Decisión ROL C284-16
Reclamante: ANDRÉS LEÓN CABRERA  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DEL COBRE (COCHILCO)  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2016  
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DECISIÓN AMPARO ROL C284-16 Entidad pública: Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO) Requirente: Andrés León Cabrera Ingreso Consejo: 01.02.2016 En sesión ordinaria N° 703 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C284-16. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2015, don Andrés León Cabrera efectuó ante la Comisión Chilena del Cobre, en adelante COCHILCO, la siguiente solicitud de acceso: "Solicito información acerca de las inversiones publicitadas por Codelco Ventanas para descontaminación, en la página web del 2012 se menciona inversión de 170 millones de dólares: Link https://www.codelco.com/plan-de-inversiones-ambientales-en-ventanas/reporte2012/2013-04-30/182406.html. Se pide los tiempos de inicio de esas inversiones y en concreto que trabajos se llevaron a cabo, en caso que no tengan la información disponible indicar las razones." (énfasis agregado). 2) COMUNICACIÓN Y OPOSICIÓN DEL TERCERO: Por medio de carta de fecha 13 de enero de 2016, el órgano requerido comunicó a la Corporación Nacional del Cobre, en adelante también CODELCO, la solicitud de información e informó acerca de su derecho de oposición de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Con fecha 15 de enero de 2016, el tercero remite carta CJ. 04/16 por medio de la cual se opone a la entrega de la información requerida, fundado en que aquella "comprende actos, contratos, documentos e información de Codelco Chile y otros terceros, de carácter comercial o económico que se ven afectados por su publicidad o conocimiento y/o están sujetos a acuerdos de confidencialidad". 3) RESPUESTA: El 20 de enero de 2016, mediante resolución aprobatoria exenta N° 8, de 19 de enero 2016, la Comisión Chilena del Cobre, denegó el acceso a la información requerida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto, el tercero aportante de la información se opuso a la entrega de la misma. 4) AMPARO: El 1° de febrero de 2016, don Andrés León Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al efecto, señala que COCHILCO es una institución que debe velar por la buena gestión de Codelco y que dentro de sus funciones está el controlar que las inversiones que la empresa realiza sean reales, luego, en este caso se pide "informar si la información de los proyectos medio ambientales informados por la división Codelco Ventanas son efectivos". 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 1.313, de 11 de febrero de 2016, confirió traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, quien por medio de Ord. N° 524, de 22 de febrero de 2016, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que: a) En virtud de las funciones que le otorga el decreto ley N° 1.349, de 1976, a la Comisión Chilena del Cobre, las empresas productoras están obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisión, los cuales, de conformidad al artículo 2° inciso final del decreto ley N° 1.349/76, poseen el carácter de confidenciales y obliga al personal de la Comisión a guardar estricta reserva sobre ellos. b) Por su parte, el artículo 13, del decreto ley N° 1.350, Orgánico de la Corporación Nacional del Cobre de Chile dispone que, tanto los proyectos de inversión como los proyectos de exploración e investigación que formule la Empresa y sus filiales de giro minero en las que posea una participación superior al 65% del capital deberán contar con la evaluación conjunta de la Oficina de Planificación Nacional, hoy Ministerio de Desarrollo Social, y de la Comisión Chilena del Cobre en virtud del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976. c) Dentro de ese contexto, al igual que lo expresado por CODELCO coincide en que en ese sentido, la información solicitada por el Sr. León es sensible y de carácter reservado. En tal sentido, agrega, existen casos en que debe guardarse reserva respecto de ciertas informaciones, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en fallo de 11 de septiembre de 2012, el cual cita extensamente. d) Finalmente, hace presente que habiendo existido oposición del tercero aportante, en tiempo y forma, dicha Institución quedo impedida, por mandato legal, de proporcionar la documentación y antecedentes requeridos, salvo resolución en contrario de este Consejo. 