad de Concepción. El informe que por esta vía se solicita, dice relación con las fallas y defectos de diseño detectados durante el proceso de construcción del gimnasio del "Liceo A-21 Almirante Pedro Espina", ubicado en calle Blanco Encalada N° 750, comuna de Talcahuano, provincia de Bío Bío, octava región". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, literal a).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C209-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talcahuano</p> <p> Requirente: Jorge Marchant Perica</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C209-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2015, don Jorge Marchant Perica solicit&oacute; a la Municipalidad de Talcahuano una &quot;copia del informe t&eacute;cnico encomendado por la Ilustre Municipalidad de Talcahuano al Centro de Estudios de la Universidad de Concepci&oacute;n. El informe que por esta v&iacute;a se solicita, dice relaci&oacute;n con las fallas y defectos de dise&ntilde;o detectados durante el proceso de construcci&oacute;n del gimnasio del &quot;Liceo A-21 Almirante Pedro Espina&quot;, ubicado en calle Blanco Encalada N&deg; 750, comuna de Talcahuano, provincia de B&iacute;o B&iacute;o, octava regi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de enero de 2016, la Municipalidad de Talcahuano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 18-2015 de 6 de enero de 2016, denegando la entrega de lo requerido en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El solicitante desea la entrega de copia del informe t&eacute;cnico encomendado por la Municipalidad de Talcahuano al centro de estudios de la Universidad de Concepci&oacute;n, el cual dice relaci&oacute;n con las fallas y defectos de dise&ntilde;o detectados durante el proceso de construcci&oacute;n del gimnasio del liceo A-21 Almirante Pedro Espina Ritchie, ubicado en calle Blanco Encalada 750 de la comuna de Talcahuano.</p> <p> b) La empresa que se adjudic&oacute; la construcci&oacute;n del aludido gimnasio, esto es, la sociedad Promociones Edificios y Contratas S.A., Agencia en Chile, tambi&eacute;n denominada PECSA, ha presentado una acci&oacute;n judicial en contra del Municipio por los mismos hechos en que se fundamenta la petici&oacute;n del Sr. Marchant, esto es, los defectos que present&oacute; la construcci&oacute;n del inmueble que ser&iacute;a destinado a gimnasio. Conforme a los documentos que se anexan, la acci&oacute;n judicial de PECSA en contra del Municipio est&aacute; radicada en el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, causa RIT C-2640-2015 caratulada &quot;PECSA Agencia en Chile con I. Municipalidad de Talcahuano&quot;, sobre medida prejudicial. El objeto de la acci&oacute;n judicial es que la empresa PECSA se haga de los medios probatorios que le permitan preparar y resguardar una acci&oacute;n indemnizatoria de car&aacute;cter civil contra el Municipio, conforme lo expuesto en su libelo y la norma de los art&iacute;culos 281 y 287 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p> <p> c) De lo expuesto, se desprende que la informaci&oacute;n solicitada, en las actuales circunstancias, se trata de una informaci&oacute;n que resulta de vital importancia para las defensas jur&iacute;dicas y judiciales que posee el Municipio para enfrentar la acci&oacute;n judicial ya entablada por PECSA y la futura demanda de perjuicios que la misma empresa ha anunciado.</p> <p> d) Teniendo presente lo se&ntilde;alado, se est&aacute; frente a una situaci&oacute;n que justifica la reserva o secreto del documento solicitado, toda vez que afecta gravemente las funciones de defensa jur&iacute;dica que debe desplegar el Municipio para hacer frente a las acciones judiciales ya indicada.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de enero de 2016, don Jorge Marchant Perica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Las razones sostenidas por el Municipio para negar la informaci&oacute;n solicitada no son justificadas, ya que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, seg&uacute;n consta en el oficio N&deg; 1129 de 14 de julio de 2015, dicho informe t&eacute;cnico fue encargado previa aprobaci&oacute;n del Concejo Municipal por la Municipalidad de Talcahuano, por medio de su departamento de Administraci&oacute;n de Establecimientos Municipales.</p> <p> b) Sobre este tipo de casos, resulta tener presente el criterio sostenido reiteradamente por el Consejo de la Transparencia a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C89-09, C293-09 y C380-09, mediante los cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no trasforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse adem&aacute;s una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aquellos. As&iacute;, por ejemplo se ha resuelto que los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en juicio son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente. En efecto no puede admitirse que los juicios se resuelvan en favor del fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del debido funcionamiento estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (criterios recogidos en amparos Roles A380-09 y C1325-15).