Decisión ROL C229-16
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Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la denegación de la información requerida, referente a las pensiones de invalidez de la ley N° 16.744, por silicosis pulmonar, otorgadas durante los años 2014 y 2015. Además, todas las resoluciones por silicosis pulmonar, emitidas durante los años ya indicados por las Compin y la Superintendencia. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/16/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C229-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica:Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 704 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C229-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, mediante presentaci&oacute;n de 12 de enero de 2016, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante e indistintamente Suseso-, informaci&oacute;n sobre las pensiones de invalidez de la ley N&deg; 16.744, por silicosis pulmonar, otorgadas durante los a&ntilde;os 2014 y 2015. Adem&aacute;s, todas las resoluciones por silicosis pulmonar, emitidas durante los a&ntilde;os ya indicados por las Compin y la Superintendencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Suseso, mediante Oficio N&deg; 3412 de 19 de enero de 2016, indic&oacute; al requirente que no le era posible entregar la informaci&oacute;n pedida, por cuanto ella no obraba en su poder. Agreg&oacute;, que s&oacute;lo pose&iacute;a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre accidentes laborales, la cual pod&iacute;a ser consultada en su portal electr&oacute;nico.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de enero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Suseso, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por parte de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;1.107, de 3 de febrero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> El Superintendente, mediante presentaci&oacute;n de 18 de febrero de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) No obra en poder de la Superintendencia la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior por cuanto dicho organismo s&oacute;lo tiene acceso a la informaci&oacute;n en el contexto de un procedimiento de reclamo, los cuales no sean impetrado en el per&iacute;odo consultado. Luego, y atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n, no le es posible entregar los antecedentes requeridos.</p> <p> b) Agreg&oacute;, que en el evento de obrar en poder de alg&uacute;n organismo la informaci&oacute;n pedida ser&iacute;a reservada, por cuanto contiene informaci&oacute;n de los estados de salud de sus titulares.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la reclamada indic&oacute; que los antecedentes consultados no obraban en su poder. Lo anterior, por cuanto s&oacute;lo en el contexto de procedimientos administrativos de reclamo, tiene conocimiento de los datos solicitados. Luego, y atendido que no se han impetrado acciones de reclamo en el per&iacute;odo consultado, no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;. (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Superintendencia de Seguridad Social que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, finalmente, se hace presente al reclamante que con ocasi&oacute;n del amparo Rol C617-16, se procedi&oacute; a derivar id&eacute;ntico requerimiento a todas las COMPIN del pa&iacute;s, raz&oacute;n por la cual, no se ordenar&aacute; dicha diligencia en este procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Seguridad Social y a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>