Decisión ROL C252-16
Reclamante: MARIO GONZÀLEZ CEA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD OSORNO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Osorno, fundado en que dio respuesta incompleta a una solicitud de información referente a: a) "Copia de Sumario Administrativo ordenado por la Contraloría Regional de Los Lagos en Informe Investigación Especial N° 667/2015, ordenado por Resolución Exenta N° 4035 de fecha 25 de agosto del 2015, de la Dirección del Servicio de Salud Osorno. b) Protocolos de manejo de Fichas Clínicas y Protocolo de Entrevista de Calificación como Beneficiarios PRAIS. c) Informe de Gestión del Programa PRAIS año 2014 y 2015". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras a) y c), por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia y por la inexistencia de la información solicitada, respectivamente, y teniéndose por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, respecto de la letra b).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C252-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Osorno.</p> <p> Requirente: Mario Gonz&aacute;lez Cea.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C252-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2015, don Mario Gonz&aacute;lez Cea solicit&oacute; al Servicio de Salud de Osorno, en adelante e indistintamente, el Servicio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de Sumario Administrativo ordenado por la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos en Informe Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 667/2015, ordenado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4035 de fecha 25 de agosto del 2015, de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Osorno.</p> <p> b) Protocolos de manejo de Fichas Cl&iacute;nicas y Protocolo de Entrevista de Calificaci&oacute;n como Beneficiarios PRAIS.</p> <p> c) Informe de Gesti&oacute;n del Programa PRAIS a&ntilde;o 2014 y 2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de enero de 2016, mediante Ord. N&deg; 237, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en la letra a), indica que &quot;el Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica se&ntilde;ala que el Sumario Administrativo solicitado (...) actualmente se encuentra en tr&aacute;mite. Conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, el sumario es secreto, por lo cual no se puede entregar copia&quot;.</p> <p> b) Luego, con relaci&oacute;n a lo pedido en el literal b), informa que &quot;se adjunta los protocolos solicitados: Ficha cl&iacute;nica individual, Ficha de Ingreso PRAIS&quot;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, respecto de lo consultado en la letra c), se&ntilde;ala que &quot;se adjunta informe de gesti&oacute;n Programa PRAIS a&ntilde;o 2014. Respecto al Informe de Gesti&oacute;n a&ntilde;o 2015, se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n por el Programa&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2016, don Mario Gonz&aacute;lez Cea dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo informado por el &oacute;rgano, a lo solicitado en la letra a), indica que: &quot;se reitera la misma respuesta entregada el 08.10.2015 ORD. N&deg; 2954 (...) Esto refleja una falta de voluntad o evasiva de no entregar la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo entregada en el literal b), agrega que &quot;los protocolos solo traen 11 p&aacute;ginas en vez de las 17 que dice el documento, faltando el Protocolo de Calificaci&oacute;n como Beneficiario PRAIS&quot;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, respecto a lo respondido por el Servicio a la letra c), se&ntilde;ala que &quot;no adjuntan el informe de gesti&oacute;n del programa PRAIS a&ntilde;o 2015&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.259, de 10 de febrero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 761, de fecha 2 de marzo de 2016, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo reclamado en la letra a), indica que &quot;de acuerdo a lo dispuesto en el Art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo &lsquo;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) En este sentido, no es posible que el Servicio de Salud de Osorno d&eacute; a conocer antecedentes en plena etapa indagatoria, y con diligencias pendientes destinadas a establecer las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran existir de parte de funcionarios&quot;, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol C1046-15 y C1660-12, entre otras, y jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo reclamado en la letra b), agrega que &quot;se adjunta copia &iacute;ntegra de protocolos entregados al requirente: Protocolo de &lsquo;Manejo de Ficha de Ingreso Programa de Reparaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Integral de Salud&rsquo; y Protocolo &lsquo;Ficha Cl&iacute;nica Individual y su manejo en dispositivos de salud PRAIS&rsquo;. Se adjuntan resoluciones exentas N&deg; 1166 y 1167 del 01.03.2016, con copia &iacute;ntegra de ambos protocolos. En ambos protocolos se corrige p&aacute;gina, que por un error de tipeo debi&oacute; haber dicho: en el protocolo 1, hojas 1 de 8 en vez de 1 de 17, y del protocolo 2, 1 de 10 en vez de 1 de 17&quot;.</p> <p> c) Asimismo, respecto a lo reclamado en el mismo literal, esto es, el Protocolo de Calificaci&oacute;n como Beneficiario PRAIS, informa que &quot;se aclara que no existe en este Servicio con el nombre solicitado, el protocolo entregado es el &uacute;nico que obra en dispositivo de salud y se denomina &lsquo;Manejo de Ficha de Ingreso Programa de Reparaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Integral de Salud&rsquo;. Se presume que el requirente tiene un error de concepto, entendiendo que en el protocolo en su punto 6.1 aparece este concepto, y que es la acci&oacute;n mediante la cual el usuario titular del beneficio PRAIS acredita su calidad de beneficiario mediante una entrevista de calificaci&oacute;n presencial, y los antecedentes recogidos en esta entrevista se registran en la Ficha de Ingreso Programa de Reparaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Integral de Salud&rsquo;&quot;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a copia de las resoluciones exentas mencionadas, N&deg; 1166 y 1167, ambas de fecha 1 de marzo de 2016, que aprueba los protocolos de manejo