<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C221-16</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama.</p>
<p>
Requirente: Juan Riesco Eyzaguirre.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 25.01.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 697 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C221-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2016, don Juan Riesco Eyzaguirre, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región de Atacama, en adelante e indistintamente, la SEREMI, lo siguiente: "información respecto de todas las resoluciones emitidas por la COMPIN de la Región de Atacama emitidas durante los años 2014 y 2015 por silicosis pulmonar".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 21 de enero de 2016, mediante Ord. BS3 N° 0143, el órgano informó al solicitante que "la estadística registrada de trámites aprobados de Silicosis Pulmonar del año 2014 considera 44 trámites y del año 2015, 8 trámites".</p>
<p>
3) AMPARO: El 25 de enero de 2016, don Juan Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "la respuesta es incompleta, ya que no se entregan las copias solicitadas", y que "no se explica el motivo por el cual no se entrega la documentación solicitada, la que debe entregarse en caso que no exista oposición de los terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 1.110, de fecha 3 de febrero de 2016, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 427, de fecha 25 de febrero de 2016, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Con relación a la solicitud de acceso, señala que "se hace presente que la información solicitada no identifica claramente cuál es la información que se requiere (...) la jurisprudencia de vuestro organismo, indica que sin pronunciarse acerca de la procedencia de la entrega, la información estadística referida a la cantidad total de licencias médicas tramitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) (...) debían ser proporcionadas por las SEREMIS de Salud respectivas, siendo éstas últimas las que por ley tienen bajo su dependencia a las COMPIN".</p>
<p>
b) Acto seguido, agrega que "la jurisprudencia antes señalada da a entender que para ‘efectos estadísticos’, la cantidad de este tipo de actos administrativos referidos a datos sensibles deben ser proporcionados, situación muy parecida al caso en concreto, en que este organismo otorgó información acerca de cantidades de trámites resueltos y aprobados relacionados con esta enfermedad".</p>
<p>
c) Luego, indica que la información solicitada trata sobre datos sensibles, en los términos dispuestos en el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 4 de dicha ley y con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, agregando que "sin embargo, dada la gran cantidad de terceros involucrados, puesto que se trata de 52 trámites, se aplica claramente las causales de reserva, establecidas en el artículo 21 N° 1, letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia".</p>
<p>
d) Asimismo, el órgano argumenta que "aplicar el artículo 20 en 52 usuarios, afecta nuestro cumplimiento de funciones de esta institución, siendo plenamente aplicable la normas antes citada (...) se debe considerar que lo requerido se trata de datos sensibles amparados por la reserva".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información respecto de todas las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región de Atacama, durante los años 2014 y 2015, por silicosis pulmonar. Al respecto, en su respuesta el órgano informó el número de casos tramitados en cada año, y en sus descargos en esta sede, señaló que la información solicitada trata sobre datos sensibles, en los términos dispuestos en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 4 de dicha ley, y que no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia dada la gran cantidad de terceros involucrados, puesto que se trata de 52 trámites, rechazando la entrega de la información por las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1, letra c), y N° 2 de la ley N° 20.285.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, cabe tener presente el tenor literal de la solicitud de información, esto es, "información respecto de todas las resoluciones emitidas por la COMPIN", y teniendo en consideración que la función de dicho servicio se concreta en la emisión de informes, dictámenes, resoluciones y certificaciones, que gozan de legalidad y exigibilidad, el órgano reclamado entendió que los antecedentes requeridos eran solamente datos estadísticos, no obstante lo pedido es la información vinculada o relacionada con las resoluciones emitidas por la COMPIN respecto de la patología denominada silicosis pulmonar, durante los años indicados. En tal sentido, el órgano reclamado informó que en el año 2014 se dictaron 44 resoluciones, y el año 2015 sólo 8. No obstante lo anterior, la SEREMI debió utilizar el procedimiento establecido en el artículo 12, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, y haber solicitado al requirente la identificación clara y precisa de la información solicitada.</p>
<p>
3) Que, asimismo, se debe dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el artículo 14 B del decreto ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N° 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de información formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, luego, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este marco, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas autorizar licencias médicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, las apelaciones deducidas en contra de las Isapres por sus afiliados.</p>
<p>
5) Que, igualmente, cabe tener presente que la información contenida en las resoluciones emitidas por la COMPIN, aluden al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, en atención a lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, en relación con el artículo 10 de la ley sobre Protección de la Vida Privada y la obligación de este Consejo, consagrada en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su lado, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p>
<p>
6) Que, no obstante lo anterior, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
7) Que, de esta forma, los documentos cuya entrega se requiere son, en principio públicos, por cuanto se trata de antecedentes o fundamentos para la dictación de un acto administrativo pronunciado por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hipótesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la información solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generará afectación alguna a los derechos de los terceros, según lo alegado por el órgano, por lo que se procederá a rechazar la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la ley 20.285.</p>
<p>
8) Que, respecto a la alegación del órgano, de distracción indebida de sus funcionarios, en los términos dispuestos en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, tratándose, en la especie, tan solo de 52 resoluciones o actos administrativos relacionados con la silicosis pulmonar, dictados o emitidos durante los años 2014 y 2015, no resulta suficientemente acreditada dicha alegación, motivo por el cual debe ser rechazada.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones del órgano, respecto al acceso a la información solicitada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información respecto de todas las resoluciones emitidas por la COMPIN, de la Región de Atacama, durante los años 2014 y 2015, por silicosis pulmonar, esto es, número de resoluciones, fecha, materia, entre otros, o, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, podrá el órgano dar cumplimiento a su obligación de otorgar acceso a la información pública, entregando copia de las respectivas resoluciones, debiendo tarjar de manera previa, los datos personales de contexto y sensibles que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, y todo dato que permita identificar a los titulares, particularmente el nombre, número de cédula de identidad, domicilio, correo electrónico, nombre y RUT del médico tratante, instituciones de salud y previsión social, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra f) y g), de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la misma ley.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Juan Riesco Eyzaguirre, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la información solicitada en el número 1) de la parte expositiva, esto es, la información respecto de todas las resoluciones emitidas por la COMPIN de la Región de Atacama, durante los años 2014 y 2015, por silicosis pulmonar, o, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, entregar copia de las respectivas resoluciones, en los términos referidos en el considerando 9°.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Riesco Eyzaguirre y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>