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 1.313, de 11 de febrero de 2016, confirió traslado al tercero involucrado en el presente amparo, a fin que presentara sus descargos y observaciones. La Corporación Nacional del Cobre de Chile, por medio de presentación de fecha 26 de febrero de 2016, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en resumen, que: a) Las normas sobre procedimiento de Acceso a la Información Pública (transparencia pasiva), establecidos en el artículo 10 y siguientes de la Ley de Transparencia no le son aplicables. Luego, si bien el recurrido es la Comisión Chilena del Cobre, la solicitud de información recae en actos, contratos, documentos e información de Codelco Chile. Por esta vía indirecta en la práctica y en el evento de acoger el amparo presentado, se estaría vulnerando las normas de la Ley de Transparencia, en lo que se refiere a la calidad en la que queda obligada esta Empresa del Estado. b) De la lectura del amparo se constata que en recurrente en su alegación no indica, en ninguna de sus partes, que CODELCO y/o COCHILCO hayan infringido en su actuar la normativa que regula el acceso a la información pública ni señala hechos que pueden estimarse como constitutivos de un incumplimiento normativo. 7) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de 30 de marzo de 2016, esta Corporación requirió a COCHILCO la remisión de aquellos antecedentes que fueron denegados por el órgano en su oportunidad. Al respecto, con fecha 04 de abril, COCHILCO remite a este Consejo un DVD titulado "Antecedentes Inversiones Fundición Ventanas", en el cual se contiene un archivo comprimido (.rar) denominado "Proyecto Fundición Ventana", compuesto a su vez de 11 subcarpetas que en total contienen 2.182 archivos (en formato Pdf y Word). Posteriormente, el mismo órgano, a través de correo electrónico de fecha 14 de abril, remitió a este Consejo un archivo en formato Word, titulado "Minuta Resumen Proyectos Inversiones Plan Ambiental Fundición Ventanas. Inversiones Plan Ambiental Fundición Ventanas.", en el cual se contienen: i.) una Tabla, desglozada en los ítems "proyecto", "Inversión (US $ miles) /antes 2015 - 2015 - total" y estado (finalizado - en ejecución), que según se indica en el mismo documento "informa sobre cada uno de los proyectos que integran el Plan Ambiental de la Fundición Ventanas para abordar el D.S. N° 28, inversión estimada asociada y el estado del proyecto al 31 de diciembre de 2015. (...) con la información disponible en la etapa que se encuentra desarrollando."; y, ii.) una sucinta descripción u objetivo ambiental de cada uno de los proyectos allí individualizados. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación efectuada por el tercero involucrado relativa a que el reclamante habría incurrido en un vicio de forma en la interposición del amparo al haberse omitido uno de los requisitos de presentación del artículo 24 de la Ley de Transparencia, en la especie, "señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran", esta debe ser desestimada por cuanto el reclamante al momento de interponer amparo a su derecho de acceso a la información, indica, en el formulario puesto a su disposición para este efecto, que la infracción cometida y los hechos que la configuran están constituidos por la respuesta negativa a la solicitud de información, esto es, que su petición fue denegada. Asimismo acompaña a dicho formulario los documentos fundantes del mismo. 2) Que, a modo de contexto previo en el presente caso, se debe indicar que con fecha 01 de diciembre de 2011, la empresa CODELCO Chile, División Ventanas, celebró -en conjunto con otras 9 empresas del sector Quintero y Puchuncaví-, y diversos organismos públicos con competencia en materia ambiental (entre ellos el Ministerio del Medio Ambiente, la Intendencia de la Región de Valparaíso, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, la Secretaría Regional Ministerial de Energía de la Región de Valparaíso, el Servicio Nacional de Pesca, el Servicio Agrícola y Ganadero, la Gobernación Marítima de la Región de Valparaíso y el Consejo Nacional de Producción Limpia) un "Acuerdo de Producción Limpia: Zona Industrial Puchuncaví- Quintero, Región de Valparaíso" (en adelante el APL). . En términos generales, dicho instrumento tiene por objeto, a través de un trabajo conjunto (público y privado), contribuir al desarrollo sustentable de dicho territorio, por medio de compromisos concretos, no exigidos por el ordenamiento jurídico, con un fuerte enfoque ambiental. Al efecto, en su cláusula segunda, párrafo séptimo, el APL señala expresamente: "El presente