Decisión ROL C220-16
Reclamante: CLAUDIO SILVA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a " los procesos tarifarios llevados a cabo por la SISS para el tercer, cuarto, quinto y sexto proceso tarifario (para compañías con proceso terminado) requiero de la siguiente información: estudio de intercambio empresa sanitaria (concesionaria) con todos los anexos y documentos que fundamentan el estudio. Estudio de intercambio SISS con todos los anexos y documentos que fundamentan el estudio. Discrepancias elaboradas por la empresa sanitaria. Respuesta a las discrepancias elaboradas por la SISS. Resolución de comisión de expertos (si aplica). Estimación del impacto de la resolución de expertos sobre tarifas estimada por la SISS. Estudio tarifario final. Lo anterior al menos para las siguientes empresas sanitarias: Aguas Andinas, Essbío, Esval, Nuevo Sur, Aguas Araucanía, Essal, Aguas del Valle, Smapa, Aguas Antofagasta, Aguas Cordillera, Aguas del Altiplano, Aguas Chañar, Aguas Magallanes, Aguas Decima, Aguas Patagonia De Aysén, Sembcorp, Aguas Chacabuco, Aguas San Pedro, Essi, San Isidro, Aguas Manquehue, Sembcorp, Aguas Lampa Melipilla Norte Coopagua, Sembcorp, Aguas Santiago". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/28/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Servicios Básicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C220-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p> <p> Requirente: Claudio Silva Lizama.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 699 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C220-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de diciembre de 2015, don Claudio Silva Lizama solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, &quot;informaci&oacute;n de los procesos tarifarios llevados a cabo por la SISS para el tercer, cuarto, quinto y sexto proceso tarifario (para compa&ntilde;&iacute;as con proceso terminado) requiero de la siguiente informaci&oacute;n: estudio de intercambio empresa sanitaria (concesionaria) con todos los anexos y documentos que fundamentan el estudio. Estudio de intercambio SISS con todos los anexos y documentos que fundamentan el estudio. Discrepancias elaboradas por la empresa sanitaria. Respuesta a las discrepancias elaboradas por la SISS. Resoluci&oacute;n de comisi&oacute;n de expertos (si aplica). Estimaci&oacute;n del impacto de la resoluci&oacute;n de expertos sobre tarifas estimada por la SISS. Estudio tarifario final. Lo anterior al menos para las siguientes empresas sanitarias: Aguas Andinas, Essb&iacute;o, Esval, Nuevo Sur, Aguas Araucan&iacute;a, Essal, Aguas del Valle, Smapa, Aguas Antofagasta, Aguas Cordillera, Aguas del Altiplano, Aguas Cha&ntilde;ar, Aguas Magallanes, Aguas Decima, Aguas Patagonia De Ays&eacute;n, Sembcorp, Aguas Chacabuco, Aguas San Pedro, Essi, San Isidro, Aguas Manquehue, Sembcorp, Aguas Lampa Melipilla Norte Coopagua, Sembcorp, Aguas Santiago&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de enero de 2016, la Superintendencia, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que no es posible entregar lo solicitado dada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de enero de 2016, don Claudio Silva Lizama dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N&deg; 1105, de 03 de febrero de 2016.</p> <p> Al efecto, el &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 624, de fecha 18 de febrero del mismo a&ntilde;o, invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, basado en los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios de la Divisi&oacute;n de Concesiones, de sus labores habituales m&aacute;s all&aacute; de lo razonable. En este sentido, se consider&oacute; que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n cumple plenamente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la ley de Transparencia, puesto que la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada distrae a funcionarios de dicha Divisi&oacute;n de sus funciones habituales, consistentes en calcular tarifas en los procesos que en la actualidad est&aacute;n en pleno desarrollo y que son los siguientes:</p> <p> 1. Estudio Tarifado ESSAL, para las regiones X y XIV, cuyo intercambio es el d&iacute;a 8 de marzo de 2016.</p> <p> 2. Estudio Tarifario Nuevosur, para la VII regi&oacute;n, cuyo intercambio es el 15 de marzo de 2016.</p> <p> 3. Estudio Tarifario ESSBIO, para las regiones VI y VIII, cuyo intercambio es el d&iacute;a 17 de marzo de 2016.</p> <p> 4. Estudio Tarifario Aguas del Valle, para la IV regi&oacute;n, cuyo intercambio es el d&iacute;a 14 de abril de 2016.</p> <p> Asimismo, se debe agregar a la carga de trabajo que ya generan estos procesos, la elaboraci&oacute;n de discrepancias y negociaci&oacute;n directa con las siguientes empresas:</p> <p> 1. Estudio tarifario Servicio Municipal de Maip&uacute; SMAPA, Regi&oacute;n Metropolitana: Estudio tarifario intercambiado el 22 de enero del 2016, el 21 de febrero se recibir&aacute;n las discrepancias y el 7 de marzo termina el plazo para llegar a un acuerdo.</p> <p> 2. Estudio Tarifario Empresas Segunda Regi&oacute;n Aguas Antofagasta-ECONSSA y Tratacal: Estudio tarifado intercambiado el 25 de enero del 2016, el 24 de febrero se recibir&aacute;n las discrepancias y el 10 de marzo termina el plazo para llegar a un acuerdo.</p> <p> b) Cada proceso tarifario se realiza cada cinco a&ntilde;os, llevando a la fecha seis procesos terminados, a lo largo de 25 a&ntilde;os. En este sentido, toda la informaci&oacute;n requerida debe ser multiplicada por el n&uacute;mero de empresas involucradas, esto es, 25, lo cual, exige al &oacute;rgano, de acuerdo al n&uacute;mero de trabajadores de la Divisi&oacute;n respectiva, un trabajo de entre 3 a 4 meses, para efectos de atender &uacute;nicamente, la solicitud de informaci&oacute;n requerida. En tal sentido, y a modo de ejemplo, en el caso de una sola empresa en particular -Aguas Andinas S.A.