Decisión ROL C249-16
Reclamante: CARLOS SANTANA FLORES  
Reclamado: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al cuarto informe de prefactibilidad sobre el proyecto de Metrocable para la ciudad de Antofagasta, entregado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el 18 de diciembre de 2015. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C249-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Carlos Santana Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C249-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 3 de enero de 2016, don Carlos Santana Flores solicit&oacute; al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el cuarto informe de prefactibilidad sobre el proyecto de Metrocable para la ciudad de Antofagasta, entregado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el 18 de diciembre de 2015.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 27 de enero de 2016, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio GS N&deg; 779, de misma fecha, se&ntilde;alando, que se adjunta el memor&aacute;ndum SECTRA N&deg; 02502, de 25 de enero de 2016, del Coordinador del &Aacute;rea de Control y Gesti&oacute;n, del Programa de Vialidad y Transporte Urbano-Sectra, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes. Dicho memo indica que el documento requerido es un antecedente para la definici&oacute;n de las pol&iacute;ticas relativas a materias propias del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Por tal motivo, amparados en la causal de reserva que establece el privilegio deliberativo, se deniega la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se acompa&ntilde;&oacute; resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2, de 27 de enero de 2016, que deniega el acceso a la informaci&oacute;n, exponiendo en su parte considerativa, las competencias del Ministerio de Transportes, y c&oacute;mo lo solicitado se enmarca dentro de las mismas. La informaci&oacute;n solicitada constituye un antecedente preliminar, por lo que su divulgaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica en particular implicar&iacute;a inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del ministerio, afectando de esa forma el privilegio deliberativo. En consecuencia se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2016, don Carlos Santana Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute; que, el informe requerido se refiere a un proyecto p&uacute;blico de inter&eacute;s regional, anunciado como medida presidencial.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N&deg; 1308, de 11 de febrero de 2016, solicit&aacute;ndole que evac&uacute;e sus descargos.</p> <p> Con fecha 26 de febrero de 2016, el &oacute;rgano remite oficio GS N&deg; 1382, de misma fecha, solicitando una ampliaci&oacute;n del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para efectos de presentar sus descargos. Este Consejo en virtud de oficio N&deg; 1899, de fecha 3 marzo de 2016, confiere el plazo solicitado.</p> <p> Con fecha 4 de marzo de 2016, el &oacute;rgano presenta a este Consejo el oficio GS N&deg; 1495, de misma fecha, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Se dio respuesta al requerimiento en virtud de oficio GS N&deg; 779, de 27 de enero de 2016, el que fue notificado en virtud de correo electr&oacute;nico de igual fecha. Junto con el se&ntilde;alado oficio al reclamante se le notific&oacute; la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2, de 27 de enero de 2016, que denegaba el acceso a la informaci&oacute;n, fundado en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 7 numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 18.059, de 1981, establece que el Ministerio de Transportes tiene el car&aacute;cter de organismo rector nacional en materia de tr&aacute;nsito, y en tal calidad le corresponde, entre otras funciones, proponer las pol&iacute;ticas, planes y programas relativas al transporte p&uacute;blico, as&iacute; como estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada pol&iacute;tica de tr&aacute;nsito p&uacute;blico. Se refiere a las facultades que posee el ministerio conforme lo establece el art&iacute;culo 2 de la citada norma.</p> <p> c) En consideraci&oacute;n a dicho marco normativo, se estim&oacute; que el pronunciamiento sobre la implementaci&oacute;n de un nuevo medio de transporte, como ser&iacute;a el Metrocable en la ciudad de Antofagasta, se enmarcaba dentro de las facultades que han sido asignadas por ley al Ministerio de Transportes, requiriendo para estos efectos, contar de manera previa con todos los antecedentes t&eacute;cnicos y legales necesario para evaluar y ponderar las diversas alternativas existentes sobre la materia. En este sentido el informe solicitado, constituye un antecedente t&eacute;cnico previo que servir&aacute; de fundamento directo o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar en la ciudad de Antofagasta dentro del &aacute;mbito de las competencias del se&ntilde;alado Ministerio.