APL representa un instrumento de gestión productiva y ambiental complementario a otros instrumentos de gestión ambiental, que se encuentran desarrollando las autoridades en conjunto con las empresas, para abordar las temáticas ambientales en la Zona Industrial y sus impactos en las comunas aledañas. Por lo tanto, el presente APL representa un esfuerzo adicional a los que se requieren para avanzar en una solución ambiental definitiva para la zona industrial Puchuncaví-Quintero y comunidad aledaña." (énfasis agregado). En tal sentido, la cláusula quinta del APL, consigna como su objetivo general "incorporar medidas y tecnologías de producción limpia, en las empresas firmantes, para reducir la contaminación y aumentar la eficiencia productiva y así generar acciones que prevengan y remedien los efectos ambientales de la actividad industrial en la zona Puchuncaví-Quintero.". De igual forma, en su cláusula sexta, se señalan las metas y acciones precisas y los plazos de cumplimiento que cada empresa suscriptora debe desarrollar al amparo del aludido instrumento, regulándose a continuación -en su cláusula séptima-, un sistema de seguimiento, control y evaluación de cumplimiento de las metas y acciones que impulsa el acuerdo, el cual contempla la participación de un auditor externo, a la Asociación de Empresas de la V Región (AVISA) y al Consejo Nacional de Producción Limpia (CPL) -a quien correspondía verificar si el "Informe Consolidado Final" de todas las auditorias, cumple con los requisitos mínimos establecidos en la NCh2807.Of.2009, y luego remitirlo a todos los organismos públicos firmantes para su validación-. El plazo total de vigencia del APL es de 24 meses contados desde su suscripción, dentro de los cuales correspondía ejecutar las metas y actividades comprometidas por las empresas suscriptoras. 3) Que, este Consejo pudo verificar que en el sitio web https://www.codelco.com/plan-de-inversiones-ambientales-en-ventanas/reporte2012/2013-04-30/182406.html, indicado por el solicitante en su requerimiento, la empresa CODELCO publicó -con fecha 30 de abril de 2013- que "para abordar los compromisos suscritos, División Ventanas implementó un plan de inversiones por más de US$ 170 millones que busca reducir en 33% sus emisiones atmosféricas a 2015, y que solo en 2012 significó la ejecución de proyectos por cerca de US$ 35 millones, logrando importantes mejoras en las variables ambientales y en la operación de nuestros procesos de fundición y refinería./ El acuerdo de producción limpia, establece que cada uno de los avances debe ser auditado por un organismo independiente. La auditoría de seguimiento a División Ventanas, arrojó un 100% de cumplimiento de las metas, destacando las acciones en el manejo de Escorial, la implementación de programas de eficiencia energética, un programa de responsabilidad social, el cierre perimetral, entre otros (...)" (énfasis agregado). 4) Que, por otra parte, con fecha 12 de diciembre de 2013, se publicó el D.S. N° 28, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Fundiciones de Cobre y Fuentes Emisoras de Arsénico, por medio de la cual se estableció nuevos límites máximos de emisión anual de material particulado (MP), dióxido de azufre (SO2), arsénico (As) y mercurio (Hg) (artículo 1°), señalándose expresamente como una "Fuente Emisora Existente", la fundición Ventanas (artículo 2°), la cual debía en los plazos a que se refiere el artículo 6° ajustar su funcionamiento a los límites de emisión exigidas por la nueva Norma. La dictación de la aludida norma de emisión ambiental se funda en que "las fundiciones de cobre y las fuentes emisoras de arsénico se caracterizan por generar emisiones al aire, tanto en forma fugitiva como por chimeneas. Las emisiones se caracterizan por contener SO2, MP y trazas de sustancias tóxicas, tales como: As, Hg, plomo (Pb) y Níquel (Ni), entre otros. Tales elementos forman parte natural de la composición química de los concentrados o de los minerales, que al ser sometidos a procesos térmicos de fusión y conversión y al ser liberados a la atmósfera, como gases y partículas en fases líquida y gaseosa, aumentan su nivel de agresividad y toxicidad. (...) Que dependiendo de las características químicas de la sustancia emitida y de su tiempo de vida en la atmósfera, los contaminantes se transportan a escala local, regional o meso escala. De esta forma, los impactos y los efectos no deseados sobre distintos receptores se pueden producir a diferentes distancias desde la fuente emisora y con distintos niveles de daño o toxicidad." (énfasis agregado). 