Decisión ROL C289-16
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que la respuesta del órgano es incompleta referente a la copia de "Informe de Desempeño Personal a Honorarios", y no de los informes y labores desarrolladas en el periodo consultado. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándose respecto de la entrega de las labores de las personas consultadas y respecto a las menciones de las reparticiones y número de dotación de los informes solicitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C289-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C289-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de diciembre de 2015, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicita al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;en relaci&oacute;n a la resoluci&oacute;n COP I/1 (P) N&deg; 1110/17294/&quot;E&quot; 669, de 16 de marzo de 2015, por medio del cual se contrat&oacute; en base a honorarios a (...) requiero copia de todos los informes y labores desarrolladas por los anteriores en raz&oacute;n de dicho contrato&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/396, de fecha 22 de enero de 2016, informa que en respuesta a su solicitud, le entrega copia de los Informes de Desempe&ntilde;o de Personal a Honorarios de las personas consultadas, correspondientes, a los meses de febrero a junio y de febrero a diciembre de 2015.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de enero de 2016, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que la respuesta del &oacute;rgano es incompleta, pues s&oacute;lo le entregan copia de &quot;Informe de Desempe&ntilde;o Personal a Honorarios&quot;, y no de los informes y labores desarrolladas en el periodo consultado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; 1330, de fecha 11 de febrero de 2016, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, por medio de oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/3950/CPLT, de fecha 01 de marzo de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que se le hizo entrega al requirente conjuntamente con los &quot;Informes de Desempe&ntilde;o Personal a Honorarios&quot;, emitidos mensualmente durante el tiempo de cumplimiento de las respectivas prestaciones de servicios a honorarios. En dichos informes, en los ac&aacute;pites &quot;II. PROP&Oacute;SITOS DEL CARGO U OBJETIVO PRINCIPAL&quot; y en el &quot;III. DESCRIPCI&Oacute;N DE LOS TRABAJOS REALIZADOS EN EL MES&quot;, se describe y se&ntilde;ala claramente la labor desarrollada mensualmente por cada uno, y constituye el documento donde consta la labor desarrollada por cada uno en cumplimiento de sus contratos a honorarios. Por lo tanto, se hizo entrega de todos los informes respecto de las labores desarrolladas. En consecuencia, lo requerido ahora en el amparo no forma parte de lo pedido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que no se da en la especie la identidad que exige el legislador en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, para deducir el presente recurso, no apareciendo leg&iacute;timo transformar &eacute;sta v&iacute;a de impugnaci&oacute;n en una instancia para acceder a la informaci&oacute;n cuyo conocimiento se obtiene de los antecedentes recibidos en raz&oacute;n de un requerimiento que, en una adecuada inteligencia de lo solicitado, ha sido satisfecho en forma &iacute;ntegra y oportuna.</p> <p> b) Que, no obstante lo anterior, se&ntilde;alan que respecto a los trabajos realizados en los meses que se indican por los oficiales consultados, y que se describen en los Informes de Desempe&ntilde;o entregados al reclamante, procede negar el acceso a dicha informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y Disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n, a lo pronunciado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 48302 de 2007, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Haciendo presente que las asesor&iacute;as prestadas en calidad de a honorarios pueden efectuarse por escrito, o bien, oral y presencialmente mediante el apoyo t&eacute;cnico y orientaci&oacute;n que de acuerdo a su especializaci&oacute;n y experiencia requiera el mando pertinente.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita al Ej&eacute;rcito de Chile, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de mayo de 2016, remita copia de TODOS los informes elaborados por las personas consultadas, a prop&oacute;sito de su contrataci&oacute;n a honorarios, de los cuales dan cuenta los &quot;Informes de desempe&ntilde;o personal a honorarios&quot; acompa&ntilde;ados. En caso de no constar algunos de &eacute;stos por escrito, se&ntilde;alarlo expresamente. Finalmente, se le hace presente que de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, se mantendr&aacute; el debido resguardo y reserva de la informaci&oacute;n que se suministre.</p> <p> Quienes, por medio oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/9286, de fecha 10 de mayo de 2016, se&ntilde;alan, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que estiman que la descripci&oacute;n detallada del contenido que de cada informe realizan en sus descargos, permite evaluar, ponderar y dar fe del grado de secreto y reserva que invocan, por lo que, no advierten el inter&eacute;s p&uacute;blico de debilitar dicha protecci&oacute;n ante una eventual entrega al peticionario, aunque fuere parcializada, m&aacute;xime cuando es de p&uacute;blico conocimiento la presencia medi&aacute;tica, permanente y el empleo de los medios de comunicaci&oacute;n que caracterizan al recurrente.