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DECISIÓN AMPARO ROL C209-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talcahuano</p>
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Requirente: Jorge Marchant Perica</p>
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Ingreso Consejo: 22.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C209-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2015, don Jorge Marchant Perica solicitó a la Municipalidad de Talcahuano una "copia del informe técnico encomendado por la Ilustre Municipalidad de Talcahuano al Centro de Estudios de la Universidad de Concepción. El informe que por esta vía se solicita, dice relación con las fallas y defectos de diseño detectados durante el proceso de construcción del gimnasio del "Liceo A-21 Almirante Pedro Espina", ubicado en calle Blanco Encalada N° 750, comuna de Talcahuano, provincia de Bío Bío, octava región".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de enero de 2016, la Municipalidad de Talcahuano respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 18-2015 de 6 de enero de 2016, denegando la entrega de lo requerido en virtud del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El solicitante desea la entrega de copia del informe técnico encomendado por la Municipalidad de Talcahuano al centro de estudios de la Universidad de Concepción, el cual dice relación con las fallas y defectos de diseño detectados durante el proceso de construcción del gimnasio del liceo A-21 Almirante Pedro Espina Ritchie, ubicado en calle Blanco Encalada 750 de la comuna de Talcahuano.</p>
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b) La empresa que se adjudicó la construcción del aludido gimnasio, esto es, la sociedad Promociones Edificios y Contratas S.A., Agencia en Chile, también denominada PECSA, ha presentado una acción judicial en contra del Municipio por los mismos hechos en que se fundamenta la petición del Sr. Marchant, esto es, los defectos que presentó la construcción del inmueble que sería destinado a gimnasio. Conforme a los documentos que se anexan, la acción judicial de PECSA en contra del Municipio está radicada en el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, causa RIT C-2640-2015 caratulada "PECSA Agencia en Chile con I. Municipalidad de Talcahuano", sobre medida prejudicial. El objeto de la acción judicial es que la empresa PECSA se haga de los medios probatorios que le permitan preparar y resguardar una acción indemnizatoria de carácter civil contra el Municipio, conforme lo expuesto en su libelo y la norma de los artículos 281 y 287 del Código de Procedimiento Civil.</p>
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c) De lo expuesto, se desprende que la información solicitada, en las actuales circunstancias, se trata de una información que resulta de vital importancia para las defensas jurídicas y judiciales que posee el Municipio para enfrentar la acción judicial ya entablada por PECSA y la futura demanda de perjuicios que la misma empresa ha anunciado.</p>
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d) Teniendo presente lo señalado, se está frente a una situación que justifica la reserva o secreto del documento solicitado, toda vez que afecta gravemente las funciones de defensa jurídica que debe desplegar el Municipio para hacer frente a las acciones judiciales ya indicada.</p>
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3) AMPARO: El 22 de enero de 2016, don Jorge Marchant Perica dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) Las razones sostenidas por el Municipio para negar la información solicitada no son justificadas, ya que se trata de información pública de acuerdo a lo prescrito en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En efecto, según consta en el oficio N° 1129 de 14 de julio de 2015, dicho informe técnico fue encargado previa aprobación del Concejo Municipal por la Municipalidad de Talcahuano, por medio de su departamento de Administración de Establecimientos Municipales.</p>
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b) Sobre este tipo de casos, resulta tener presente el criterio sostenido reiteradamente por el Consejo de la Transparencia a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C89-09, C293-09 y C380-09, mediante los cuales se resolvió que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no trasforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse además una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquellos. Así, por ejemplo se ha resuelto que los medios de prueba que el órgano quiere presentar en juicio son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente. En efecto no puede admitirse que los juicios se resuelvan en favor del fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del debido funcionamiento estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (criterios recogidos en amparos Roles A380-09 y C1325-15).</p>
