Decisión ROL C276-16
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Reclamante: SERGIO AVENDAÑO GUIÑEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de la denuncia CAS N° 35343 de fecha 21 de abril de 2015, incluyendo nombre del denunciante, interpuesta en contra de la sociedad educacional colegio Nueva España LTDA., que es la sostenedora del Colegio RBD N° 12.777-9. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que se desestima la alegación de reserva del órgano reclamado. No obstante, en materia de denuncias, se debe reservar la identidad de los denunciantes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C276-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> Requirente: Sergio Aveda&ntilde;o Gui&ntilde;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 703 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C276-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2015, don Sergio Aveda&ntilde;o Gui&ntilde;ez solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, copia de la denuncia CAS N&deg; 35343 de fecha 21 de abril de 2015, incluyendo nombre del denunciante, interpuesta en contra de la sociedad educacional colegio Nueva Espa&ntilde;a LTDA., que es la sostenedora del Colegio RBD N&deg; 12.777-9.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de enero de 2016, la Superintendencia, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la solicitud versa sobre informaci&oacute;n relativa a una denuncia que dio origen a un proceso administrativo que se encuentra actualmente en curso, con recursos pendientes, sin ser resuelto de manera definitiva, raz&oacute;n por la cual, se configura en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de enero de 2016, don Sergio Aveda&ntilde;o Gui&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 1311, de 11 de febrero de 2016.</p> <p> a) Al efecto, el &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 221, de fecha 26 de febrero del mismo a&ntilde;o, invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, precis&oacute; que la denuncia solicitada, forma parte del procedimiento administrativo, el cual, actualmente fue objeto de un recurso de reclamaci&oacute;n, cuya resoluci&oacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> b) Aclara el &oacute;rgano, que el procedimiento se inici&oacute; por una denuncia, siendo el tema de &eacute;sta el &quot;incumplimiento de obligaciones laborales (no pago de remuneraciones, cotizaciones, bonos, otros)&quot;, inici&aacute;ndose una visita de fiscalizaci&oacute;n, derivada de la cual se formul&oacute; el siguiente cargo: &quot;Establecimiento no cumple con la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n solicitada por el Ministerio de Educaci&oacute;n, la Agencia o la Superintendencia&quot;, si bien la denuncia es la que origina la fiscalizaci&oacute;n, es necesario se&ntilde;alar que &eacute;sta no tiene ninguna relaci&oacute;n con el cargo formulado, pues la materia de la denuncia dice relaci&oacute;n con incumplimientos laborales, los que fue imposible fiscalizar, pues el establecimiento no hizo entrega de la documentaci&oacute;n requerida en tres ocasiones, por lo que, es la conducta del sostenedor de impedir la acci&oacute;n fiscalizadora de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, y no la denuncia misma el hecho por el cual se formulan cargos.</p> <p> c) Asimismo, indic&oacute; que dar a conocer dicha informaci&oacute;n ocasionar&iacute;a una desconfianza en las personas que las realizan, causando un desincentivo para el ingreso de denuncias, generando un perjuicio a la ciudadan&iacute;a por no poder detectar infracciones a la normativa educacional, lo que limitar&iacute;a a priori sus facultades fiscalizadoras, pues desconocer&iacute;an diversas situaciones que afectan los derechos y deberes en materia educacional, produci&eacute;ndose as&iacute; una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y al esp&iacute;ritu de la ley N&deg; 20.529 denominada &quot;Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de abril de 2016, para una mejor resoluci&oacute;n, solicit&oacute; al &oacute;rgano que enviara la denuncia solicitada en el presente amparo. Al efecto, con fecha 19 de abril del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano envi&oacute; el documento solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del &oacute;rgano, de una denuncia determinada y el nombre de la persona que la interpuso, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Al respecto, la reclamada indic&oacute; que dicho documento es constitutivo de un procedimiento sancionatorio pendiente, configur&aacute;ndose por tal motivo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, dado que lo solicitado corresponde, como se dijo, a un antecedente que forma parte de un procedimiento administrativo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, aquella informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, en este sentido, de acuerdo a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Seguidamente, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo anterior, corresponde determinar si se verifican en la especie los criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En la especie, lo anterior no se configura, por cuanto la denuncia solicitada no constituye el hecho que dio origen al actual procedimiento administrativo. En efecto, la denuncia en comento, tuvo por objeto el incumplimiento de obligaciones laborales, mientras que los cargos que dieron origen al procedimiento, dice relaci&oacute;n con el incumplimiento del establecimiento con la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n solicitada por el Ministerio de Educaci&oacute;n, la Agencia o la Superintendencia. En consecuencia, si bien la denuncia forma parte del expediente administrativo, con el &uacute;nico antecedente con que guarda una vinculaci&oacute;n precisa de causalidad, es con la formulaci&oacute;n de cargos, acto procesal que ya se llev&oacute; a cabo por el &oacute;rgano fiscalizador dentro del procedimiento administrativo, no existiendo entonces, deliberaci&oacute;n pendiente alguna.</p> <p> 5) Que, al no cumplirse con el requisito analizado en el considerando precedente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, respecto a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en otro orden de ideas, respecto a la parte de la solicitud de informaci&oacute;n consistente en el nombre del denunciante, de acuerdo al criterio aplicado en los amparos Roles C520-09 y C302-10, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos anteriores, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la denuncia singularizada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, tarjando los datos personales de contexto del denunciante -nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, c&eacute;dula de identidad, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como asimismo, toda otra informaci&oacute;n que la haga identificable.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Aveda&ntilde;o Gui&ntilde;ez en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, seg&uacute;n lo razonado en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar lo siguiente:</p> <p> a) Entregar don Sergio Aveda&ntilde;o Gui&ntilde;ez, la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, copia de la denuncia CAS N&deg; 35343 de fecha 21 de abril de 2015, interpuesta en contra de la sociedad educacional Colegio Nueva Espa&ntilde;a LTDA., que es la sostenedora del Colegio RBD N&deg; 12.777-9, tarjando los datos personales de contexto del denunciante -nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, c&eacute;dula de identidad, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como asimismo, toda otra informaci&oacute;n que la haga identificable.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Aveda&ntilde;o Gui&ntilde;ez y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>