</p> <p> b) Reiteran la importancia que poseen los antecedentes realizados por uno de los oficiales consultados, los que guardan relaci&oacute;n con estudios, an&aacute;lisis e informes finales referidos tanto a nivel Ej&eacute;rcito como a sus Unidades de Armas Combinadas (Divisiones) emplazadas en zonas fronterizas extremas del territorio nacional, y que dan cuenta de los resultados de las encuestas de clima laboral que se realiza al interior de la Instituci&oacute;n. En tal orden de ideas, hacen presente que el trabajo de asesor&iacute;a realizado ha quedado integrado a los distintos estudios, an&aacute;lisis e informes antes referidos, motivo por el cual constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica de personal institucional, que como tal caen dentro de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Similar situaci&oacute;n ocurre con la labor desarrollada por el otro oficial consultado.</p> <p> c) Que ambos aportes pueden llevar a develar no solo informaci&oacute;n de las dotaciones de personal, sino que dan cuenta del &eacute;nfasis estrat&eacute;gico del Ej&eacute;rcito en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en defensa del pa&iacute;s, lo que de ser p&uacute;blico vulnerar&iacute;a su posici&oacute;n frente a eventuales adversarios de los intereses nacionales. En efecto, entre los temas que aborda la informaci&oacute;n requerida, se recogen indicadores como el compromiso organizacional del personal con la Instituci&oacute;n, ambiente de trabajo, claridad de la funci&oacute;n, eficiencia de combate, justicia organizacional, condiciones externas, indicando en cada &iacute;tem fortalezas y debilidades. Esta informaci&oacute;n constituye la base de planes estrat&eacute;gicos de mejoramiento para el Ej&eacute;rcito, que de ser conocidos dejan vulnerables aspectos esenciales para el cumplimiento de sus funciones en la defensa nacional, afectando con ello la seguridad de la Naci&oacute;n y la del propio Ej&eacute;rcito, al revelar, entre otros aspectos, la capacidad, especialidad y capacitaci&oacute;n de defensa que tiene el personal en esta materia, como tambi&eacute;n las vulnerabilidades que presenta. Sostienen que constituyen indicativos v&aacute;lidos de importancia y an&aacute;lisis para la inteligencia y contrainteligencia militar. Son, en consecuencia, instrumentos de tal sensibilidad que ya quisiera el adversario acceder a ellos, total o parcialmente.</p> <p> d) Estiman pertinente destacar que es propio de su funci&oacute;n recabar, permanentemente, informaci&oacute;n como la antes detallada, ya que de ella derivan una serie de elementos de an&aacute;lisis para el adecuado cumplimiento de sus fines, tal como se expresa en el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, al se&ntilde;alar que su eficiencia, y por ende la del rol constitucional que se le ha encomendado, descansa, entre otros, &quot;... en el adecuado nivel de aislamiento del personal y del material y en el cumplimiento del juramento de servicio a la Patria y defensa de sus valores fundamentales ...&quot;. Consideran que la sola posibilidad de publicar dicha informaci&oacute;n inhibe y atenta contra la eficacia misma de dichos instrumentos.</p> <p> e) Finalmente, se&ntilde;alan que remiten, con el &uacute;nico prop&oacute;sito de ilustrar a este Consejo, parte de la documentaci&oacute;n elaborada e instrumentos en que participaran ambos oficiales consultados, en que es posible advertir la estructura de dicha informaci&oacute;n y su contenido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada estar&iacute;a incompleta, pues no se le proporciona acceso a los informes y labores desarrolladas, en virtud del contrato de honorarios suscrito por las personas consultadas. Al respecto, el Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;ala haber hecho entrega de todos los informes respecto de las labores pedidos, sosteniendo que se est&aacute; ampliando la solicitud original, con ocasi&oacute;n del amparo. Sin embargo, del tenor literal de ambas actuaciones realizadas por el reclamante, se concluye que hay identidad entre lo pedido y lo reclamado, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n hecha, en tal sentido por la &oacute;rgano en cuesti&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado es copia de todos los informes y labores desarrolladas por las personas consultadas, en raz&oacute;n de contrato a honorarios suscrito, respecto de lo cual, el Ej&eacute;rcito de Chile, en su oportunidad, le entrega al reclamante copia de todos los &quot;Informes de Desempe&ntilde;o de Personal a Honorarios&quot; mensuales realizados por aquellos; se&ntilde;alando, a prop&oacute;sito de sus descargos, que en estos se detallan las labores realizadas. De hecho, mediante la lectura de aquellos, se concluye que &eacute;stos contiene la informaci&oacute;n requerida en el apartado &quot;III. Descripci&oacute;n de los trabajos realizados en el mes&quot; de dichos informes. Raz&oacute;n por la cual, al verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo proporcionado, en su oportunidad, se rechazar&aacute; el amparo en lo referente a la entrega de las labores desempe&ntilde;adas.