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DECISIÓN AMPARO ROL C251-16</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Requirente: Marjorie Espínola Ríos.</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C251-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2015, doña Marjorie Espínola Ríos solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la PDI, la siguiente información: "solicito resumen hoja vida anual del Subcomisario Gonzalo Eduardo Montoya Soto, que se consigne constancias positivas, anotación de mérito, felicitaciones y sanciones durante su trayectoria como oficial PDI", agregando en su solicitud que el formato de respuesta deseado es PDF.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de enero de 2016, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante carta de respuesta, señalando, en síntesis, que: "el artículo N° 18 de la ley N° 20.285 establece que el peticionario podrá acceder a la información solicitada, previo pago de los costos directos de reproducción del material. Estos costos de reproducción se encuentran regulados en Resolución N° 52, de fecha 23.FEB.012 de la Jefatura de Logística, la cual se encuentra publicada en nuestra página institucional en el link Gobierno Transparente".</p>
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Acto seguido, agrega que "las copias de las hojas de vida abarcan una extensión de 514 hojas, cuyo valor de reproducción asciende a la suma de $ 7.196 (...) la cual usted deberá pagar mediante depósito (...). Para retirar las copias solicitadas deberá concurrir en horario de atención (...)" y termina señalando que "conforme al Instructivo N° 6 del Consejo para la Transparencia, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción (...) el peticionario cuenta con un plazo de 30 días para efectuar el pago de dicho precio, contado desde la notificación del acto administrativo que fija el valor".</p>
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3) AMPARO: El 27 de enero de 2016, doña Marjorie Espínola Ríos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió información que no corresponde a la solicitada. Agrega, además, que "se está solicitando resumen de hoja de vida con las debidas constancias positivas, felicitaciones, sanciones, etc., durante trayectoria como oficial PDI y no copia íntegra de la hoja de vida anual de años de servicio".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 1.320, de 11 de febrero de 2016, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 189, de 23 de febrero de 2016, el órgano presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a la hoja de vida del funcionario, indica que "conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Orden General N° 1506, de fecha 14.MAY.1997, que aprueba el Reglamento de Documentación y Archivo, ‘Son documentos relativos al personal, los que a continuación se detallan: letra i) Hoja de Vida Anual: Es el documento destinado a registrar la actuación y desempeño profesional de cada miembro de la Institución, dentro del período clasificatorio (1° de agosto al 31 de julio del año siguiente)’ (...) comprende los antecedentes realizados cronológicamente propios de la carrera funcionaria, tales como ingresos, destinaciones, calificaciones, anotaciones de mérito, de demérito, cuentas escritas realizadas por los funcionarios, transcritas en forma íntegra, permisos administrativos, el uso de feriado anual, subrogaciones, evaluaciones mensuales e informes trimestrales del funcionario -realizados por su superior jerárquico-, (...) licencias médicas y diagnósticos realizados, etc".</p>
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b) Luego, agrega que "la letra h) del mencionado artículo, define el Resumen de la Hoja de Vida en los siguientes términos: ‘Es un documento que elabora la Jefatura de Personal, en que informa, por escrito, a fiscales de Sumarios Administrativos, Dirección General o a otras autoridades de la Institución, o a Tribunales de Justicia, cuando lo soliciten, los antecedentes funcionarios de los requeridos, a fin de constatar si le han aplicado medidas disciplinarias y felicitaciones, y las calificaciones que han merecido durante su permanencia en la institución’ (...) se trata de una petición que tiene por objeto que la institución reclamada realice una actuación determinada -esto es, la generación de un certificado, denominado Resumen de Hoja de Vida-, todo lo cual se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N°14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede".</p>
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c) Asimismo, señala que "este certificado denominado ‘Resumen de Hoja de Vida’, conforme a la reglamentación antes indicada, no se elabora a petición de particulares, sino que específicamente sólo a requerimiento de fiscales de Sumarios Administrativos, de la Dirección General, de otras autoridades de la Institución o de los Tribunales de Justicia", y que "resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que ‘una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados, no correspondiendo a ese Consejo exigir la elaboración de estos últimos".</p>
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5) GESTION OFICIOSA: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2016, solicitó a doña Marjorie Espínola Ríos, para una más acertada resolución del presente amparo, que manifestara su conformidad con la entrega de la Hoja de Vida Anual del funcionario aludido, o si perseveraba en la entrega del documento Resumen de Hoja de Vida. Por correo electrónico de igual fecha, la reclamante señaló que "lo solicitado corresponde a resumen de hoja de vida anual de años de servicio (...) que diga relación al total de felicitaciones, constancias positivas, anotaciones de mérito y sanciones en el trayecto de los años de servicio".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada, por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere al resumen de la hoja de vida anual del funcionario que indica, en el que se señale las constancias positivas, anotaciones de mérito, felicitaciones y sanciones, durante su trayectoria como oficial de la PDI. Al respecto, el órgano señaló que las copias de la Hoja de Vida Anual del funcionario corresponden a 514 hojas, por lo que, el monto de los costos de reproducción a pagar equivalen a $7.196, según lo dispuesto en la resolución N° 52, del 23 de febrero de 2012, de la Jefatura de Logística, la cual se encontraría publicada en la página web institucional, en el link Gobierno Transparente.</p>
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2) Que, no obstante lo anterior, la solicitante señaló, tanto en su amparo como en respuesta a la gestión oficiosa realizada por este Consejo, que lo solicitado corresponde a un resumen de la Hoja de Vida Anual del funcionario y no a copia íntegra de la misma. En tal sentido, cabe tener presente lo expuesto por el órgano en sus descargos, al señalar que dicho Resumen es un documento que elabora la Jefatura de Personal, en que informa los antecedentes funcionarios de los requeridos, por escrito, a fiscales de Sumarios Administrativos, Dirección General o a otras autoridades de la Institución, o a los Tribunales de Justicia, cuando éstos lo soliciten; que no se elabora a petición de particulares, sino que específicamente sólo a requerimiento de las autoridades señaladas; y que se trataría de una petición que tiene por objeto que la institución reclamada realice una actuación determinada, esto es, la generación de un certificado denominado Resumen de Hoja de Vida, todo lo cual se enmarcaría en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N°14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado por el órgano y lo dispuesto en el artículo 36 de la Orden General N° 1506, de 14 de mayo de 1997, que aprueba el Reglamento de Documentación y Archivo, resulta plausible para este Consejo que la solicitud de elaboración de dicho resumen, no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que realiza una petición acerca de la elaboración de un resumen de la Hoja de Vida Anual del funcionario aludido y no una copia íntegra de la misma, aspecto que se refiere más bien a una insatisfacción con el contenido de la respuesta y la información entregada por la PDI, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación.</p>
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4) Que, en consecuencia, tratándose del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, y por no constituir una solicitud de acceso a información pública, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Marjorie Espínola Ríos, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, y por no constituir una solicitud de acceso a información pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marjorie Espínola Ríos y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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