5) Que, en razón de lo anterior, y atendiendo el tenor literal de la solicitud de acceso formulada por don Andrés León Cabrera, lo requerido dice relación con información sobre las inversiones desplegadas por la empresa CODELCO, para su División Ventanas, hasta la suma de US$ 170 millones, y que fueron o son actualmente ejecutadas con ocasión del cumplimiento del APL a que se refiere el considerando 1° y el D.S. N° 28 precedentemente descrito, que obre en poder de COCHILCO. Con todo, los antecedentes requeridos no dicen relación con toda la información que sobre dichas inversiones CODELCO haya puesto a disposición de COCHILCO sino sólo aquella referida a "los trabajos realizados", entendiendo por tal, el objeto de la inversión y "el tiempo de inicio" de cada una de ellas, esto es, información referida al tiempo o estado de ejecución de las mismas. 6) Que, la información requerida obra en poder de COCHILCO para el cumplimiento de la funciones atribuidas por el decreto ley N° 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre y Modifica la ley N° 16.624, especialmente en su rol de asesor técnico y especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos y funciones fiscalizadoras; como asimismo en virtud del decreto ley N° 1.350, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile. Para esos efectos, cabe tener presente que el artículo 13 del decreto ley N° 1.350, dispone que, "tanto los proyectos de inversión como los proyectos de exploración e investigación que formule la Empresa y sus filiales de giro minero en las que posea una participación superior al 65% del capital deberán contar con la evaluación conjunta de la Oficina de Planificación Nacional, hoy Ministerio de Desarrollo Social, y de la Comisión Chilena del Cobre en virtud del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976". Luego, el artículo 2° del decreto ley N° 1.349, dispone que "las empresas productoras estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisión". Por lo anterior, la información requerida obra en poder de la reclamada en ejercicio de sus funciones públicas, por lo que dicha información es -en principio- pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece la Constitución, la Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado. 7) Que, COCHILCO ha denegado acceso a la información requerida en virtud de la oposición a la entrega deducida por CODELCO de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien a su vez justificó su oposición fundado en que lo solicitado comprendería "actos, contratos, documentos e información de Codelco Chile y otros terceros, de carácter comercial o económico que se ven afectados por su publicidad o conocimiento y/o están sujetos a acuerdos de confidencialidad", es decir, se trataría de información protegida por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. 8) Que, tal como se ha señalado en reiteradas ocasiones, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable da daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En tal sentido, en atención a la oposición formulada por CODELCO, corresponde examinar si la divulgación de los antecedentes solicitados afecta los derechos económicos y comerciales de que es titular, debiendo para ello analizarse en concreto, la concurrencia de los criterios que este Consejo ha exigido a partir de las decisiones A252-09 y A114-09, para entender que se produce la afectación de derechos comerciales o económicos que protege el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es: a) que la información requerida sea secreta, esto es, no generalmente conocida ni fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; b) que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) que su reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad puede afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular. 9) Que, revisada la información remitida por la reclamada con ocasión de la gestión oficiosa a que se refiere el N° 7) de lo expositivo, en especial la contenida en el archivo "Minuta Resumen Proyectos Inversiones Plan Ambiental Fundición Ventanas. Inversiones Plan Ambiental Fundición Ventanas", esta Corporación estima que en la especie no concurren los presupuestos básicos para tener por configurada la única causal de reserva invocada por el tercero involucrado, toda vez que -como se señaló- contrariamente a lo sostenido por CODELCO, la información requerida no dice relación con los documentos o soporte material (cualquiera sea su formato) en que se contiene el detalle técnico y económico de cada una de las inversiones puestas en conocimiento de COCHILCO para el ejercicio de sus funciones, sino con determinados datos relacionados con esas inversiones (tales como, nombre del proyecto, su objeto o trabajos a desarrollar y tiempo de inicio o estado de ejecución de cada una), que pueden ser extraídos desde dichos documentos y que no tienen la entidad de afectar los derechos económicos y comerciales del tercero a que se refiere la información, y que se encuentran protegidos por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. 