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DECISIÓN AMPARO ROL C306-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 01.02.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C306-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2015, don Cristián Camilo Cruz Rivera, solicita a Carabineros de Chile, respecto de las Unidades Policiales de la XI Región, Retén de Lago Castor (F) y Tenencia Coyhaique Alto (F), lo siguiente:</p>
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a) "Copia de todo contrato y acto administrativo por medio del cual la Empresa Constructora CGM Limitada se haya adjudicado la construcción, reparación (obras mayores o menores) o reposición, total o parcial, de esos cuarteles desde el año 2011 a la fecha".</p>
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b) "Se me indique, con copias de los actos administrativos respectivos, los montos efectivamente pagados o enterados a la referida empresa, o quien tuviese facultades para percibir en su nombre o representación, por las obras mencionadas (...) Sobre tal pido copia de los actos administrativos que fueron autorizando u ordenando los diferentes pagos a esa empresa".</p>
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c) "Fecha de inicio y término de las obras por esa empresa en los Cuarteles de Lago Castor y Coyhaique Alto. También se me indique si en una o ambas unidades policiales fueron ejecutados en forma y totalmente los trabajos encomendados por la referida empresa, adjunto copia de los actos administrativos que den cuenta de la recepción en forma de los trabajos encomendados".</p>
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d) "En caso que la empresa en cuestión haya incumplido total o parcialmente los trabajos encomendados en los dos Cuarteles Policiales se me indique si se hicieron efectivos los cobros de multas y de garantía o símil, en evento que no se hayan cobrado se me entregue copia de acto por medio del cual la empresa fue exenta de esa obligación".</p>
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e) "En caso que previo a la adjudicación o contratación de esa empresa para labores del rubro construcción en los dos Cuarteles Policiales individualizados la misma haya efectuado trabajos o servicios para Carabineros, se me dé copia de los actos administrativos que acrediten aquello".</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante resolución exenta N° 18, de fecha 19 de enero de 2016, otorga respuesta a la solicitud de acceso, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Con relación a lo requerido en los literales a), b), c) y d) de la solicitud, informan que su Dirección Nacional de Logística, por medio de la orden de sumario N° 05479/2014/3, de 18 de noviembre de 2014, dispuso la instrucción de un sumario administrativo para indagar supuestas irregularidades en contratos de obras de dicha Alta Repartición, en los proyectos de reposición de los destacamentos Retén Villa Ortega, Retén Isla Huar, Tenencia Coyhaique Alto (F) y Retén Lago Castor (F), pieza investigativa que a la fecha no se encuentra afinada. En este sentido, por medio de oficio N° 29.899, de 16 de abril de 2015, la Contraloría General de la República, solicitó la remisión del mencionado expediente sumarial, lo que se materializó a través de oficio N° 282, de 28 de abril de 2015, sin que el expediente en original y duplicado hayan sido devueltos, hasta el día de hoy. Por lo expuesto, deniegan el acceso a lo solicita por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°, letra b) de la Ley de Transparencia, puesto que el sumario administrativo obra en poder de la Contraloría General de la República para su revisión. De esta forma, se encuentra en la etapa previa a la adopción de una resolución, situación que se enmarca plenamente en la excepción recogida por el precepto legal indicado, lo que le otorga el carácter de secreto.</p>
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b) Además, según se desprende de las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 118 (1982), del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros de Chile- en adelante Reglamento de Sumarios Administrativos -; el sumario será secreto, sin perjuicio de que se autorice al interesado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos de que ejerza sus derechos, lo que deberá solicitarse directamente al Oficial Investigador. De esta forma, se ha dispuesto expresamente la reserva del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, entendiéndose que mantienen su carácter de secreto respecto de terceros. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República al interpretar la reserva del artículo 137 inciso 2° del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, aclarando que "sólo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.341 del 2010 que hace referencia al Dictamen N° 59.798 del 2008). Lo que, a su vez, ha sido reconocido por este Consejo en diversas decisiones.</p>