</p> <p> c) En este caso resulta evidente que la causal invocada por el Municipio tiene un peso menor respecto al derecho de acceso a la informaci&oacute;n y que a este respecto, el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia establece el reclamo de ilegalidad en contra de las decisiones del Consejo para la Transparencia, pero no permite a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n reclamar de la decisi&oacute;n del Consejo que otorgue acceso a la informaci&oacute;n denegada cuando se hubiere fundado en la causal del n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21. Este hecho hace que cobre relevancia la aplicaci&oacute;n del &quot;test de da&ntilde;o&quot; que la Municipalidad de Talcahuano debe superar, esto es realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, da&ntilde;o que debe ser cierto, probable y espec&iacute;fico. En la respuesta denegatoria de la Municipalidad de Talcahuano no se acredita de qu&eacute; manera la eficacia del servicio para ejercer sus funciones se ver&aacute; reducida por el hecho de permitir el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en especial, por cuanto si es efectivamente informaci&oacute;n necesaria para la defensa judicial, probablemente ser&aacute; exhibida por la Municipalidad. (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> d) La causal invocada tambi&eacute;n es improcedente, ya que en los hechos se solicita copias de un informe t&eacute;cnico, financiado con fondos municipales, no confidencial y no se trata de los antecedentes originales, por lo que no se est&aacute; privando a la Municipalidad de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales, en un juicio hipot&eacute;tico o eventual que ni siquiera ha comenzado.</p> <p> e) La causal invocada tambi&eacute;n es improcedente por cuanto la parte que solicita la informaci&oacute;n no es sujeto activo ni pasivo en el juicio rese&ntilde;ado por la Municipalidad. Por otra parte, el supuesto juicio que se se&ntilde;ala no es tal, sino que es m&aacute;s bien una gesti&oacute;n preparatoria consistente en la solicitud de medida prejudicial probatoria, en donde no existe ninguna demanda entablada y en donde no se ha trabada ninguna litis.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, mediante oficio N&deg; 001065 de 2 de febrero de 2016.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 287 de 12 de febrero de 2016, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con fecha 19 de julio de 2012 la Municipalidad de Talcahuano celebr&oacute; un contrato con la empresa PECSA Agencia Chile S.A. para la ejecuci&oacute;n del proyecto &quot;Normalizaci&oacute;n Liceo A-21 de Talcahuano&quot;, la que contemplaba, entre otras obras, la construcci&oacute;n de un gimnasio. Durante el a&ntilde;o 2015, y con ocasi&oacute;n de la construcci&oacute;n del gimnasio, se presentan deformaciones y fracturas en algunos pilares de los marcos de madera laminada de la estructura del mismo, lo cual deriv&oacute; en que la empresa proveedora de aquel solicitara la elaboraci&oacute;n de un informe t&eacute;cnico que concluy&oacute; que las fallas producidas se deben a errores de dise&ntilde;o.</p> <p> b) Asimismo, y a ra&iacute;z de lo anterior, el Municipio procede a contratar al Instituto de Investigaciones Tecnol&oacute;gicas de la Universidad de Concepci&oacute;n para la realizaci&oacute;n de un estudio y peritaje completo sobre toda la estructura del edificio (gimnasio). Con fecha 13 de agosto de 2015, la empresa PECSA Agencia Chile S.A. present&oacute; una medida prejudicial probatoria, rol C-2640-2015 del Segundo Juzgado _Civil de Talcahuano, tendiente a que un ingeniero civil estructural informe acerca del origen de los da&ntilde;os y desperfectos sufridos en el gimnasio del Liceo A-21, con el objeto de preparar y resguardar sus futuras pretensiones indemnizatorias.</p> <p> c) Como lo exige el art&iacute;culo 287 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, al interponer la medida prejudicial, PECSA anunci&oacute; que deducir&iacute;a en contra de la Municipalidad de Talcahuano una demanda ordinaria para que se declare el incumplimiento en que ha incurrido el Municipio y se declare adem&aacute;s el t&eacute;rmino anticipado del contrato de construcci&oacute;n. La medida prejudicial probatoria decretada por el tribunal no prosper&oacute;, pues los 7 ingenieros designados por el tribunal rechazaron el cargo. Con fecha 9 de febrero, PECSA ha presentado la demanda anunciada de t&eacute;rmino de contrato e indemnizaci&oacute;n de perjuicios. Por lo anterior, el informe pericial encomendado por el Municipio se constituye como el &uacute;nico medio probatorio del cual dispone el &oacute;rgano para poder afrontar la demanda indemnizatoria interpuesta.</p> <p> d) Sobre la base de lo expuesto, el Municipio se ampara en la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n, y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Conforme a lo expuesto, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&aacute; gravemente el leg&iacute;timo derecho a defensa en juicio.