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DECISIÓN AMPARO ROL C239-16</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación.</p>
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Requirente: Mónica González Mújica.</p>
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Ingreso Consejo: 26.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 696 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C239-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2015, la Fundación Centro de Investigación Periodística solicitó a la Subsecretaría de Educación, en adelante e indistintamente, la Subsecretaría, la siguiente información: "acceso y copia a los documentos con la información de personal, docente y administrativo, como también presupuesto y gastos de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educación Municipal que fueron entregados este año al Ministerio de Educación (Mineduc) en el marco del FAEP 2015 de la División de Planificación y Presupuestos de MINEDUC. De no tener la información íntegra de todas las comunas, por favor, enviar la documentación disponible al mes de diciembre. En virtud del principio de divisibilidad, aclaro que no se piden datos personales".</p>
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2) PRORROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 7 de enero de 2016, el órgano notificó a la solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos del inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, dado que "el volumen y análisis de las solicitudes recibidas diariamente, ha hecho difícil reunir y revisar la información solicitada, dentro del plazo ordinario".</p>
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Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 348, de fecha 25 de enero de 2016, la Subsecretaría informó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la información pedida, invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, indicando que "en el caso particular, los documentos que contienen la información relativa al personal, docente y administrativo de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educación Municipal, dicen relación con antecedentes o datos de carácter personal de sus titulares", según lo dispuesto en el artículo 2, letra f), y 20 de la ley N° 19.628.</p>
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b) Acto seguido, agrega que "habiendo sido proporcionada la información contenida en las bases de datos solicitadas -relativa al personal docente y administrativo, y de carácter presupuestario y de gastos de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educación Municipal-, por otro órgano del Estado, en razón de sus propias funciones, no es pertinente a esta Secretaría de Estado hacer entrega de la misma, en tanto se estaría vulnerando la disposición precitada, por cuanto la información se encuentra en poder de la Autoridad para un asunto particular y necesario para el cual fue requerida y entregada por su titular, y no en razón de sus funciones propias".</p>
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c) Asimismo, señala que "aún cuando cierta base de datos fuese proporcionada por algún convenio con otro órgano del Estado, en virtud del Principio de Cooperación de nuestro ordenamiento jurídico, este Ministerio sólo está habilitado para hacer entrega del producto del trabajo efectuado sobre la misma. Todo lo anterior, por cuanto es este fruto final el que le pertenece, mas no la información que sirve de base al mismo".</p>
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d) Por último, argumenta que "conforme a lo expuesto en esta resolución, la información requerida será denegada, en cuanto su publicidad (...) implicaría afectar los derechos de las personas. Con todo, al tratarse de documentación propia de los Municipios, sugerimos dirigirse directamente a dichos organismos, para efectos de solicitar esta información".</p>
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3) AMPARO: El 26 de enero de 2016, doña Mónica González Mújica, en representación de la Fundación Centro de Investigación Periodística dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Educación, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "la solicitud pide antecedentes globales que permitan establecer la cantidad de funcionarios o empleados por entidad (municipalidad o corporación), así como el número de ellos dedicados a actividades docentes y a materias administrativas, y el gasto en sueldos. Asimismo, se solicita el presupuesto y gastos que tienen anualmente estas corporaciones o departamentos de educación. Ambos antecedentes están incluidos en la información entregada al Ministerio de Educación por las corporaciones o departamentos municipales para acceder a los beneficios del FAEP 2015".</p>