de ficha de ingreso y ficha cl&iacute;nica individual, mencionados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Salud de Osorno, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el reclamante solicit&oacute; informaci&oacute;n relacionada con el sumario ordenado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.035, de fecha 25 de agosto del 2015, y copia de los protocolos e informe de gesti&oacute;n que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; en su respuesta que no puede entregar copia del sumario pedido por encontrarse con diligencias pendientes, remiti&oacute; copia de los protocolos consultados, y del informe de gesti&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2014, se&ntilde;alando que el informe del a&ntilde;o 2015 se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia del Sumario Administrativo ordenado por la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos en Informe Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 667/2015, ordenado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4035 de fecha 25 de agosto del 2015, de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Osorno, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que dicho sumario, actualmente, se encuentra en tr&aacute;mite, y que conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, el sumario es secreto, por lo cual no puede entregar copia, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado art&iacute;culo.</p> <p> 4) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano, tanto al momento de otorgar respuesta a la solicitud como en sus descargos ante este Consejo, la investigaci&oacute;n administrativa a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrollaba poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, en este punto.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Servicio de Salud reclamado, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos o tel&eacute;fonos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en el literal b), esto es, copia de los Protocolos de manejo de Fichas Cl&iacute;nicas y Protocolo de Entrevista de Calificaci&oacute;n como Beneficiarios PRAIS, el &oacute;rgano entreg&oacute; en su respuesta copia de los Protocolos de manejo Ficha cl&iacute;nica individual y Ficha de Ingreso PRAIS. Al respecto, en su reclamo, el solicitante se&ntilde;al&oacute; que dichos protocolos estaban incompletos, seg&uacute;n la cantidad de p&aacute;ginas que los mismos documentos se&ntilde;alaban y que no se hab&iacute;a acompa&ntilde;ado copia del protocolo de Calificaci&oacute;n como Beneficiario PRAIS.</p> <p> 8) Que en tal sentido, en sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; que por un error de tipeo se hab&iacute;a registrado en los protocolos, un n&uacute;mero de p&aacute;ginas distinto del que efectivamente correspond&iacute;a, dictando al respecto las resoluciones exentas N&deg; 1166 y N&deg; 1167, de fecha 1 de marzo de 2016, en las cuales aprueba dichos protocolos con la correcci&oacute;n indicada, esto es, se&ntilde;alando el n&uacute;mero correcto de p&aacute;ginas, pero manteniendo su contenido, de manera casi id&eacute;ntica. En consecuencia, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, teni&eacute;ndose por complementada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 9) Que, respecto al protocolo de Calificaci&oacute;n como Beneficiario PRAIS, el &oacute;rgano inform&oacute; en sus descargos que dicho documento no existe y que el requirente tiene un error de concepto, por cuanto se trata de la acci&oacute;n mediante la cual el usuario titular del beneficio PRAIS acredita su calidad de beneficiario mediante una entrevista de calificaci&oacute;n presencial, y los antecedentes recogidos en esta entrevista se registran en la Ficha de Ingreso Programa de Reparaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Integral de Salud.</p> <p> 10) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el Servicio de Salud de Osorno ha se&ntilde;alado expresamente que s&oacute;lo se trata de un tr&aacute;mite y que la informaci&oacute;n recogida en dicha entrevista se registra en la Ficha de Ingreso del Programa PRAIS.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo indicado por el &oacute;rgano, y lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, resulta plausible para este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, motivo por el cual, habi&eacute;ndose otorgado respuesta al efecto, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos y observaciones, habi&eacute;ndose acreditado la inexistencia de los documentos solicitados y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el Servicio, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregada la respuesta, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 12) Que, asimismo, con relaci&oacute;n a lo pedido en el literal c), esto es, copia de los informes de Gesti&oacute;n del Programa PRAIS, correspondientes a los a&ntilde;os 2014 y 2015, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del informe del a&ntilde;o 2014, se&ntilde;alando respecto del informe del a&ntilde;o 2015 reclamado en el amparo, que a&uacute;n se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n por el Programa, que no se encuentra disponible por cuanto a&uacute;n est&aacute; en proceso de generaci&oacute;n, por lo tanto, ser&iacute;a inexistente. En consecuencia, en virtud de lo indicado por el &oacute;rgano, y lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, a juicio de este Consejo se encuentra acreditada la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, toda vez que a&uacute;n est&aacute; en proceso de elaboraci&oacute;n, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, se rechazar&aacute;, en esta parte, el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario Gonz&aacute;lez Cea, en contra del Servicio de Salud de Osorno, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en las letras a) y c), por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia y por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, respectivamente, y teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, respecto de la letra b), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de &eacute;ste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Gonz&aacute;lez Cea y al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>