</p> <p> e) Se adjunta copia de la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i) Copia de demanda en juicio ordinario de t&eacute;rmino de contrato e indemnizaci&oacute;n de perjuicios presentada por la sociedad Promociones Edificios y Contratas S.A. Agencia en Chile (PECSA) en contra de la Municipalidad de Talcahuano, del 2&deg; Juzgado Civil de Talcahuano.</p> <p> ii) Medida prejudicial presentada por la sociedad Promociones Edificios y Contratas S.A. Agencia en Chile (PECSA) en contra de la Municipalidad de Talcahuano, ante el 2&deg; Juzgado Civil de Talcahuano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 29 de diciembre de 2015. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, don Jorge Marchant Perica solicit&oacute; a la Municipalidad de Talcahuano una copia del informe t&eacute;cnico encomendado por el Municipio al Centro de Estudios de la Universidad de Concepci&oacute;n, el cual dir&iacute;a relaci&oacute;n con las fallas y defectos de dise&ntilde;o detectados durante el proceso de construcci&oacute;n del gimnasio del &quot;Liceo A-21 Almirante Pedro Espina&quot;, ubicado en calle Blanco Encalada N&deg; 750, comuna de Talcahuano. En su respuesta, el Municipio deneg&oacute; la entrega de lo requerido, en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto existir&iacute;a una acci&oacute;n judicial de PECSA en su contra, radicada en el 2&deg; Juzgado Civil de Talcahuano, causa RIT C-2640-2015 caratulada &quot;PECSA Agencia en Chile con I. Municipalidad de Talcahuano&quot;, sobre medida prejudicial, por lo que lo solicitado constituye informaci&oacute;n de suma importancia para la defensa jur&iacute;dica y judicial que posee el Municipio para enfrentar la acci&oacute;n judicial entablada, y la futura demanda de perjuicios que la empresa ha anunciado. En sus descargos, la reclamada indic&oacute; que el informe pericial requerido es el &uacute;nico medio probatorio del cual dispone el &oacute;rgano para poder afrontar la demanda indemnizatoria interpuesta, por lo que su entrega afectar&aacute; gravemente el leg&iacute;timo derecho a defensa en juicio.</p> <p> 3) Que, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que, asimismo, el Consejo ha fijado algunos criterios en relaci&oacute;n a la causal alegada, determinando que en materia de medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en juicio, la documentaci&oacute;n requerida tendr&aacute; el car&aacute;cter de reservada de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (por ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la etapa probatoria, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (as&iacute; se reconoce en decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> 5) Que, al momento de efectuarse la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n exist&iacute;a una medida prejudicial presentada por la sociedad Promociones Edificios y Contratas S.A. Agencia en Chile (PECSA) en contra de la Municipalidad de Talcahuano, ante el 2&deg; Juzgado Civil de Talcahuano, la cual se encontraba notificada con fecha 7 de septiembre de 2015. En dicha gesti&oacute;n, se solicit&oacute; decretar la medida de inspecci&oacute;n personal del tribunal sobre el gimnasio del liceo A-21 &quot;Almirante Pedro Espina&quot;, y la medida de informe de perito para informar acerca del origen de los da&ntilde;os y desperfectos sufridos al interior del gimnasio referido. En la actualidad, y a consecuencia de la gesti&oacute;n preparatoria presentada, existe un juicio entre las partes mencionadas, que se tramita bajo el Rol C-2640-2015, que se encuentra en fase de discusi&oacute;n, y que se encuentra notificado con fecha 8 de marzo de 2016, en que se demanda el t&eacute;rmino del contrato de 19 de julio de 2012 celebrado entre PECSA y la Municipalidad de Talcahuano, el cual contemplaba entre otros, la construcci&oacute;n del gimnasio referido.</p> <p> 6) Que, a la vista de lo que se establece tanto en la medida prejudicial como en la demanda, se desprende que la importancia del informe solicitado radica en que el litigio se centra en la determinaci&oacute;n de la responsabilidad en las deformaciones y fracturas que se habr&iacute;an producido en la estructura del gimnasio del liceo A-21 &quot;Almirante Pedro Espina&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, el Consejo estima que el documento solicitado se relaciona de manera directa con la esencia y n&uacute;cleo del litigio que hay entre PECSA y la Municipalidad de Talcahuano, ya que tiene directa relaci&oacute;n con los hechos controvertidos y que su publicidad podr&iacute;a afectar la estrategia o defensa judicial del &oacute;rgano reclamado y con ello el debido cumplimiento de sus funciones, precisamente en el &aacute;mbito del resguardo de los intereses y del patrimonio fiscal; como asimismo de la seguridad en la entrega, puesta en marcha y funcionamiento de un bien p&uacute;blico. En virtud de ello, se acoger&aacute; la causal de reserva invocada, rechaz&aacute;ndose el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Marchant Perica en contra de la Municipalidad de Talcahuano, por concurrir la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde la Municipalidad de Talcahuano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Marchant Perica y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>