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DECISIÓN AMPARO ROL C229-16</p>
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Entidad pública:Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre</p>
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Ingreso Consejo: 25.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 704 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C229-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, mediante presentación de 12 de enero de 2016, solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante e indistintamente Suseso-, información sobre las pensiones de invalidez de la ley N° 16.744, por silicosis pulmonar, otorgadas durante los años 2014 y 2015. Además, todas las resoluciones por silicosis pulmonar, emitidas durante los años ya indicados por las Compin y la Superintendencia.</p>
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2) RESPUESTA: La Suseso, mediante Oficio N° 3412 de 19 de enero de 2016, indicó al requirente que no le era posible entregar la información pedida, por cuanto ella no obraba en su poder. Agregó, que sólo poseía información estadística sobre accidentes laborales, la cual podía ser consultada en su portal electrónico.</p>
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3) AMPARO: El 25 de enero de 2016, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Suseso, fundado en la denegación de la información requerida por parte de dicho órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°1.107, de 3 de febrero de 2016, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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El Superintendente, mediante presentación de 18 de febrero de 2016, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) No obra en poder de la Superintendencia la información solicitada. Lo anterior por cuanto dicho organismo sólo tiene acceso a la información en el contexto de un procedimiento de reclamo, los cuales no sean impetrado en el período consultado. Luego, y atendida la inexistencia de la información, no le es posible entregar los antecedentes requeridos.</p>
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b) Agregó, que en el evento de obrar en poder de algún organismo la información pedida sería reservada, por cuanto contiene información de los estados de salud de sus titulares.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la reclamada indicó que los antecedentes consultados no obraban en su poder. Lo anterior, por cuanto sólo en el contexto de procedimientos administrativos de reclamo, tiene conocimiento de los datos solicitados. Luego, y atendido que no se han impetrado acciones de reclamo en el período consultado, no cuenta con la información solicitada.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)". (el énfasis es nuestro).</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Superintendencia de Seguridad Social que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, finalmente, se hace presente al reclamante que con ocasión del amparo Rol C617-16, se procedió a derivar idéntico requerimiento a todas las COMPIN del país, razón por la cual, no se ordenará dicha diligencia en este procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Seguridad Social y a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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