10) Que, por tanto, teniéndose presente que: a) se trata, por una parte, de información vinculada al Plan de Inversiones que CODELCO se comprometió a ejecutar en un APL que es de público conocimiento y en el cual se detallaban las medidas que cada empresa suscriptora adoptaría y que inclusive contempla el otorgamiento de un "certificado de cumplimiento" por del CPL para aquellas que hayan cumplido con el 100% de las metas y acciones comprometidas; b) que, las restantes inversiones, corresponderían a aquellas ejecutadas para adecuar el funcionamiento de la División Ventanas a las nuevas Norma de Emisión de Fundiciones de Cobre y Arsénico, regulada por el D.S. N° 28, del Ministerio de Medio Ambiente, cuyo fundamento reducir las emisiones al aire de sustancias toxicas que producen impacto o efectos no deseados en la salud de las personas y el medio ambiente, situación que justifica la existencia de un interés público involucrado en el conocimiento de información referente a los trabajos realizados, los montos generales invertidos y su tiempo o estado de ejecución y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto del cumplimiento de las normas ambientales pertinentes; y c) que la información en los términos requeridos, a juicio de este Consejo, no tiene el nivel de detalle y especificidad que permita calificarla como estratégica de la empresa, cuya divulgación pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular; no se justifica en la especie la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. 11) Que, en ese orden de ideas, si bien esta Corporación ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o, en un formato o soporte determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, tal como se indicó en decisión de amparo rol C97-09, lo anterior no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, "se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional". 12) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo interpuesto por don Andrés León Cabrera, y se ordenará a COCHILCO hacer entrega al solicitante de la información relativa a las inversiones efectuadas por CODELCO, División Ventanas, por el monto de US$ 170 millones a que se refiere dicho tercero en la nota publicada en el sitio web https://www.codelco.com/plan-de-inversiones-ambientales-en-ventanas/reporte2012/2013-04-30/182406.html, debiendo elaborar para dicho efecto un documento en el que se indique el nombre del proyecto, su objeto o trabajos realizados y el tiempo de inicio o estado de ejecución de los mismo, en términos similares a lo señalado en el archivo "Minuta Resumen Proyectos Inversiones Plan Ambiental Fundición Ventanas. Inversiones Plan Ambiental Fundición Ventanas" a que se refiere el N° 7) de lo expositivo. 13) Que, en cuanto a las demás alegaciones efectuadas por el órgano reclamado o el tercero involucrado, este Consejo no se pronunciará por ser ello innecesario de conformidad a lo resuelto precedentemente. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Andrés León Cabrera, de 1° de febrero de 2016, en contra de la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre: a) Hacer entrega al reclamante de la información relativa a las inversiones efectuadas por CODELCO, División Ventanas, por el monto de US$ 170 millones a que se refiere dicho tercero en la nota publicada en el sitio web https://www.codelco.com/plan-de-inversiones-ambientales-en-ventanas/reporte2012/2013-04-30/182406.html, debiendo elaborar para dicho efecto un documento en el que se indique el nombre del proyecto, su objeto o trabajos realizados y el tiempo de inicio o estado de ejecución de los mismo, con la prevención señalada en el considerando 12° de esta decisión. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés León Cabrera, al Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre y al Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, este último en su calidad de tercero interesado. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.