Decisión ROL C221-16
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Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: "información respecto de todas las resoluciones emitidas por la COMPIN de la Región de Atacama emitidas durante los años 2014 y 2015 por silicosis pulmonar". El Consejo acoge el amparo, toda vez que los documentos requeridos son públicos, por cuanto se trata de antecedentes o fundamentos para la dictación de un acto administrativo pronunciado por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hipótesis de reserva o secreto contempladas por el legislador.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/22/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Destrucción >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C221-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> Requirente: Juan Riesco Eyzaguirre.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 697 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C221-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2016, don Juan Riesco Eyzaguirre, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, de la Regi&oacute;n de Atacama, en adelante e indistintamente, la SEREMI, lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n respecto de todas las resoluciones emitidas por la COMPIN de la Regi&oacute;n de Atacama emitidas durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por silicosis pulmonar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de enero de 2016, mediante Ord. BS3 N&deg; 0143, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante que &quot;la estad&iacute;stica registrada de tr&aacute;mites aprobados de Silicosis Pulmonar del a&ntilde;o 2014 considera 44 tr&aacute;mites y del a&ntilde;o 2015, 8 tr&aacute;mites&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de enero de 2016, don Juan Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;la respuesta es incompleta, ya que no se entregan las copias solicitadas&quot;, y que &quot;no se explica el motivo por el cual no se entrega la documentaci&oacute;n solicitada, la que debe entregarse en caso que no exista oposici&oacute;n de los terceros, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.110, de fecha 3 de febrero de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 427, de fecha 25 de febrero de 2016, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Con relaci&oacute;n a la solicitud de acceso, se&ntilde;ala que &quot;se hace presente que la informaci&oacute;n solicitada no identifica claramente cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que se requiere (...) la jurisprudencia de vuestro organismo, indica que sin pronunciarse acerca de la procedencia de la entrega, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a la cantidad total de licencias m&eacute;dicas tramitadas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) (...) deb&iacute;an ser proporcionadas por las SEREMIS de Salud respectivas, siendo &eacute;stas &uacute;ltimas las que por ley tienen bajo su dependencia a las COMPIN&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;la jurisprudencia antes se&ntilde;alada da a entender que para &lsquo;efectos estad&iacute;sticos&rsquo;, la cantidad de este tipo de actos administrativos referidos a datos sensibles deben ser proporcionados, situaci&oacute;n muy parecida al caso en concreto, en que este organismo otorg&oacute; informaci&oacute;n acerca de cantidades de tr&aacute;mites resueltos y aprobados relacionados con esta enfermedad&quot;.</p> <p> c) Luego, indica que la informaci&oacute;n solicitada trata sobre datos sensibles, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 4 de dicha ley y con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;sin embargo, dada la gran cantidad de terceros involucrados, puesto que se trata de 52 tr&aacute;mites, se aplica claramente las causales de reserva, establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> d) Asimismo, el &oacute;rgano argumenta que &quot;aplicar el art&iacute;culo 20 en 52 usuarios, afecta nuestro cumplimiento de funciones de esta instituci&oacute;n, siendo plenamente aplicable la normas antes citada (...) se debe considerar que lo requerido se trata de datos sensibles amparados por la reserva&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n respecto de todas las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Regi&oacute;n de Atacama, durante los a&ntilde;os 2014 y 2015, por silicosis pulmonar. Al respecto, en su respuesta el &oacute;rgano inform&oacute; el n&uacute;mero de casos tramitados en cada a&ntilde;o, y en sus descargos en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada trata sobre datos sensibles, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 4 de dicha ley, y que no aplic&oacute; el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dada la gran cantidad de terceros involucrados, puesto que se trata de 52 tr&aacute;mites, rechazando la entrega de la informaci&oacute;n por las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, &quot;informaci&oacute;n respecto de todas las resoluciones emitidas por la COMPIN&quot;, y teniendo en consideraci&oacute;n que la funci&oacute;n de dicho servicio se concreta en la emisi&oacute;n de informes, dict&aacute;menes, resoluciones y certificaciones, que gozan de legalidad y exigibilidad, el &oacute;rgano reclamado entendi&oacute; que los antecedentes requeridos eran solamente datos estad&iacute;sticos, no obstante lo pedido es la informaci&oacute;n vinculada o relacionada con las resoluciones emitidas por la COMPIN respecto de la patolog&iacute;a denominada silicosis pulmonar, durante los a&ntilde;os indicados. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que en el a&ntilde;o 2014 se dictaron 44 resoluciones, y el a&ntilde;o 2015 s&oacute;lo 8. No obstante lo anterior, la SEREMI debi&oacute; utilizar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 12, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, y haber solicitado al requirente la identificaci&oacute;n clara y precisa de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, asimismo, se debe dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, luego, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad t&eacute;cnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patol&oacute;gicos para la obtenci&oacute;n de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este marco, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas autorizar licencias m&eacute;dicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, las apelaciones deducidas en contra de las Isapres por sus afiliados.</p> <p> 5) Que, igualmente, cabe tener presente que la informaci&oacute;n contenida en las resoluciones emitidas por la COMPIN, aluden al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la obligaci&oacute;n de este Consejo, consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 7) Que, de esta forma, los documentos cuya entrega se requiere son, en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de antecedentes o fundamentos para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo pronunciado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generar&aacute; afectaci&oacute;n alguna a los derechos de los terceros, seg&uacute;n lo alegado por el &oacute;rgano, por lo que se proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la ley 20.285.</p> <p> 8) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose, en la especie, tan solo de 52 resoluciones o actos administrativos relacionados con la silicosis pulmonar, dictados o emitidos durante los a&ntilde;os 2014 y 2015, no resulta suficientemente acreditada dicha alegaci&oacute;n, motivo por el cual debe ser rechazada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, respecto al acceso a la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n respecto de todas las resoluciones emitidas por la COMPIN, de la Regi&oacute;n de Atacama, durante los a&ntilde;os 2014 y 2015, por silicosis pulmonar, esto es, n&uacute;mero de resoluciones, fecha, materia, entre otros, o, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, podr&aacute; el &oacute;rgano dar cumplimiento a su obligaci&oacute;n de otorgar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, entregando copia de las respectivas resoluciones, debiendo tarjar de manera previa, los datos personales de contexto y sensibles que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, y todo dato que permita identificar a los titulares, particularmente el nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, correo electr&oacute;nico, nombre y RUT del m&eacute;dico tratante, instituciones de salud y previsi&oacute;n social, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f) y g), de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Riesco Eyzaguirre, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, la informaci&oacute;n respecto de todas las resoluciones emitidas por la COMPIN de la Regi&oacute;n de Atacama, durante los a&ntilde;os 2014 y 2015, por silicosis pulmonar, o, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, entregar copia de las respectivas resoluciones, en los t&eacute;rminos referidos en el considerando 9&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Riesco Eyzaguirre y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>