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c) A mayor abundamiento, con fecha 18 de febrero de 2014, el entonces Jefe del Departamento Cuarteles, interpuso una denuncia ante la Fiscalía Local Peñalolén-Macul por los hechos que dieron origen al sumario administrativo aludido, causa RUC N° 1400174266-4, circunstancia que inhabilita a Carabineros de Chile para entregar copia de los antecedentes solicitados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 y 182 del Código Procesal Penal, el cual dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público, razón por la cual, remiten los antecedentes a dicho órgano.</p>
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d) Con respecto a lo solicitado en el literal e) del requerimiento, informan que por resolución exenta N° 1200, de 25 de octubre de 2012, se aprobó el contrato de obra suscrito entre el Fisco - Carabineros de Chile y la Constructora C.G.M. Limitada, sobre el proyecto de "Reposición del Retén de Carabineros Villa Ortega", siendo ésta la única obra de construcción que registra esta empresa con la Institución para el período consultado. Cabe hacer presente que no es posible entregar copia de dicha resolución ni del contrato, por las razones que señaladas precedentemente.</p>
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3) AMPARO: El 1° de febrero de 2016, don Cristián Camilo Cruz Rivera deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 1255, de fecha 10 de febrero de 2016, quien presentó sus descargos y observaciones por medio de oficio N° 49, de 25 de febrero de 2016, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que denegaron la entrega de la información requerida, porque a la fecha de la solicitud, la materia era objeto de un sumario administrativo en curso, no afinado; porque esa información integra la pieza sumarial indicada, y porque los antecedentes fueron enviados al Ministerio Público para persecución penal, circunstancias que configuran la causal de secreto que se invocó fundadamente, para no entregar lo requerido. Además, concurrió una circunstancia de hecho: el original del sumario y su duplicado, fueron enviados a la Contraloría General de la República, de modo que a esa fecha como ahora, no poseen el expediente sumarial.</p>
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b) Que, la causal de secreto o reserva que hace procedente denegar la entrega de la información solicitada, es la establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto debido a que el sumario administrativo se encuentra en la Contraloría General de la República para su revisión. Es del caso precisar que entre la fecha de la solicitud de información y los presentes descargos, el ente contralor, mediante oficio N° 99.672, de fecha 16 de diciembre de 2015, les remitió "Informe Final de Investigación Especial de los contratos obra denominados "Reposición Retén de Carabineros Villa Ortega", "Reposición Tenencia de Carabineros de Coyhaique Alto", "Reposición Retén de Carabineros Isla Huar" y "Reposición Carabineros Lago Castor"; en el que se concluyó que el órgano de control, incoará un proceso disciplinario, procediendo a acumular el sumario administrativo que inició Carabineros de Chile. Cabe manifestar que una vez afinado el sumario administrativo, pasará a ser documentación de carácter público, siendo posible hacer entrega de copia del mismo a quien lo solicite.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita a Carabineros de Chile, mediante correo electrónico de fecha 28 de abril de 2016, informe los siguiente:</p>
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a) Estado en que se encuentra sumario administrativo iniciado mediante orden de sumario N° 05479/2014/3, de fecha 18 de noviembre de 2014, señalando en forma precisa las fechas pertinentes y las etapas faltantes, si fuera el caso.</p>
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b) Si, en la actualidad, se está tramitando algún procedimiento disciplinario por su parte, distinto del señalado precedentemente, referente a los antecedentes contractuales requeridos.</p>