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c) En este caso resulta evidente que la causal invocada por el Municipio tiene un peso menor respecto al derecho de acceso a la información y que a este respecto, el artículo 28 de la Ley de Transparencia establece el reclamo de ilegalidad en contra de las decisiones del Consejo para la Transparencia, pero no permite a los órganos de la Administración reclamar de la decisión del Consejo que otorgue acceso a la información denegada cuando se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21. Este hecho hace que cobre relevancia la aplicación del "test de daño" que la Municipalidad de Talcahuano debe superar, esto es realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación, daño que debe ser cierto, probable y específico. En la respuesta denegatoria de la Municipalidad de Talcahuano no se acredita de qué manera la eficacia del servicio para ejercer sus funciones se verá reducida por el hecho de permitir el acceso a la información requerida, en especial, por cuanto si es efectivamente información necesaria para la defensa judicial, probablemente será exhibida por la Municipalidad. (criterio recogido en la decisión amparo A380-09).</p>
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d) La causal invocada también es improcedente, ya que en los hechos se solicita copias de un informe técnico, financiado con fondos municipales, no confidencial y no se trata de los antecedentes originales, por lo que no se está privando a la Municipalidad de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales, en un juicio hipotético o eventual que ni siquiera ha comenzado.</p>
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e) La causal invocada también es improcedente por cuanto la parte que solicita la información no es sujeto activo ni pasivo en el juicio reseñado por la Municipalidad. Por otra parte, el supuesto juicio que se señala no es tal, sino que es más bien una gestión preparatoria consistente en la solicitud de medida prejudicial probatoria, en donde no existe ninguna demanda entablada y en donde no se ha trabada ninguna litis.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, mediante oficio N° 001065 de 2 de febrero de 2016.</p>
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Mediante oficio N° 287 de 12 de febrero de 2016, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con fecha 19 de julio de 2012 la Municipalidad de Talcahuano celebró un contrato con la empresa PECSA Agencia Chile S.A. para la ejecución del proyecto "Normalización Liceo A-21 de Talcahuano", la que contemplaba, entre otras obras, la construcción de un gimnasio. Durante el año 2015, y con ocasión de la construcción del gimnasio, se presentan deformaciones y fracturas en algunos pilares de los marcos de madera laminada de la estructura del mismo, lo cual derivó en que la empresa proveedora de aquel solicitara la elaboración de un informe técnico que concluyó que las fallas producidas se deben a errores de diseño.</p>
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b) Asimismo, y a raíz de lo anterior, el Municipio procede a contratar al Instituto de Investigaciones Tecnológicas de la Universidad de Concepción para la realización de un estudio y peritaje completo sobre toda la estructura del edificio (gimnasio). Con fecha 13 de agosto de 2015, la empresa PECSA Agencia Chile S.A. presentó una medida prejudicial probatoria, rol C-2640-2015 del Segundo Juzgado _Civil de Talcahuano, tendiente a que un ingeniero civil estructural informe acerca del origen de los daños y desperfectos sufridos en el gimnasio del Liceo A-21, con el objeto de preparar y resguardar sus futuras pretensiones indemnizatorias.</p>
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c) Como lo exige el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, al interponer la medida prejudicial, PECSA anunció que deduciría en contra de la Municipalidad de Talcahuano una demanda ordinaria para que se declare el incumplimiento en que ha incurrido el Municipio y se declare además el término anticipado del contrato de construcción. La medida prejudicial probatoria decretada por el tribunal no prosperó, pues los 7 ingenieros designados por el tribunal rechazaron el cargo. Con fecha 9 de febrero, PECSA ha presentado la demanda anunciada de término de contrato e indemnización de perjuicios. Por lo anterior, el informe pericial encomendado por el Municipio se constituye como el único medio probatorio del cual dispone el órgano para poder afrontar la demanda indemnizatoria interpuesta.</p>
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d) Sobre la base de lo expuesto, el Municipio se ampara en la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia: "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación, y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Conforme a lo expuesto, la entrega de la información solicitada afectará gravemente el legítimo derecho a defensa en juicio.</p>
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e) Se adjunta copia de la siguiente documentación:</p>
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i) Copia de demanda en juicio ordinario de término de contrato e indemnización de perjuicios presentada por la sociedad Promociones Edificios y Contratas S.A. Agencia en Chile (PECSA) en contra de la Municipalidad de Talcahuano, del 2° Juzgado Civil de Talcahuano.</p>
