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DECISIÓN AMPARO ROL C252-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Osorno.</p>
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Requirente: Mario González Cea.</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C252-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2015, don Mario González Cea solicitó al Servicio de Salud de Osorno, en adelante e indistintamente, el Servicio, la siguiente información:</p>
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a) "Copia de Sumario Administrativo ordenado por la Contraloría Regional de Los Lagos en Informe Investigación Especial N° 667/2015, ordenado por Resolución Exenta N° 4035 de fecha 25 de agosto del 2015, de la Dirección del Servicio de Salud Osorno.</p>
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b) Protocolos de manejo de Fichas Clínicas y Protocolo de Entrevista de Calificación como Beneficiarios PRAIS.</p>
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c) Informe de Gestión del Programa PRAIS año 2014 y 2015".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de enero de 2016, mediante Ord. N° 237, el órgano informó al solicitante, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en la letra a), indica que "el Departamento de Asesoría Jurídica señala que el Sumario Administrativo solicitado (...) actualmente se encuentra en trámite. Conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, el sumario es secreto, por lo cual no se puede entregar copia".</p>
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b) Luego, con relación a lo pedido en el literal b), informa que "se adjunta los protocolos solicitados: Ficha clínica individual, Ficha de Ingreso PRAIS".</p>
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c) Por último, respecto de lo consultado en la letra c), señala que "se adjunta informe de gestión Programa PRAIS año 2014. Respecto al Informe de Gestión año 2015, se encuentra en proceso de elaboración por el Programa".</p>
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3) AMPARO: El 27 de enero de 2016, don Mario González Cea dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información. Agrega, además, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo informado por el órgano, a lo solicitado en la letra a), indica que: "se reitera la misma respuesta entregada el 08.10.2015 ORD. N° 2954 (...) Esto refleja una falta de voluntad o evasiva de no entregar la información".</p>
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b) Acto seguido, con relación a lo entregada en el literal b), agrega que "los protocolos solo traen 11 páginas en vez de las 17 que dice el documento, faltando el Protocolo de Calificación como Beneficiario PRAIS".</p>
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c) Por último, respecto a lo respondido por el Servicio a la letra c), señala que "no adjuntan el informe de gestión del programa PRAIS año 2015".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 1.259, de 10 de febrero de 2016, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos.</p>
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Mediante ORD. N° 761, de fecha 2 de marzo de 2016, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo reclamado en la letra a), indica que "de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo ‘el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’ (...) En este sentido, no es posible que el Servicio de Salud de Osorno dé a conocer antecedentes en plena etapa indagatoria, y con diligencias pendientes destinadas a establecer las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran existir de parte de funcionarios", en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol C1046-15 y C1660-12, entre otras, y jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República.</p>
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b) Acto seguido, con relación a lo reclamado en la letra b), agrega que "se adjunta copia íntegra de protocolos entregados al requirente: Protocolo de ‘Manejo de Ficha de Ingreso Programa de Reparación y Atención Integral de Salud’ y Protocolo ‘Ficha Clínica Individual y su manejo en dispositivos de salud PRAIS’. Se adjuntan resoluciones exentas N° 1166 y 1167 del 01.03.2016, con copia íntegra de ambos protocolos. En ambos protocolos se corrige página, que por un error de tipeo debió haber dicho: en el protocolo 1, hojas 1 de 8 en vez de 1 de 17, y del protocolo 2, 1 de 10 en vez de 1 de 17".</p>
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c) Asimismo, respecto a lo reclamado en el mismo literal, esto es, el Protocolo de Calificación como Beneficiario PRAIS, informa que "se aclara que no existe en este Servicio con el nombre solicitado, el protocolo entregado es el único que obra en dispositivo de salud y se denomina ‘Manejo de Ficha de Ingreso Programa de Reparación y Atención Integral de Salud’. Se presume que el requirente tiene un error de concepto, entendiendo que en el protocolo en su punto 6.1 aparece este concepto, y que es la acción mediante la cual el usuario titular del beneficio PRAIS acredita su calidad de beneficiario mediante una entrevista de calificación presencial, y los antecedentes recogidos en esta entrevista se registran en la Ficha de Ingreso Programa de Reparación y Atención Integral de Salud’".</p>
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d) Por último, acompaña copia de las resoluciones exentas mencionadas, N° 1166 y 1167, ambas de fecha 1 de marzo de 2016, que aprueba los protocolos de manejo de ficha de ingreso y ficha clínica individual, mencionados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Salud de Osorno, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el reclamante solicitó información relacionada con el sumario ordenado por Resolución Exenta N° 4.035, de fecha 25 de agosto del 2015, y copia de los protocolos e informe de gestión que señala. Al respecto, el órgano indicó en su respuesta que no puede entregar copia del sumario pedido por encontrarse con diligencias pendientes, remitió copia de los protocolos consultados, y del informe de gestión correspondiente al año 2014, señalando que el informe del año 2015 se encuentra en proceso de elaboración.</p>