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Quienes, por el mismo medio, con fecha 2 de mayo de 2016, informan, respecto del sumario administrativo consultado, que éste se encuentra hasta la fecha en la Contraloría General de la República, tanto el original como la copia, toda vez que dicho ente contralor determinó continuar con la tramitación del sumario y eventuales juicios de cuentas. Señalando que ignoran el estado en que se encuentra, pues se acumuló a la investigación que éstos iniciaron. De lo que da cuenta el Informe Final de Investigación Especial N° 283, de 2015 de la Contraloría General de la República. Finalmente, indican que consultada sobre la materia la Dirección Nacional de Logística y la Fiscalía Administrativa de la Jefatura de Zona Metropolitana, informaron que, a la fecha, no se está instruyendo ningún otro procedimiento, distinto del señalado precedentemente, referente a los antecedentes contractuales requeridos. El informe de Contraloría a que se ha hecho referencia está publicado en el sitio web de dicha entidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada, por parte de Carabineros, por configurarse a su respecto la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes que forman parte de sumario administrativo que se encuentra en la etapa previa a la adopción de una resolución. Así como también, de que por los mismos hechos se interpuso una denuncia en la fiscalía correspondiente, razón por la cual, se derivó la solicitud al Ministerio Público, por ser el organismo competente para conocer de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 80 del Código de Procesal Penal.</p>
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2) Que la información solicitada dice relación con la suscripción y ejecución de contratos de obras, celebrados entre Carabineros de Chile (Fisco) y una empresa determinada, para la reposición de una tenencia y un retén, ubicados en la XI Región, tras la realización de la correspondiente licitación pública. Al respecto, a modo de contextualizar el requerimiento, se indicaran, cronológicamente, los actos administrativos que se deben tener presente en este caso:</p>
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a) Resolución exenta N° 1463, de fecha 6 de diciembre de 2012, de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, que adjudica licitación pública ID N° 3172-185-LP12, para la contratación de los trabajos de "Reposición de la Tenencia de Carabineros Coyhaique Alto (F)" a la empresa contratista "Constructora C.G.M. Limitada"; contrato de obra que fue suscrito, con fecha 11 de diciembre de 2012 y aprobado mediante resolución exenta N° 1546, de fecha 19 de diciembre de 2012.</p>
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b) Resolución exenta N° 1469, de fecha 6 de diciembre de 2012, de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, que adjudica licitación pública ID N° 3172-186-LP12, para la contratación de los trabajos de "Reposición del Retén de Carabineros Lago Castor (F)" a la empresa contratista "Constructora C.G.M. Limitada"; contrato de obra que fue suscrito, con fecha 12 de diciembre de 2012 y aprobado mediante resolución exenta N° 1545, de fecha 19 de diciembre de 2012.</p>
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c) Resolución exenta N° 859, de fecha 30 de octubre de 2013, de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, que dispone el término anticipado de contrato de obra del proyecto de reposición de la Tenencia Coyhaique Alto (F) por incumplimiento del contratista.</p>
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d) Resolución exenta N° 860, de fecha 30 de octubre de 2013, de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, que dispone el término anticipado de contrato de obra del proyecto de reposición del Retén de Lago Castor por incumplimiento del contratista.</p>
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e) Orden de sumario N° 5479, de fecha 17 de febrero de 2014, de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, que dispone la instrucción de sumario administrativo para indagar supuestas irregularidades en los contratos suscritos con la empresa contratista consultada.</p>
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f) Oficio N° 29.899, de fecha 16 de abril de 2015, de la Contraloría General de la República, que solicita a Carabineros de Chile remita expediente sumarial individualizado en el literal anterior.</p>
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g) Oficio N° 282, de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual Carabineros de Chile remite original y duplicado de expediente sumarial solicitado, a la Contraloría General de la República.</p>
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h) Informe Final de Investigación N° 283, de 2015, sobre denuncia relativa a los contratos de obras denominados reposición retén de Carabineros Villa Ortega, Reposición Tenencia de Carabineros Coyhaique Alto, reposición retén de Carabineros Isla Huar y reposición retén de Carabineros de Lago Castor, suscrito por Carabineros de Chile, de fecha 16 de diciembre de 2015, de la Contraloría General de la República - en adelante Informe Final de Investigación-, el que se encuentra disponible en el enlace http://www.contraloria.cl/SicaProd/SICAv3-BIFAPortalCGR/faces/detalleInforme?docIdcm=f3174a1cc18f06fc3f8602e0d9c0dc5a&_adf.ctrl-state=17u73hnq4i_3.</p>