-, en un solo proceso tarifario -el sexto-, hizo llegar 64 CD, cada uno conteniendo distintos aspectos del estudio desarrollados por la empresa, los que su vez contienen diversas carpetas y archivos con documentos, los que deben ser analizados para efectos de determinar la informaci&oacute;n a entregar.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, se ha podido recopilar la informaci&oacute;n del tercer proceso tarifario, que se encuentra a disposici&oacute;n del solicitante, en las dependencias de la Superintendencia, en un disco duro externo, para que sean grabados por el usuario, teniendo un peso aproximado de 34 GB.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), solicitando a la reclamante, su pronunciamiento respecto a la informaci&oacute;n puesta a su disposici&oacute;n por el &oacute;rgano.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 14 de marzo del a&ntilde;o en curso, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, puesto que lo recibido es s&oacute;lo parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del &oacute;rgano, de informaci&oacute;n espec&iacute;fica y sus anexos, relativa al tercer, cuarto, quinto y sexto proceso tarifario llevado a cabo por la SISS, en relaci&oacute;n a 25 empresas determinadas, en la forma expuesta en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia asimismo, respecto de la cual, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, y origen de la informaci&oacute;n solicitada, y en dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de lo requerido, ser&iacute;a necesario que el &oacute;rgano, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 4&deg;, de lo expositivo, destine a su personal a realizar la b&uacute;squeda en forma manual, de una cantidad de informaci&oacute;n que aproximadamente le exigir&iacute;a dedicarle entre tres a cuatro meses, dado que de cada proceso, debe extraer respecto de las 25 empresas en cuesti&oacute;n, el estudio de intercambio de las concesionarias con todos los anexos y documentos que fundamentan el estudio; estudio de intercambio SISS con todos los anexos y documentos que fundamentan el estudio; discrepancias elaboradas por la empresa sanitaria; respuesta a las discrepancias elaboradas por la SISS; resoluci&oacute;n de comisi&oacute;n de expertos (si aplica); estimaci&oacute;n del impacto de la resoluci&oacute;n de expertos sobre tarifas estimada por la SISS; estudio tarifario final. Lo anterior, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que no cuentan con el personal suficiente ni las tecnolog&iacute;as de b&uacute;squeda, requiriendo un tiempo excesivo, como el referido precedentemente, lo cual llevar&iacute;a a los funcionarios a no cumplir con sus labores habituales. En este sentido, para graficar lo anterior, la superintendencia precis&oacute; que respecto de una sola empresa en particular -Aguas Andinas S.A.-, y en un solo proceso tarifario -el sexto-, se deben analizar 64 CD, cada uno conteniendo distintos aspectos del estudio desarrollados por la empresa, los que su vez contienen diversas carpetas y archivos con documentos, los que deben ser analizados para efectos de determinar la informaci&oacute;n a entregar. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n referente &uacute;nicamente al tercer proceso de tarificaci&oacute;n, que se puso a disposici&oacute;n del requirente, comprende 34 GB de informaci&oacute;n, lo que no hace sino evidenciar la cantidad de informaci&oacute;n total que debe ser analizada para su posterior entrega.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, el &oacute;rgano refiri&oacute; adem&aacute;s, que dada la naturaleza y especificidad de lo requerido, los funcionarios capacitados para distinguir la informaci&oacute;n a entregar -Divisi&oacute;n de Concesiones-, se encuentra dedicados actualmente a calcular tarifas en los procesos que est&aacute;n en pleno desarrollo y que son los siguientes: Estudio Tarifado ESSAL, para las regiones X y XIV; Estudio Tarifario Nuevosur, para la VII regi&oacute;n; Estudio Tarifario ESSBIO, para las regiones VI y VIII; Estudio Tarifario Aguas del Valle, para la IV regi&oacute;n. Asimismo, se debe agregar, la elaboraci&oacute;n de discrepancias y negociaci&oacute;n directa con las siguientes empresas: Estudio tarifario Servicio Municipal de Maip&uacute; SMAPA, Regi&oacute;n Metropolitana: Estudio tarifario intercambiado el 22 de enero del 2016, el 21 de febrero se recibir&aacute;n las discrepancias y el 7 de marzo termina el plazo para llegar a un acuerdo; y, Estudio Tarifario Empresas Segunda Regi&oacute;n Aguas Antofagasta-ECONSSA y Tratacal: Estudio tarifado intercambiado el 25 de enero del 2016, el 24 de febrero se recibir&aacute;n las discrepancias y el 10 de marzo termina el plazo para llegar a un acuerdo. En consecuencia, refiere el &oacute;rgano, que hacer entrega de lo requerido, conlleva a distraer indebidamente a los funcionarios de sus funciones, como las reci&eacute;n singularizadas.</p> <p> 6) Que, atendido lo expuesto precedentemente, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en los considerandos precedentes, son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s, todo lo cual en estricto apego a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, se SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, en cuanto a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo recomendar&aacute; a la Superintendencia, que facilite el acceso a la informaci&oacute;n solicitada al requirente, en la medida que aquello no afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, tomando en cuenta adem&aacute;s, su disposici&oacute;n en orden a hacer entrega de la informaci&oacute;n relativa al tercer proceso tarifario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Silva Lizama en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada a don Claudio Silva Lizama, en la medida que aquello no afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, conforme lo expuesto en el considerando 8&deg;, precedente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Silva Lizama y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>