Decisión ROL C239-16
Reclamante: MÓNICA GONZÁLEZ MUJICA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: "acceso y copia a los documentos con la información de personal, docente y administrativo, como también presupuesto y gastos de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educación Municipal que fueron entregados este año al Ministerio de Educación (Mineduc) en el marco del FAEP 2015 de la División de Planificación y Presupuestos de MINEDUC. De no tener la información íntegra de todas las comunas, por favor, enviar la documentación disponible al mes de diciembre. En virtud del principio de divisibilidad, aclaro que no se piden datos personales". El Consejo acoge el amparo, debiendo tarjar previa a la entrega, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, particularmente el número de cédula de identidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra e) y f), de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C239-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Gonz&aacute;lez M&uacute;jica.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 696 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C239-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2015, la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en adelante e indistintamente, la Subsecretar&iacute;a, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso y copia a los documentos con la informaci&oacute;n de personal, docente y administrativo, como tambi&eacute;n presupuesto y gastos de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educaci&oacute;n Municipal que fueron entregados este a&ntilde;o al Ministerio de Educaci&oacute;n (Mineduc) en el marco del FAEP 2015 de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Presupuestos de MINEDUC. De no tener la informaci&oacute;n &iacute;ntegra de todas las comunas, por favor, enviar la documentaci&oacute;n disponible al mes de diciembre. En virtud del principio de divisibilidad, aclaro que no se piden datos personales&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 7 de enero de 2016, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos del inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dado que &quot;el volumen y an&aacute;lisis de las solicitudes recibidas diariamente, ha hecho dif&iacute;cil reunir y revisar la informaci&oacute;n solicitada, dentro del plazo ordinario&quot;.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 348, de fecha 25 de enero de 2016, la Subsecretar&iacute;a inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la informaci&oacute;n pedida, invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;en el caso particular, los documentos que contienen la informaci&oacute;n relativa al personal, docente y administrativo de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educaci&oacute;n Municipal, dicen relaci&oacute;n con antecedentes o datos de car&aacute;cter personal de sus titulares&quot;, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), y 20 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;habiendo sido proporcionada la informaci&oacute;n contenida en las bases de datos solicitadas -relativa al personal docente y administrativo, y de car&aacute;cter presupuestario y de gastos de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educaci&oacute;n Municipal-, por otro &oacute;rgano del Estado, en raz&oacute;n de sus propias funciones, no es pertinente a esta Secretar&iacute;a de Estado hacer entrega de la misma, en tanto se estar&iacute;a vulnerando la disposici&oacute;n precitada, por cuanto la informaci&oacute;n se encuentra en poder de la Autoridad para un asunto particular y necesario para el cual fue requerida y entregada por su titular, y no en raz&oacute;n de sus funciones propias&quot;.</p> <p> c) Asimismo, se&ntilde;ala que &quot;a&uacute;n cuando cierta base de datos fuese proporcionada por alg&uacute;n convenio con otro &oacute;rgano del Estado, en virtud del Principio de Cooperaci&oacute;n de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, este Ministerio s&oacute;lo est&aacute; habilitado para hacer entrega del producto del trabajo efectuado sobre la misma. Todo lo anterior, por cuanto es este fruto final el que le pertenece, mas no la informaci&oacute;n que sirve de base al mismo&quot;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, argumenta que &quot;conforme a lo expuesto en esta resoluci&oacute;n, la informaci&oacute;n requerida ser&aacute; denegada, en cuanto su publicidad (...) implicar&iacute;a afectar los derechos de las personas. Con todo, al tratarse de documentaci&oacute;n propia de los Municipios, sugerimos dirigirse directamente a dichos organismos, para efectos de solicitar esta informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de enero de 2016, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez M&uacute;jica, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la solicitud pide antecedentes globales que permitan establecer la cantidad de funcionarios o empleados por entidad (municipalidad o corporaci&oacute;n), as&iacute; como el n&uacute;mero de ellos dedicados a actividades docentes y a materias administrativas, y el gasto en sueldos. Asimismo, se solicita el presupuesto y gastos que tienen anualmente estas corporaciones o departamentos de educaci&oacute;n. Ambos antecedentes est&aacute;n incluidos en la informaci&oacute;n entregada al Ministerio de Educaci&oacute;n por las corporaciones o departamentos municipales para acceder a los beneficios del FAEP 2015&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;estos antecedentes fueron solicitados bajo el &lsquo;principio de divisibilidad&rsquo;, por lo que el argumento del ministerio para sostener su denegaci&oacute;n (...) no tiene