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Acto seguido, reclama que "estos antecedentes fueron solicitados bajo el ‘principio de divisibilidad’, por lo que el argumento del ministerio para sostener su denegación (...) no tiene asidero y es contrario a la normativa vigente en materia de transparencia (...) si el ministerio considera que los documentos contienen antecedentes que pudiesen vulnerar la reserva de datos de carácter personal, debió entregarlos tarjando o editando aquella información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 1.061, de fecha 2 de febrero de 2016, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Dicha autoridad presentó sus descargos, a través del Ord. N° 325, de fecha 17 de febrero de 2016, en el cual, junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la información reclamada, informa que "la documentación requerida por la reclamante fue remitida a esta Cartera de Estado por convenios de colaboración celebrados con los distintos municipios del país, en virtud del Principio de Coordinación de la ley N° 19.880 (...), para un fin específico, como es el apoyar a los sostenedores municipales en la gestión de sus establecimientos educacionales y preparar la transición hacia los nuevos servicios locales de educación pública".</p>
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b) Acto seguido, agrega que "los documentos que contienen la información relativa al personal, docente y administrativo de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educación Municipal, dicen relación con antecedentes o datos de carácter personal de sus titulares, a la luz de la definición legal contemplada en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628 (...) cabe precisar que, los referidos datos personales corresponden al Rol Único Tributario (RUT) del personal contratado por dichos organismos, que lo hace identificables a los mismos y, a través del cual es posible acceder a otros datos personales e incluso sensibles de sus titulares".</p>
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c) Luego, fundamenta que "en virtud de los convenios celebrados, esta Cartera de Estado ha recibido aproximadamente 345 bases de datos, en distintos formatos, por parte de los sostenedores municipales, que contienen estimativamente el registro de 150.000 personas, correspondientes a docentes y asistentes de la educación, de manera que su revisión implica además un proceso de sistematización y consolidación, labores que debiesen ser realizadas por un funcionario destinado exclusivamente a ello, con el objeto de tarjar los datos personales consignados en ellas".</p>
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d) Asimismo, indica que "el artículo 20 de la ley N° 19.628 restringe el tratamiento de datos personales por parte de los organismos públicos sólo a materias que sean de su competencia. (...). Para ello tiene especial interés la regla de la finalidad establecida en el artículo 9°, que al restringir el uso de los datos a los fines para los cuales fueron recolectados proscribe su entrega a terceros para otras finalidades, en lo que no es sino una aplicación estricta del sistema de vinculación positiva al principio de juridicidad’. Conforme lo anterior, los antecedentes solicitados pueden ser utilizados ‘sólo para los fines para los cuales hubiesen sido recolectados’, según prescribe el artículo 9° de la ley N° 19.628, no encontrándose dentro de ellos su comunicación a terceros".</p>
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e) Respecto a la notificación de los terceros, informa que "tal comunicación no constituye en ningún caso una condición ‘sine qua non’ para la invocación de las causales de reserva que establece el artículo 21 de la Ley de Transparencia o para proteger los datos personales que obran en poder de la Administración, cuando existe mandato expreso del legislador en orden a la no divulgación de los mismos. No obstante lo señalado precedentemente, se hace presente a usted que el uso del mecanismo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, resultó impracticable en el caso de autos, por cuanto esta Cartera de Estado no cuenta con los datos de contacto de las 150.000 personas cuyos derechos se verían afectados por la entrega de la información solicitada, para efectos de notificarlos de su derecho a deducir oposición".</p>
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f) Por último, el órgano termina mencionando una decisión de este Consejo, relacionada con casos en que se ha resguardado la privacidad de las personas, incluso tratándose de funcionarios públicos, amparo rol C957-12.</p>
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g) Además de lo anterior, acompaña los siguientes documentos: copia de comprobante de solicitud de acceso de 10 de diciembre de 2015; copia de correo electrónico de prórroga del plazo de respuesta, de fecha 7 de enero de 2016; copia de resolución exenta N° 348, de 25 de enero de 2016, de respuesta y del Oficio N° 1.061, de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría de Educación, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, la solicitante requirió información sobre el personal docente y administrativo, como también el presupuesto y los gastos de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educación Municipal que fueron entregados este año al Ministerio de Educación en el marco del Fondo de Ayuda a la Educación Pública (FAEP) 2015. Al respecto, el órgano, tanto en su respuesta a la solicitante como en sus descargos ante esta sede, informó que los antecedentes requeridos dicen relación con datos de carácter personal de sus titulares, en los términos dispuestos en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, y que no es posible entregar la información solicitada por cuanto los antecedentes se encuentran en poder de dicho órgano para un asunto particular y necesario para el cual fue requerida y entregada por su titular, en virtud del Principio de Cooperación y a raíz de la suscripción de diversos convenios, y no en razón