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i) Oficio N° 99672, de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el cual la Contraloría General de la República remite Informe Final de Investigación individualizada en el literal anterior, a Carabineros de Chile.</p>
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3) Que respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, de los antecedentes tenidos a la vista, estos dicen relación con los contratos de obras suscritos por Carabineros de Chile y la empresa consultada, individualizados en las letras a) y b) del considerando anterior. Por lo que, al tratarse de contratos resultantes de un proceso previo de licitación pública, éstos se encuentran permanentemente a disposición del público en el sitio web www.mercadopublico.cl. Razón por la cual, resulta del todo improcedente e inoficiosa la alegación de causales de reserva realizada por parte del órgano reclamado, en consecuencia, se acogerá el amparo en este literal, teniendo por entregada, de manera extemporánea, los antecedentes pedidos, los que se notificarán al reclamante conjuntamente con la presente decisión.</p>
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4) Que, en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, Carabineros de Chile fundamenta la denegación de su entrega, por una parte, en lo dispuesto en los artículos 80 y 182 del Código Procesal Penal, en virtud de los cuales se encontrarían impedidos de otorgar acceso a información relacionada con investigaciones penales. En particular, pues los hechos que motivaron la dictación de la orden de sumario N° 5479, fueron denunciados, con fecha 18 de febrero de 2014, ante la Fiscalía Local Peñalolén-Macul, iniciándose por ésta, causa RUC N° 1400174266-4. Razón por la cual, derivaron la solicitud al Ministerio Público, por ser el organismo competente para conocer de ella.</p>
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5) Que, cabe tener presente que el artículo 182 del Código Procesal Penal, prescribe que las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Por su parte, el artículo 80 del Código citado dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que, en principio, el organismo reclamado se encontraría impedido de entregar información relacionada con la investigación de un crimen o simple delito, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Al respecto, este Consejo ha considerado, a partir de la decisión del amparo C911-10, que el órgano ante el cual debe hacerse la petición de información en dichos casos, es el Fiscal a cargo de la causa. Sin embargo, lo pedido dice relación con los actos administrativos que fueron autorizando u ordenando los diferentes pagos a la empresa en cuestión, por lo tanto, consisten en actuaciones por las cuales Carabineros de Chile ejerció sus potestades legales. De esta forma, se trata de documentos que son de carácter público, no perdiendo dicha condición, por la sola circunstancia de iniciarse una investigación penal o administrativa acerca de los hechos sobre los que versan. Así lo ha resuelto este Consejo, en las decisiones de amparos roles C2625-14, C843-14 y C1933-14, entre otros. Razón por la cual, se descartará la concurrencia de la incompetencia alegada por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, por otra parte, Carabineros de Chile argumenta la configuración de la causal de excepción establecida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que servirán de base a la resolución de término de la investigación sumaria iniciada por la orden de sumario N° 5479, de fecha 17 de febrero de 2014. Sin embargo, también señalan que el expediente que los contienen no obra en su poder, pues fue remitido, en original y duplicado, a la Contraloría General de la República.</p>
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7) Que el Informe Final de Investigación, de fecha 16 de diciembre de 2015, llevado a cabo por la Contraloría General de la República, concluye que "a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que participaron en los hechos objetados (...) este Órgano de Control incoará un proceso disciplinario, procediendo en dicho acto a acumular el aludido sumario administrativo instruidos por Carabineros de Chile, según así lo dispone el artículo 4°, de la resolución N° 510, de 2013, de este Organismo Contralor, que aprueba Reglamento de Sumarios Instruidos por la Contraloría General de la República". De esta forma, al momento de la solicitud de información - 22 de diciembre de 2015- los antecedentes requeridos no obraban en poder del órgano reclamado, como tampoco llevaba a cabo investigación sumaria alguna. De hecho, cabe mencionar que en los anexos N° 2 (Estados de Pago) y N° 3 (Aprobación de los Estados de Pago) del informe mencionado, se individualizan los actos administrativos solicitados, señalando que dichos anexos fueron confeccionados "en base a la información proporcionada por Carabineros de Chile, mediante acta de entrega de 16 de marzo de 2015".</p>