</p> <p> 3) Que, respecto a la copia de todos los informes desarrollados, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Ej&eacute;rcito de Chile, se&ntilde;ala que las asesor&iacute;as prestadas en calidad de a honorarios pueden efectuarse, por escrito o de forma oral/presencial, enunciando alguna de las labores informadas, sin explicitar si &eacute;stas constan o no en alg&uacute;n soporte material. Por lo cual, se le requiri&oacute; dilucidar tal cuesti&oacute;n, en gesti&oacute;n oficiosa realizada, sin que aquello haya sucedido. En virtud de lo cual, se analizar&aacute; el contenido de todos los informes de desempe&ntilde;o presentados por cada una de las personas consultadas, determinando aquellas que, a juicio de este Consejo, deber&iacute;an constar en alg&uacute;n documento.</p> <p> 4) Que una de las personas consultadas, fue contratada para el desempe&ntilde;ar el cargo de &quot;Asesor Clima Organizacional&quot; en el Departamento III &quot;Clima y Cultura&quot; del Comando General del Personal, por el per&iacute;odo que va de febrero a junio de 2015, percibiendo por concepto de honorarios la suma de $ 1.994.000 mensuales. En sus &quot;Informes de Desempe&ntilde;o&quot; se indica que el prop&oacute;sito de dicho cargo es el de &quot;Experto, para efectuar labores accidentales y no habituales del servicio como asesor en materias relacionadas con el Clima Organizacional&quot;, describiendo los trabajos realizados cada uno de los meses. De esta forma, se concluye que debieran constar por escrito, las encuestas e informes de clima organizacional elaborados referentes al Comando de Educaci&oacute;n y Doctrina, Divisiones V y VI, Estado Mayor General y del Ej&eacute;rcito de Chile, en general. Por su parte, la otra personadas consultadas, fue contratada para el desempe&ntilde;ar el cargo de &quot;Asesor del Comandante General del Personal&quot; en el Departamento Ayudant&iacute;a Comando General del Personal, por el per&iacute;odo que va de febrero a diciembre de 2015, percibiendo por concepto de honorarios la suma de $ 2.526.910 mensuales. En sus &quot;Informes de Desempe&ntilde;o&quot; se indica que el prop&oacute;sito de dicho cargo es el de &quot;Asesor&iacute;a personal al Comandante General del Personal en las materias institucionales y extrainstitucionales que disponga dicha autoridad&quot;, describiendo los trabajos realizados cada uno de los meses. De esta forma, se concluye que debieran constar por escrito, a lo menos, el &quot;Proyecto de apreciaci&oacute;n estrat&eacute;gica, del comando General del Personal, conforme al plan de desarrollo del Ej&eacute;rcito al a&ntilde;o 2026&quot;, la &quot;Minuta con preposici&oacute;n de encuesta habitacional para el personal de la instituci&oacute;n&quot;, &quot;Minuta con observaciones e informe respecto del RAA-03002 Reglamento de ocupaci&oacute;n de viviendas fiscales o proporcionadas por el Fisco a&ntilde;o 2015&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado sostiene que por la naturaleza de su asesor&iacute;a, la labor desarrollada constituyen antecedentes previos en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente el cumplimiento de los mandatos legales impuestos al Ej&eacute;rcito de Chile para cumplir sus funciones y con ello la seguridad y defensa nacional. Adem&aacute;s, de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, con relaci&oacute;n al art&iacute;culo de 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la regla general es que la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n sea p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, no bastando s&oacute;lo con invocarla, sino que deben, adem&aacute;s, indicar los hechos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 25 de la ley mencionada, aportar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas.</p> <p> 7) Que, respecto a la causal alegada establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha sostenido que la configuraci&oacute;n de la causal indicada, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de &eacute;sta afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al respecto, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes, no se advierte que lo solicitada sea una deliberaci&oacute;n previa, pues se trata de encuestas e informes realizados, sin que se se&ntilde;ale la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica pendiente de los que ser&iacute;an antecedentes. As&iacute; como tampoco, se indica de forma precisa y detallada de qu&eacute; manera su divulgaci&oacute;n, afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones. Raz&oacute;n por la cual, se desechar&aacute; la concurrencia de la esta causal de secreto o reserva.