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DECISIÓN AMPARO ROL C249-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Carlos Santana Flores</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C249-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 3 de enero de 2016, don Carlos Santana Flores solicitó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el cuarto informe de prefactibilidad sobre el proyecto de Metrocable para la ciudad de Antofagasta, entregado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el 18 de diciembre de 2015.</p>
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2) RESPUESTA: Que el 27 de enero de 2016, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio GS N° 779, de misma fecha, señalando, que se adjunta el memorándum SECTRA N° 02502, de 25 de enero de 2016, del Coordinador del Área de Control y Gestión, del Programa de Vialidad y Transporte Urbano-Sectra, de la Subsecretaría de Transportes. Dicho memo indica que el documento requerido es un antecedente para la definición de las políticas relativas a materias propias del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Por tal motivo, amparados en la causal de reserva que establece el privilegio deliberativo, se deniega la entrega de la información.</p>
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Asimismo, se acompañó resolución exenta N° 2, de 27 de enero de 2016, que deniega el acceso a la información, exponiendo en su parte considerativa, las competencias del Ministerio de Transportes, y cómo lo solicitado se enmarca dentro de las mismas. La información solicitada constituye un antecedente preliminar, por lo que su divulgación previa a la adopción de una medida o política en particular implicaría inmiscuirse en el ámbito de decisión del ministerio, afectando de esa forma el privilegio deliberativo. En consecuencia se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 27 de enero de 2016, don Carlos Santana Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Agregó que, el informe requerido se refiere a un proyecto público de interés regional, anunciado como medida presidencial.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N° 1308, de 11 de febrero de 2016, solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
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Con fecha 26 de febrero de 2016, el órgano remite oficio GS N° 1382, de misma fecha, solicitando una ampliación del plazo de 5 días hábiles para efectos de presentar sus descargos. Este Consejo en virtud de oficio N° 1899, de fecha 3 marzo de 2016, confiere el plazo solicitado.</p>
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Con fecha 4 de marzo de 2016, el órgano presenta a este Consejo el oficio GS N° 1495, de misma fecha, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se dio respuesta al requerimiento en virtud de oficio GS N° 779, de 27 de enero de 2016, el que fue notificado en virtud de correo electrónico de igual fecha. Junto con el señalado oficio al reclamante se le notificó la resolución exenta N° 2, de 27 de enero de 2016, que denegaba el acceso a la información, fundado en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) El artículo 1 de la ley N° 18.059, de 1981, establece que el Ministerio de Transportes tiene el carácter de organismo rector nacional en materia de tránsito, y en tal calidad le corresponde, entre otras funciones, proponer las políticas, planes y programas relativas al transporte público, así como estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada política de tránsito público. Se refiere a las facultades que posee el ministerio conforme lo establece el artículo 2 de la citada norma.</p>
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c) En consideración a dicho marco normativo, se estimó que el pronunciamiento sobre la implementación de un nuevo medio de transporte, como sería el Metrocable en la ciudad de Antofagasta, se enmarcaba dentro de las facultades que han sido asignadas por ley al Ministerio de Transportes, requiriendo para estos efectos, contar de manera previa con todos los antecedentes técnicos y legales necesario para evaluar y ponderar las diversas alternativas existentes sobre la materia. En este sentido el informe solicitado, constituye un antecedente técnico previo que servirá de fundamento directo o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar en la ciudad de Antofagasta dentro del ámbito de las competencias del señalado Ministerio.</p>
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d) En efecto y aun considerando que el estudio será de propiedad del Ministerio de Obras Públicas, no es menos cierto, que el informe solicitado es uno de los entregables previstos en el desarrollo del estudio, cuyo objetivo principal es la formulación y evaluación de alternativas de trazado del Sistema de Transporte Público de Metrocable, en concordancia y coordinación con el estudio de Transporte Público Masivo de Antofagasta, respecto del cual al Ministerio de Transporte le compete no sólo su revisión como integrante de la contraparte técnica del estudio, sino además como un organismo técnico y normativo, conforme las citadas atribuciones de la leyes N° 18.059, N° 18.696 y los decretos con fuerza de ley N°s 343 y 279, de 1953, y 1960 respectivamente, ambos de Hacienda.</p>
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e) A su vez, precisan que, el informe de prefactibilidad sobre el proyecto de Metrocable entregado al Ministerio el 18 de diciembre de 2015, constituía una versión no aprobada de dicho documento, tal es así que la respectiva contraparte técnica a cargo de su revisión, vislumbró que dicha versión del informe adolecía de algunas deficiencias y errores que impedían que los resultados fueran consideraros técnicamente correctos. En este contexto, la comunicación del informe podría vulnerar el objeto de la medida futura a adoptar, pues la divulgación de resultados incorrectos podría inducir a una predisposición de las autoridades competentes hacia la adopción o no de las posteriores etapas de materialización de los sistemas de transporte para la ciudad de Antofagasta.</p>
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f) En consecuencia la divulgación del pre-informe, de manera previa a la adopción de una política futura, implica inmiscuirse en el ámbito de decisión del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, afectando de manera evidente el principio deliberativo, criterio ampliamente reconocido por el Consejo para la Transparencia, en las decisiones amparos C169-15, C2117-14, C2121-14, entre otros.</p>
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g) Finalmente indican que, el pre-informe requerido fue observado técnicamente y devuelto al consultor que desarrolla el estudio para su corrección, por lo que una vez aprobado se podrá dar acceso a la información, lo que se espera que se materialice en el plazo de 90 días hábiles aproximadamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante solicitó el cuarto informe de prefactibilidad del proyecto de Metrocable para la ciudad de Antofagasta, el órgano aplicó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando que afecta el privilegio deliberativo. El reclamante indicó que constituye un proyecto público, que fue anunciado como medida presidencial. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones desarrolla sus fundamentos con ocasión de sus descargos, conforme se indica en el numeral 4 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en este sentido, es necesario indicar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en relación al primero de los requisitos, y conforme lo establece el mismo órgano en el literal d) del numeral 4 de lo expositivo de la presente decisión, el objeto de dicho informe es la formulación y evaluación de alternativas de trazado del Sistema de Transporte Público de Metrocable, en concordancia y coordinación con el estudio de Transporte Público Masivo de Antofagasta. En este sentido, el informe será el antecedente necesario para que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones decida la mejor alternativa de trazado para dicho transporte público. En consecuencia, se configura dicho requisito conforme lo ha establecido este Consejo.</p>
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4) Que, respecto del segundo de los requisitos antes señalado, este Consejo estima que divulgar información de naturaleza preliminar, supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y como señala el órgano reclamado, el pre-informe requerido fue observado técnicamente y devuelto al consultor que desarrolla el estudio para su corrección, por lo que una vez aprobado se podrá dar acceso a la información. En consecuencia, su publicidad anticipada, adelantará el debate que sólo será definitivo una vez que dicho informe sea definitivo y se encuentre aprobado por la contraparte técnica.</p>
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5) Que en dicho contexto, se justifica la denegación de la información consultada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Santana Flores, en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Santana Flores y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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