Decisión ROL C224-16
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Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Seguridad Laboral, fundado en la denegación de la información solicitada referente al " respaldo estadístico de la situación actual de esta enfermedad en Chile (silicosis). Por lo anterior, les agradeceré puedan informarme respecto de todas las pensiones de invalidez de la ley N° 16.744 por silicosis pulmonar presentadas a su organismo durante los años 2014 y 2015 y enviarme copia (...) de todas las resoluciones emitidas por la Compin, la Comere o la Suseso que se les hayan presentado durante los años 2014 y 2015 por silicosis pulmonar". El Consejo acoge el amparo, por estimarse improcedente la causal de reserva invocada, para proceder a la entrega de la información consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/17/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C224-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 705 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C224-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral -en adelante e indistintamente ISL o Instituto de Seguridad- &quot;informaci&oacute;n de respaldo estad&iacute;stico de la situaci&oacute;n actual de esta enfermedad en Chile (silicosis). Por lo anterior, les agradecer&eacute; puedan informarme respecto de todas las pensiones de invalidez de la ley N&deg; 16.744 por silicosis pulmonar presentadas a su organismo durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 y enviarme copia (...) de todas las resoluciones emitidas por la Compin, la Comere o la Suseso que se les hayan presentado durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por silicosis pulmonar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El ISL, mediante Resoluci&oacute;n N&deg;8 de 22 de enero de 2016, indic&oacute; al solicitante que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes solicitados. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que los antecedentes consultados conten&iacute;an datos personales protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de enero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Seguridad Laboral, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;1.106, de 3 de febrero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> El Director Nacional del ISL, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 730, de 18 de febrero de 2016, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Los casos en que se concedieron beneficios ascienden a 126.</p> <p> b) No obstante el n&uacute;mero anterior, se debe revisar un universo de 1600 casos ordenados alfab&eacute;ticamente para encontrar los referidos 126. Dicha gesti&oacute;n tomar&iacute;a 20 d&iacute;as h&aacute;biles, todo lo cual distraer&iacute;a a dos de sus funcionarios de sus tareas habituales.</p> <p> c) Por lo anterior, estima aplicable la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte del Instituto de Seguridad Laboral de informaci&oacute;n sobre pensiones de invalidez, espec&iacute;ficamente, copia de las resoluciones que las concedieron.</p> <p> 2) Que al efecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedente suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se distraer&aacute; a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 8) Que en el mismo sentido la alegaci&oacute;n del organismo reclamado al indicar que para efectuar la b&uacute;squeda de los antecedentes deber&iacute;a destinar a dos de sus funcionarios durante veinte d&iacute;as, a juicio de este Consejo carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada. Lo anterior por cuanto dicha alegaci&oacute;n, requiere insoslayablemente proporcionar elementos de convicci&oacute;n adicionales cuya precisi&oacute;n tornen veros&iacute;mil la hip&oacute;tesis de reserva invocada, por ejemplo, el tipo de funciones que dejar&iacute;an de cumplir los funcionarios involucrados, o si cuenta con m&aacute;s funcionarios para efectuar las labores de revisi&oacute;n, situaci&oacute;n esta &uacute;ltima que disminuir&iacute;a ostensiblemente los d&iacute;as necesarios para recabar los antecedentes. Luego, y atendido que el ISL posee registros ordenados y clasificados, seg&uacute;n indic&oacute; en esta sede, la revisi&oacute;n final de un n&uacute;mero prudente de casos -126- no permite tener por configurada la reserva en comento. Por tal raz&oacute;n, y no concurriendo los supuestos de hecho suficientes que justifiquen la hip&oacute;tesis de reserva objeto de an&aacute;lisis, esta ser&aacute; desestimada, acogi&eacute;ndose el amparo. Conjuntamente con lo anterior, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 9) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, se hace presente al ISL que en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deber&aacute; tarjar la identidad de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, entre otros, ello de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que por &uacute;ltimo, y a fin que el Instituto de Seguridad Laboral, cumpla lo antes resuelto, este Consejo ha decidido concederle un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por estimarse improcedente la causal de reserva invocada por dicho organismo para denegar la entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa a enfermedad pulmonar consultada, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre y al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> MARCELO DRAGO AGUIRRE</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> &nbsp;</p>