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2) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia del Sumario Administrativo ordenado por la Contraloría Regional de Los Lagos en Informe Investigación Especial N° 667/2015, ordenado por Resolución Exenta N° 4035 de fecha 25 de agosto del 2015, de la Dirección del Servicio de Salud Osorno, el órgano señaló que dicho sumario, actualmente, se encuentra en trámite, y que conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, el sumario es secreto, por lo cual no puede entregar copia, en aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en tal sentido, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención e investigación de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado artículo.</p>
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4) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que, según lo informado por el órgano, tanto al momento de otorgar respuesta a la solicitud como en sus descargos ante este Consejo, la investigación administrativa a que se refiere el requerimiento de información se encuentra aún en tramitación, con lo cual, a la luz de lo señalado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se desarrollaba poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo, en este punto.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al Servicio de Salud reclamado, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos o teléfonos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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7) Que, con relación a lo pedido en el literal b), esto es, copia de los Protocolos de manejo de Fichas Clínicas y Protocolo de Entrevista de Calificación como Beneficiarios PRAIS, el órgano entregó en su respuesta copia de los Protocolos de manejo Ficha clínica individual y Ficha de Ingreso PRAIS. Al respecto, en su reclamo, el solicitante señaló que dichos protocolos estaban incompletos, según la cantidad de páginas que los mismos documentos señalaban y que no se había acompañado copia del protocolo de Calificación como Beneficiario PRAIS.</p>
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8) Que en tal sentido, en sus descargos, el órgano informó que por un error de tipeo se había registrado en los protocolos, un número de páginas distinto del que efectivamente correspondía, dictando al respecto las resoluciones exentas N° 1166 y N° 1167, de fecha 1 de marzo de 2016, en las cuales aprueba dichos protocolos con la corrección indicada, esto es, señalando el número correcto de páginas, pero manteniendo su contenido, de manera casi idéntica. En consecuencia, este Consejo acogerá el presente amparo, teniéndose por complementada la información solicitada aunque de manera extemporánea.</p>
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9) Que, respecto al protocolo de Calificación como Beneficiario PRAIS, el órgano informó en sus descargos que dicho documento no existe y que el requirente tiene un error de concepto, por cuanto se trata de la acción mediante la cual el usuario titular del beneficio PRAIS acredita su calidad de beneficiario mediante una entrevista de calificación presencial, y los antecedentes recogidos en esta entrevista se registran en la Ficha de Ingreso Programa de Reparación y Atención Integral de Salud.</p>
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10) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el Servicio de Salud de Osorno ha señalado expresamente que sólo se trata de un trámite y que la información recogida en dicha entrevista se registra en la Ficha de Ingreso del Programa PRAIS.</p>
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11) Que, en virtud de lo indicado por el órgano, y lo señalado en el considerando anterior, resulta plausible para este Consejo la inexistencia de la información reclamada, motivo por el cual, habiéndose otorgado respuesta al efecto, sólo con ocasión de los descargos y observaciones, habiéndose acreditado la inexistencia de los documentos solicitados y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el Servicio, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, teniéndose por entregada la respuesta, aunque de manera extemporánea.</p>
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12) Que, asimismo, con relación a lo pedido en el literal c), esto es, copia de los informes de Gestión del Programa PRAIS, correspondientes a los años 2014 y 2015, el órgano entregó copia del informe del año 2014, señalando respecto del informe del año 2015 reclamado en el amparo, que aún se encuentra en proceso de elaboración por el Programa, que no se encuentra disponible por cuanto aún está en proceso de generación, por lo tanto, sería inexistente. En consecuencia, en virtud de lo indicado por el órgano, y lo señalado en el considerando anterior, a juicio de este Consejo se encuentra acreditada la inexistencia de la información reclamada, toda vez que aún está en proceso de elaboración, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, se rechazará, en esta parte, el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario González Cea, en contra del Servicio de Salud de Osorno, rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras a) y c), por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia y por la inexistencia de la información solicitada, respectivamente, y teniéndose por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, respecto de la letra b), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de éste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, conforme lo señalado en el considerando 6° de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario González Cea y al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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