asidero y es contrario a la normativa vigente en materia de transparencia (...) si el ministerio considera que los documentos contienen antecedentes que pudiesen vulnerar la reserva de datos de car&aacute;cter personal, debi&oacute; entregarlos tarjando o editando aquella informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.061, de fecha 2 de febrero de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Dicha autoridad present&oacute; sus descargos, a trav&eacute;s del Ord. N&deg; 325, de fecha 17 de febrero de 2016, en el cual, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la informaci&oacute;n reclamada, informa que &quot;la documentaci&oacute;n requerida por la reclamante fue remitida a esta Cartera de Estado por convenios de colaboraci&oacute;n celebrados con los distintos municipios del pa&iacute;s, en virtud del Principio de Coordinaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.880 (...), para un fin espec&iacute;fico, como es el apoyar a los sostenedores municipales en la gesti&oacute;n de sus establecimientos educacionales y preparar la transici&oacute;n hacia los nuevos servicios locales de educaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;los documentos que contienen la informaci&oacute;n relativa al personal, docente y administrativo de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educaci&oacute;n Municipal, dicen relaci&oacute;n con antecedentes o datos de car&aacute;cter personal de sus titulares, a la luz de la definici&oacute;n legal contemplada en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628 (...) cabe precisar que, los referidos datos personales corresponden al Rol &Uacute;nico Tributario (RUT) del personal contratado por dichos organismos, que lo hace identificables a los mismos y, a trav&eacute;s del cual es posible acceder a otros datos personales e incluso sensibles de sus titulares&quot;.</p> <p> c) Luego, fundamenta que &quot;en virtud de los convenios celebrados, esta Cartera de Estado ha recibido aproximadamente 345 bases de datos, en distintos formatos, por parte de los sostenedores municipales, que contienen estimativamente el registro de 150.000 personas, correspondientes a docentes y asistentes de la educaci&oacute;n, de manera que su revisi&oacute;n implica adem&aacute;s un proceso de sistematizaci&oacute;n y consolidaci&oacute;n, labores que debiesen ser realizadas por un funcionario destinado exclusivamente a ello, con el objeto de tarjar los datos personales consignados en ellas&quot;.</p> <p> d) Asimismo, indica que &quot;el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628 restringe el tratamiento de datos personales por parte de los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo a materias que sean de su competencia. (...). Para ello tiene especial inter&eacute;s la regla de la finalidad establecida en el art&iacute;culo 9&deg;, que al restringir el uso de los datos a los fines para los cuales fueron recolectados proscribe su entrega a terceros para otras finalidades, en lo que no es sino una aplicaci&oacute;n estricta del sistema de vinculaci&oacute;n positiva al principio de juridicidad&rsquo;. Conforme lo anterior, los antecedentes solicitados pueden ser utilizados &lsquo;s&oacute;lo para los fines para los cuales hubiesen sido recolectados&rsquo;, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, no encontr&aacute;ndose dentro de ellos su comunicaci&oacute;n a terceros&quot;.</p> <p> e) Respecto a la notificaci&oacute;n de los terceros, informa que &quot;tal comunicaci&oacute;n no constituye en ning&uacute;n caso una condici&oacute;n &lsquo;sine qua non&rsquo; para la invocaci&oacute;n de las causales de reserva que establece el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia o para proteger los datos personales que obran en poder de la Administraci&oacute;n, cuando existe mandato expreso del legislador en orden a la no divulgaci&oacute;n de los mismos. No obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, se hace presente a usted que el uso del mecanismo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, result&oacute; impracticable en el caso de autos, por cuanto esta Cartera de Estado no cuenta con los datos de contacto de las 150.000 personas cuyos derechos se ver&iacute;an afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, para efectos de notificarlos de su derecho a deducir oposici&oacute;n&quot;.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano termina mencionando una decisi&oacute;n de este Consejo, relacionada con casos en que se ha resguardado la privacidad de las personas, incluso trat&aacute;ndose de funcionarios p&uacute;blicos, amparo rol C957-12.</p> <p> g) Adem&aacute;s de lo anterior, acompa&ntilde;a los siguientes documentos: copia de comprobante de solicitud de acceso de 10 de diciembre de 2015; copia de correo electr&oacute;nico de pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de fecha 7 de enero de 2016; copia de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 348, de 25 de enero de 2016, de respuesta y del Oficio N&deg; 1.061, de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, la solicitante requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre el personal docente y administrativo, como tambi&eacute;n el presupuesto y los gastos de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educaci&oacute;n Municipal que fueron entregados este a&ntilde;o al Ministerio de Educaci&oacute;n en el marco del Fondo de Ayuda a la Educaci&oacute;n P&uacute;blica (FAEP) 2015. Al respecto, el &oacute;rgano, tanto en su respuesta a la solicitante como en sus descargos ante esta sede, inform&oacute; que los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con datos de car&aacute;cter personal