Decisión ROL C298-16
Reclamante: CRISTIAN HERRERA ITURRIETA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los certificados de estudios enseñanza media naval y técnico superior, licencia enseñanza media naval y mallas curriculares, del requirente. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C298-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Cristian Herrera Iturrieta.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 685 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C298-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 04 de enero de 2016, don Cristian Herrera Iturrieta habr&iacute;a realizado una solicitud a la Academia Polit&eacute;cnica Naval (APOLINAV) de la Armada de Chile, ubicada en las Salinas, requiriendo sus certificados de estudios ense&ntilde;anza media naval y t&eacute;cnico superior, licencia ense&ntilde;anza media naval y mallas curriculares.</p> <p> 2) Que, con fecha 01 de febrero de 2016, don Cristian Herrera Iturrieta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por cuanto aun estar&iacute;an atendiendo las solicitudes del mes de octubre del a&ntilde;o 2015; respuesta que, seg&uacute;n indica, habr&iacute;a recibido con misma fecha a la de la interposici&oacute;n del amparo y de manera verbal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule &quot;por escrito, pudiendo para ello el peticionario elegir entre el formato material o el electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes adjuntos al amparo, se advierte que la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;a ingresado directamente ante la Academia Polit&eacute;cnica Naval, canal no informado por la Armada de Chile como v&iacute;a de ingreso para dichos requerimientos.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo tercero de su numeral 1.1. que &quot;si el requirente opta por el formato material, aquel podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el &oacute;rgano o servicio disponga de alguna dependencia, &eacute;sta &uacute;ltima deber&aacute; recibir solicitudes de acceso.&quot; Asimismo, el p&aacute;rrafo cuarto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;para facilitar la v&iacute;a presencial o remisi&oacute;n postal de sus solicitudes, deber&aacute; informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Armada de Chile, pudiendo verificarse que en la p&aacute;gina principal este organismo, dispone de un banner independiente denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, donde, entre otros, se informan los canales de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n. En lo pertinente, el &oacute;rgano reclamado establece que dichos requerimientos pueden ser remitidos v&iacute;a electr&oacute;nica, completando el formulario electr&oacute;nico en el link que indican; v&iacute;a correo postal, a la direcci&oacute;n Zenteno N&deg; 45, s&eacute;ptimo piso, Santiago; o, v&iacute;a presencial, concurriendo a la oficina de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica de la Armada, ubicada en la direcci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, y no ante la Academia Polit&eacute;cnica Naval, con sede en las Salinas, v&iacute;a que habr&iacute;a utilizado el reclamante para realizar la presentaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n los razonamientos expuestos, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 10) Que, como se dijo, la presentaci&oacute;n realizada por la parte recurrente a la Academia Polit&eacute;cnica Naval de la Armada de Chile y que origina el presente amparo, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n, pero aun cuando si lo fuera, no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto &eacute;ste de manera anticipada. Ello por cuanto, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, la negativa a entregar la informaci&oacute;n &quot;deber&aacute; formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electr&oacute;nicos.&quot;, lo que a la fecha de la interposici&oacute;n del amparo no acontec&iacute;a en la especie; en consecuencia, se encontraba a&uacute;n vigente el plazo del organismo para emitir formalmente la respuesta, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo precitado. Lo anterior, porque el propio reclamante se&ntilde;al&oacute; que recibi&oacute; la respuesta de manera verbal.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Armada de Chile, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, se hace presente al reclamante, respecto a la solicitud de certificados, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09, ha sostenido claramente que &quot;una cosa es declarar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. En este mismo orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n precitada, concluye en lo pertinente: &quot;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.&quot;. Id&eacute;ntico criterio adoptado con ocasi&oacute;n a los amparos C460-10, C574-11 y C919-12, entre otros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Cristian Herrera Iturrieta en contra de la Armada de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Herrera Iturrieta y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>