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado ha fundamentado la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 Nos 3 y 5 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se&ntilde;alando que los informes requeridos, tanto a nivel Ej&eacute;rcito como a sus Unidades de Armas Combinadas (Divisiones) emplazadas en zonas fronterizas extremas del territorio nacional, dan cuenta de los resultados de las encuestas de clima laboral que se realiza al interior de la Instituci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n pueden llevar a develar no solo informaci&oacute;n de las dotaciones de personal, sino que dan cuenta de su &eacute;nfasis estrat&eacute;gico en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en defensa del pa&iacute;s, vulnerando su posici&oacute;n frente a eventuales adversarios de los intereses nacionales.</p> <p> 9) Que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, se ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y puede, por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material.</p> <p> 10) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, el Ej&eacute;rcito de Chile ha argumentado que entregar la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones en la defensa nacional y con ello a la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, pues revelar&iacute;an, entre otros aspectos, la base de planes estrat&eacute;gicos de mejoramiento, capacidad, especialidad y capacitaci&oacute;n de defensa que tiene su personal, como tambi&eacute;n las vulnerabilidades que presenta. Sostienen que constituyen indicativos v&aacute;lidos de importancia y an&aacute;lisis para la inteligencia y contrainteligencia militar, enfatizando el car&aacute;cter de fronteriza de algunas de las dotaciones encuestadas.</p> <p> 11) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile remitir copia de los informes requeridos. Sin embargo, &eacute;ste neg&oacute; lugar a la entrega de la totalidad de dicha informaci&oacute;n, no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. S&oacute;lo, a modo ejemplar, adjunta tres documentos tarjados.</p> <p> 12) Que, cabe hacer presente que los informes pedidos fueron elaborados por personas que no forman parte del cuerpo armado, esencialmente obediente y no deliberante, adem&aacute;s, de profesional, jerarquizado y disciplinado, que es el del Ej&eacute;rcito de Chile, que se encuentra encargado de la Defensa Nacional y de la Seguridad P&uacute;blica. Por el contrario, &eacute;stos prestaron sus servicios bajo la modalidad de contrato a honorarios, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso primero del decreto con fuerza de ley N&deg; 1&deg; (1997), del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, en el que se se&ntilde;ala que los &quot;Comandantes en Jefe podr&aacute;n contratar, temporalmente, personal civil chileno o extranjero, cuando las necesidades del servicio lo requieran y no exista en la Instituci&oacute;n personal con los conocimientos adecuados&quot;; los que se regir&aacute;n por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato (art&iacute;culos 21, inciso cuarto) y no por el cuerpo normativo indicado, por lo tanto, no le resultar&iacute;an aplicables las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades, all&iacute; establecidas.</p> <p> 13) Que, de esta forma la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, es estrat&eacute;gica, de inteligencia y contrainteligencia militar, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa de la Naci&oacute;n y la seguridad p&uacute;blica - funciones que por mandato constitucional le corresponden al Ej&eacute;rcito de Chile-, debe abstraerse del principio de trasparencia que rige a la funci&oacute;n p&uacute;blica. Sin embargo, resulta contradictorio que para su elaboraci&oacute;n se haya contratado a personas que no pertenecen a la Instituci&oacute;n, en virtud de un contrato precario y temporal como lo es el de a honorarios. Por lo que, no se acreditada la causal de excepci&oacute;n alegada, para todos los informes elaborados, pues no se da cuenta, por ejemplo, como la divulgaci&oacute;n de una encuesta de opini&oacute;n tipo a realizar en una dotaci&oacute;n, pueda producir una afectaci&oacute;n real a la seguridad de la Naci&oacute;n en los t&eacute;rminos arg&uuml;idos por el &oacute;rgano. Adem&aacute;s, de no existir claridad, si todos los documentos mencionados en los informes de desempe&ntilde;o, constan en alg&uacute;n formato material.</p> <p> 14) Que, sin embargo, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 33, letra j) y del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad establecidos en el art&iacute;culo 11, letras d) y e) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo respecto de los informes elaborados, tarjando, previamente, toda menci&oacute;n a la repartici&oacute;n y al n&uacute;mero de la dotaci&oacute;n a que se refieran. En el evento, que tales antecedentes no consten en alg&uacute;n soporte material, inform&aacute;rselo expresamente al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, rechaz&aacute;ndose respecto de la entrega de las labores de las personas consultadas y respecto a las menciones de las reparticiones y n&uacute;mero de dotaci&oacute;n de los informes solicitados.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega de los informes elaborados, tarjando, previamente, toda menci&oacute;n a la repartici&oacute;n y al n&uacute;mero de la dotaci&oacute;n a que se refieran. En el evento, que tales antecedentes no consten en alg&uacute;n soporte material, inform&aacute;rselo expresamente al reclamante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>