de sus funciones propias, según lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, en tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, de esta forma, los documentos cuya entrega se requiere son, en principio públicos, por cuanto se trata de antecedentes o fundamentos para la dictación de un acto administrativo pronunciado por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hipótesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. En tal sentido, siendo el régimen general el de la publicidad de los actos que emanan de la Administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, y en consideración a que el derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional implícitamente reconocido en el N° 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el artículo 21 de la ley N° 19.628, habrá de interpretarse restrictivamente.</p>
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4) Que, la información solicitada se refiere, en primer término, a los documentos con la información de personal, docente y administrativo, de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educación Municipal correspondientes, aclarando expresamente que no requiere la entrega de datos personales. Asimismo, en su amparo, la reclamante especifica que la información pedida se refiere a antecedentes globales que permitan establecer la cantidad de funcionarios por entidad, el número de ellos dedicados a actividades docentes y a materias administrativas, y el gasto en sueldos. Al respecto, el órgano señaló que el único dato personal contenido en los documentos consultados es el RUT. Luego, el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, define que son "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, siendo el RUT el único dato personal contenido en los antecedentes solicitados, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la información solicitada, previo tarjado de dicho dato personal, no generará afectación alguna, según lo alegado por el órgano. La decisión del amparo rol C957-12 mencionada por la Subsecretaría en sus descargos, confirma lo anterior, por cuanto en dicha decisión se acogió el amparo y se ordenó la entrega de la información solicitada, tarjando previamente, el número de cédula de identidad. En consecuencia, no se vislumbra afectación alguna por lo que deberá rechazarse la causal de reserva alegada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, la información consultada constituye, según lo dispuesto en la letra d) del artículo 7 de la Ley de Transparencia, una obligación de transparencia activa por parte de los órganos de la administración del Estado, por lo que no cabe la reserva a su respecto.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado, en segundo lugar, respecto de la alegación del órgano, relacionada con el tratamiento de los datos consultados, según lo dispuesto en los artículos 9 y 20 de la ley N° 19.628, cabe tener presente que ambos artículos se refieren al tratamiento de datos personales, y justamente, según lo que se ha venido sosteniendo, el presente amparo no se refiere a la entrega de antecedentes que contengan datos de carácter personal -según el órgano, el RUT-, sino que a datos globales o estadísticos que permitan determinar, por un lado, la cantidad de personal contratado para actividades docentes y para materias administrativas, y el gasto total en sueldos, y por otro lado, datos globales que contengan información relacionada con presupuesto y gasto, respecto de fondos públicos otorgados a los órganos de la administración del Estado aludidos, antecedentes que obran en poder de la Subsecretaría.</p>
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8) Que, en tal sentido, al no entregarse el RUT de las terceros incluidos en la solicitud de información, el resto de la información se convierte en datos estadísticos, toda vez que no podrían vincularse con una persona identificada o identificable, en los términos dispuestos en el artículo 2, letra e), de la ley N° 19.628. Dicha información, al no encontrarse vinculada a una persona determinada, excluye la afectación a alguno de los derechos protegidos por la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, así como a la reserva que la ley N° 19.628 otorga a los datos de la vida privada.</p>
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9) Que, en consecuencia, en virtud de lo todo lo expuesto, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo tarjar de manera previa a la entrega, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, particularmente el número de cédula de identidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra e) y f), de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Mónica González Mújica, en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educación, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información solicitada en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de los documentos con la información de personal, docente y administrativo, como también del presupuesto y gastos de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educación Municipal que fueron entregados este año al Ministerio de Educación en el marco del FAEP 2015, en los términos referidos en el considerando 9°.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mónica González Mújica y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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