</p> <p> d) En efecto y aun considerando que el estudio ser&aacute; de propiedad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, no es menos cierto, que el informe solicitado es uno de los entregables previstos en el desarrollo del estudio, cuyo objetivo principal es la formulaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de alternativas de trazado del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Metrocable, en concordancia y coordinaci&oacute;n con el estudio de Transporte P&uacute;blico Masivo de Antofagasta, respecto del cual al Ministerio de Transporte le compete no s&oacute;lo su revisi&oacute;n como integrante de la contraparte t&eacute;cnica del estudio, sino adem&aacute;s como un organismo t&eacute;cnico y normativo, conforme las citadas atribuciones de la leyes N&deg; 18.059, N&deg; 18.696 y los decretos con fuerza de ley N&deg;s 343 y 279, de 1953, y 1960 respectivamente, ambos de Hacienda.</p> <p> e) A su vez, precisan que, el informe de prefactibilidad sobre el proyecto de Metrocable entregado al Ministerio el 18 de diciembre de 2015, constitu&iacute;a una versi&oacute;n no aprobada de dicho documento, tal es as&iacute; que la respectiva contraparte t&eacute;cnica a cargo de su revisi&oacute;n, vislumbr&oacute; que dicha versi&oacute;n del informe adolec&iacute;a de algunas deficiencias y errores que imped&iacute;an que los resultados fueran consideraros t&eacute;cnicamente correctos. En este contexto, la comunicaci&oacute;n del informe podr&iacute;a vulnerar el objeto de la medida futura a adoptar, pues la divulgaci&oacute;n de resultados incorrectos podr&iacute;a inducir a una predisposici&oacute;n de las autoridades competentes hacia la adopci&oacute;n o no de las posteriores etapas de materializaci&oacute;n de los sistemas de transporte para la ciudad de Antofagasta.</p> <p> f) En consecuencia la divulgaci&oacute;n del pre-informe, de manera previa a la adopci&oacute;n de una pol&iacute;tica futura, implica inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, afectando de manera evidente el principio deliberativo, criterio ampliamente reconocido por el Consejo para la Transparencia, en las decisiones amparos C169-15, C2117-14, C2121-14, entre otros.</p> <p> g) Finalmente indican que, el pre-informe requerido fue observado t&eacute;cnicamente y devuelto al consultor que desarrolla el estudio para su correcci&oacute;n, por lo que una vez aprobado se podr&aacute; dar acceso a la informaci&oacute;n, lo que se espera que se materialice en el plazo de 90 d&iacute;as h&aacute;biles aproximadamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante solicit&oacute; el cuarto informe de prefactibilidad del proyecto de Metrocable para la ciudad de Antofagasta, el &oacute;rgano aplic&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que afecta el privilegio deliberativo. El reclamante indic&oacute; que constituye un proyecto p&uacute;blico, que fue anunciado como medida presidencial. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones desarrolla sus fundamentos con ocasi&oacute;n de sus descargos, conforme se indica en el numeral 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en este sentido, es necesario indicar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos, y conforme lo establece el mismo &oacute;rgano en el literal d) del numeral 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el objeto de dicho informe es la formulaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de alternativas de trazado del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Metrocable, en concordancia y coordinaci&oacute;n con el estudio de Transporte P&uacute;blico Masivo de Antofagasta. En este sentido, el informe ser&aacute; el antecedente necesario para que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones decida la mejor alternativa de trazado para dicho transporte p&uacute;blico. En consecuencia, se configura dicho requisito conforme lo ha establecido este Consejo.</p> <p> 4) Que, respecto del segundo de los requisitos antes se&ntilde;alado, este Consejo estima que divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y como se&ntilde;ala el &oacute;rgano reclamado, el pre-informe requerido fue observado t&eacute;cnicamente y devuelto al consultor que desarrolla el estudio para su correcci&oacute;n, por lo que una vez aprobado se podr&aacute; dar acceso a la informaci&oacute;n. En consecuencia, su publicidad anticipada, adelantar&aacute; el debate que s&oacute;lo ser&aacute; definitivo una vez que dicho informe sea definitivo y se encuentre aprobado por la contraparte t&eacute;cnica.</p> <p> 5) Que en dicho contexto, se justifica la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Santana Flores, en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Santana Flores y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>