de sus titulares, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, y que no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada por cuanto los antecedentes se encuentran en poder de dicho &oacute;rgano para un asunto particular y necesario para el cual fue requerida y entregada por su titular, en virtud del Principio de Cooperaci&oacute;n y a ra&iacute;z de la suscripci&oacute;n de diversos convenios, y no en raz&oacute;n de sus funciones propias, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, de esta forma, los documentos cuya entrega se requiere son, en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de antecedentes o fundamentos para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo pronunciado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. En tal sentido, siendo el r&eacute;gimen general el de la publicidad de los actos que emanan de la Administraci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y en consideraci&oacute;n a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho constitucional impl&iacute;citamente reconocido en el N&deg; 12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, habr&aacute; de interpretarse restrictivamente.</p> <p> 4) Que, la informaci&oacute;n solicitada se refiere, en primer t&eacute;rmino, a los documentos con la informaci&oacute;n de personal, docente y administrativo, de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educaci&oacute;n Municipal correspondientes, aclarando expresamente que no requiere la entrega de datos personales. Asimismo, en su amparo, la reclamante especifica que la informaci&oacute;n pedida se refiere a antecedentes globales que permitan establecer la cantidad de funcionarios por entidad, el n&uacute;mero de ellos dedicados a actividades docentes y a materias administrativas, y el gasto en sueldos. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el &uacute;nico dato personal contenido en los documentos consultados es el RUT. Luego, el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, define que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, siendo el RUT el &uacute;nico dato personal contenido en los antecedentes solicitados, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de dicho dato personal, no generar&aacute; afectaci&oacute;n alguna, seg&uacute;n lo alegado por el &oacute;rgano. La decisi&oacute;n del amparo rol C957-12 mencionada por la Subsecretar&iacute;a en sus descargos, confirma lo anterior, por cuanto en dicha decisi&oacute;n se acogi&oacute; el amparo y se orden&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tarjando previamente, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad. En consecuencia, no se vislumbra afectaci&oacute;n alguna por lo que deber&aacute; rechazarse la causal de reserva alegada.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n consultada constituye, seg&uacute;n lo dispuesto en la letra d) del art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, una obligaci&oacute;n de transparencia activa por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, por lo que no cabe la reserva a su respecto.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en segundo lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, relacionada con el tratamiento de los datos consultados, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 9 y 20 de la ley N&deg; 19.628, cabe tener presente que ambos art&iacute;culos se refieren al tratamiento de datos personales, y justamente, seg&uacute;n lo que se ha venido sosteniendo, el presente amparo no se refiere a la entrega de antecedentes que contengan datos de car&aacute;cter personal -seg&uacute;n el &oacute;rgano, el RUT-, sino que a datos globales o estad&iacute;sticos que permitan determinar, por un lado, la cantidad de personal contratado para actividades docentes y para materias administrativas, y el gasto total en sueldos, y por otro lado, datos globales que contengan informaci&oacute;n relacionada con presupuesto y gasto, respecto de fondos p&uacute;blicos otorgados a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado aludidos, antecedentes que obran en poder de la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, al no entregarse el RUT de las terceros incluidos en la solicitud de informaci&oacute;n, el resto de la informaci&oacute;n se convierte en datos estad&iacute;sticos, toda vez que no podr&iacute;an vincularse con una persona identificada o identificable, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2, letra e), de la ley N&deg; 19.628. Dicha informaci&oacute;n, al no encontrarse vinculada a una persona determinada, excluye la afectaci&oacute;n a alguno de los derechos protegidos por la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como a la reserva que la ley N&deg; 19.628 otorga a los datos de la vida privada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo todo lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar de manera previa a la entrega, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, particularmente el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra e) y f), de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez M&uacute;jica, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de los documentos con la informaci&oacute;n de personal, docente y administrativo, como tambi&eacute;n del presupuesto y gastos de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educaci&oacute;n Municipal que fueron entregados este a&ntilde;o al Ministerio de Educaci&oacute;n en el marco del FAEP 2015, en los t&eacute;rminos referidos en el considerando 9&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don M&oacute;nica Gonz&aacute;lez M&uacute;jica y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>