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ii) Medida prejudicial presentada por la sociedad Promociones Edificios y Contratas S.A. Agencia en Chile (PECSA) en contra de la Municipalidad de Talcahuano, ante el 2° Juzgado Civil de Talcahuano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 29 de diciembre de 2015. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, don Jorge Marchant Perica solicitó a la Municipalidad de Talcahuano una copia del informe técnico encomendado por el Municipio al Centro de Estudios de la Universidad de Concepción, el cual diría relación con las fallas y defectos de diseño detectados durante el proceso de construcción del gimnasio del "Liceo A-21 Almirante Pedro Espina", ubicado en calle Blanco Encalada N° 750, comuna de Talcahuano. En su respuesta, el Municipio denegó la entrega de lo requerido, en virtud del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto existiría una acción judicial de PECSA en su contra, radicada en el 2° Juzgado Civil de Talcahuano, causa RIT C-2640-2015 caratulada "PECSA Agencia en Chile con I. Municipalidad de Talcahuano", sobre medida prejudicial, por lo que lo solicitado constituye información de suma importancia para la defensa jurídica y judicial que posee el Municipio para enfrentar la acción judicial entablada, y la futura demanda de perjuicios que la empresa ha anunciado. En sus descargos, la reclamada indicó que el informe pericial requerido es el único medio probatorio del cual dispone el órgano para poder afrontar la demanda indemnizatoria interpuesta, por lo que su entrega afectará gravemente el legítimo derecho a defensa en juicio.</p>
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3) Que, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvió que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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4) Que, asimismo, el Consejo ha fijado algunos criterios en relación a la causal alegada, determinando que en materia de medios de prueba que el órgano quiere presentar en juicio, la documentación requerida tendrá el carácter de reservada de acreditarse la afectación señalada (por ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la etapa probatoria, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (así se reconoce en decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).</p>
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5) Que, al momento de efectuarse la solicitud de acceso a la información existía una medida prejudicial presentada por la sociedad Promociones Edificios y Contratas S.A. Agencia en Chile (PECSA) en contra de la Municipalidad de Talcahuano, ante el 2° Juzgado Civil de Talcahuano, la cual se encontraba notificada con fecha 7 de septiembre de 2015. En dicha gestión, se solicitó decretar la medida de inspección personal del tribunal sobre el gimnasio del liceo A-21 "Almirante Pedro Espina", y la medida de informe de perito para informar acerca del origen de los daños y desperfectos sufridos al interior del gimnasio referido. En la actualidad, y a consecuencia de la gestión preparatoria presentada, existe un juicio entre las partes mencionadas, que se tramita bajo el Rol C-2640-2015, que se encuentra en fase de discusión, y que se encuentra notificado con fecha 8 de marzo de 2016, en que se demanda el término del contrato de 19 de julio de 2012 celebrado entre PECSA y la Municipalidad de Talcahuano, el cual contemplaba entre otros, la construcción del gimnasio referido.</p>
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6) Que, a la vista de lo que se establece tanto en la medida prejudicial como en la demanda, se desprende que la importancia del informe solicitado radica en que el litigio se centra en la determinación de la responsabilidad en las deformaciones y fracturas que se habrían producido en la estructura del gimnasio del liceo A-21 "Almirante Pedro Espina".</p>
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7) Que, en consecuencia, el Consejo estima que el documento solicitado se relaciona de manera directa con la esencia y núcleo del litigio que hay entre PECSA y la Municipalidad de Talcahuano, ya que tiene directa relación con los hechos controvertidos y que su publicidad podría afectar la estrategia o defensa judicial del órgano reclamado y con ello el debido cumplimiento de sus funciones, precisamente en el ámbito del resguardo de los intereses y del patrimonio fiscal; como asimismo de la seguridad en la entrega, puesta en marcha y funcionamiento de un bien público. En virtud de ello, se acogerá la causal de reserva invocada, rechazándose el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Marchant Perica en contra de la Municipalidad de Talcahuano, por concurrir la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde la Municipalidad de Talcahuano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Marchant Perica y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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