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DECISIÓN AMPARO ROL C242-16</p>
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Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Eduardo Gaspar Ramos</p>
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Ingreso Consejo: 26.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 697 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C242-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2015, don Eduardo Gaspar Ramos solicitó a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas en formato digital, una copia de todos los antecedentes que comprenden la obra pública: "Sistema de Agua Potable Rural de Putre, Provincia de Parinacota, XV Región de Arica y Parinacota". Los antecedentes solicitados, deberán contener, a lo menos, el o los planos de construcción de la obra, y todos los estudios que la precedieron.</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de enero de 2016, la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio D.O.H. XV N° 08, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El proyecto que se solicita se encuentra aprobado por esa Dirección de Obras Hidráulicas como también recomendado técnica y económicamente por el Ministerio de Desarrollo Social, posteriormente se ha derivado para autorización del Consejo Regional de Arica y Parinacota para finalmente solicitar los fondos a través de un Decreto al Ministerio de Hacienda.</p>
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b) En consecuencia, no es posible otorgar la documentación referente al proyecto por encontrarse en múltiples etapas de factibilidad por otros servicios públicos.</p>
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3) AMPARO: El 26 de enero de 2016, don Eduardo Gaspar Ramos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La fundamentos de la respuesta no constituyen ninguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, además, la negativa a entregar la información solicitada, es ilegal, puesto que su respuesta debe ser fundada y expresar la causal legal invocada, indicando las razones que motiven su decisión.</p>
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b) Indica que tiene un interés patrimonial específico comprometido en el caso sub-lite, dado que la mencionada obra pública se construirá en un terreno del cual es propietario.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas, mediante Oficio N° 1.440 de 17 de febrero de 2016, autoridad que evacuó sus descargos a través de Oficio N° 945 de 12 de febrero de 2016, y Oficio N° 1.281 de 3 de marzo de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) No es posible otorgar la información y antecedentes del "Proyecto de Agua Potable Rural Putre, comuna de Putre, en la XV Región de Arica y Parinacota", debido a que dicho proyecto se encuentra en múltiples etapas de factibilidad por parte de otros servicios públicos.</p>
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b) Además, dicha tramitación una vez reintegrada a ese servicio, se inicia un proceso de revisión y preparación para conformar parte del Decreto Presupuestario enviado por esa Dirección de Obras Hidráulicas al Ministerio de Hacienda, y en forma posterior recién poder iniciar el proceso de Licitación Pública de dicho proyecto, motivo por el cual toda la información relativa a su desarrollo, en la actualidad contiene mayor calidad de reserva, en cuanto su entrega y posible divulgación afecta el principio fundamental de igualdad de los oferentes en el marco del desarrollo del proceso de una licitación pública.</p>
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c) En virtud de todo lo antes expuesto, es aplicable a la solicitud la causal de secreto o reserva presente en el artículo 21, letra b), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reserva corresponde a una condición actual, que en forma posterior podrá tener carácter público, una vez adjudicado el proceso de licitación pública.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, y conforme con el principio de facilitación, señala que toda la información general, relevante para conocer el "Proyecto de Agua Potable Rural Putre, comuna de Putre, en la XV Región de Arica y Parinacota", que corresponde al objeto de la información requerida, se encuentra disponible en la Ficha IDI de ese proyecto, el cual se encuentra postulando para su ejecución como parte del proceso presupuestario 2016, en el Banco Integrado de Proyectos del Ministerio de Hacienda, con el código BIP: 30402522. En la mencionada ficha, se encuentran datos específicos del proyecto a ejecutar, tales como; a) La etapa en que se encuentra, b) Locación geográfica, c) Justificación del proyecto, d) Una extensa descripción de las actividades a realizar, e) El calendario de financiamiento de la inversión, f) Los resultados y observaciones del análisis técnico económico, g) Las instituciones que participarán en la ejecución del proyecto, y en forma clara y separada h) El resumen de las etapas, sus resultados y costos del proyecto. Para mayor facilitación del acceso a esta información, que en la actualidad tiene carácter de pública, se adjunta a este documento dicha información impresa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información solicitada es la copia de todos los antecedentes que comprenden la obra pública: "Sistema de Agua Potable Rural de Putre, Provincia de Parinacota, XV Región de Arica y Parinacota", debiendo contener, a lo menos, el o los planos de construcción de la obra, y todos los estudios que la precedieron.</p>
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2) Que, el órgano reclamado denegó la entrega del expediente solicitado en virtud de la causal de reserva contemplado en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme con la cual se podrá denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Al respecto, y conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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3) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, la información cuya copia fuera solicitada, y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originarán la resolución, medida o política de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que los documentos requeridos constituyen antecedentes previos al proceso licitatorio que llevará a cabo la Dirección de Obras Hidráulicas.</p>
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5) Que, en cuanto al segundo requisito, la reclamada alega que la entrega de la información solicitada afecta el principio fundamental de igualdad de los oferentes en el marco del desarrollo del proceso de una licitación pública que se encuentra en curso. A juicio de este Consejo, atendido la naturaleza de la información solicitada que formará parte integrante del llamado a licitación-. y la etapa deliberativa en que se encuentra el órgano reclamado -previa a dar inicio a la licitación pública- , la entrega de la información solicitada reviste potencial suficiente para afectar el normal desarrollo del proceso en que incide, toda vez que con ello se estaría haciendo pública información relevante, en forma previa a la apertura de dicho procedimiento. Al efecto, conviene tener presente el criterio contenido en la decisión Rol C113-14 y C1345-14, en orden a que "es deber de la DGOP cumplir con cada una de las etapas establecidas en la normativa que regula las concesiones de obras públicas, así como con su régimen especial de otorgamiento de acceso a bases de licitación, por lo que cualquier alteración a ello, como la entrega de la información solicitada antes del inicio formal del proceso de licitación y/o sin previa venta, afectaría, sin duda, su deber de llevar a cabo un debido proceso y aplicar el principio de igualdad de los oferentes, el que ha sido recogido en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración y en la Ley N° 19.886, sobre Contratos Administrativos.".</p>
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6) Que, en el mismo sentido, este Consejo razonó en la decisión Rol C977-15 que " el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que los procedimientos concursales se regirán por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. En consecuencia, el hecho de que la información requerida se encuentre disponible en forma pública, previo a la apertura del proceso de licitación, afectaría los principios antes mencionados y la eficacia de la propuesta pública, lo que redundaría en que la parte reclamada no estaría cumpliendo debidamente con sus funciones, toda vez que se afectaría el margen necesario para una adecuada decisión en condiciones de igualdad entre todos los interesados."</p>
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7) Que, en consecuencia, a la luz de lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Gaspar Ramos, en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Gaspar Ramos y al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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