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8) Que, en atención a lo expuesto precedentemente, queda acreditado que lo pedido obraría en poder y formaría parte de una investigación que lleva a cabo la Contraloría General de la República, por lo tanto, Carabineros de Chile, no resultaba competente para ocuparse del requerimiento, en el literal indicado, así como tampoco, para invocar la causal de excepción establecida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en este literal, solo en cuanto no procedió a derivar la solicitud de acceso al órgano competente para conocer de él, lo que constituye una infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, que será representada en lo resolutivo de la presente decisión. Sin perjuicio de lo resuelto, y en virtud del principio de facilitación, establecido en el artículo 11, letra f) de la ley mencionada, este Consejo procederá a derivar la solicitud de acceso a la Contraloría General de la República, para que dicho órgano se pronuncie sobre ella.</p>
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9) Que, respecto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, cabe hacer presente que el Anexo N° 1 del Informe Final de Investigación, indica las fechas de inicio, de término original y nueva fecha de término, respecto de los contratos de reposición consultados. Por su parte, en lo referente a que se informe si éstos fueron ejecutados en forma y totalmente por la empresa en cuestión, el documento aludido indica que ambos tuvieron término anticipado. En el mismo sentido, en el sitio web www.mercadopúblico.cl, correspondiente a las licitaciones públicas pertinentes, se encuentran disponibles las resoluciones exentas N° 859 y N° 860, ambas de 30 de octubre de 2013, las que dispone el término anticipado de los contrato de obra consultados, por incumplimiento del contratista. En dichas resoluciones también se ordena que se proceda a la liquidación y cobro de las multas devengadas, haciéndose efectivas las boletas bancarias de garantía que se indican, lo que otorga la información requerida en el literal d) de la solicitud.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, la información requerida en los literales señalados, se contiene en documentos que se encuentran, permanentemente a disposición del público, situación que era de conocimiento del órgano reclamado, según lo informado por éste, tanto en sus descargos, como en la respuesta a gestión realizada, razón por la cual, resulta del todo improcedente e inoficiosa la alegación de causales de reserva realizada. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en este literal, teniéndolos por entregados, de manera extemporánea, los que se notificarán al reclamante, conjuntamente, con la presente decisión.</p>
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11) Que, con relación a lo requerido en el literal e) de la solicitud, en su respuesta el órgano reclamado informa que por resolución exenta N° 1200, se aprobó el contrato de obra "Reposición del Retén de Carabineros Villa Ortega", suscrito entre el Fisco - Carabineros de Chile y la empresa consultada, siendo ésta la única obra de construcción que registra esa empresa con la Institución en el período consultado. Sin embargo, se encuentran impedidos de entregar copia de ésta, por configurarse a su respecto la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, así como también, el hecho que serían incompetentes para conocer de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 80 del Código de Procesal Penal. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista, la resolución cuya entrega se denegó por parte del órgano reclamado, es aquella que aprueba contrato de obra suscrito tras proceso de licitación pública, por lo tanto, ésta se encuentra permanentemente a disposición del público en el sitio web www.mercadopublico.cl. Razón por la cual, resulta del todo improcedente e inoficiosa la alegación de causales de reserva realizada por parte del órgano reclamado, por lo que, se acogerá el amparo en este literal, teniendo por entregada, de manera extemporánea, los antecedentes pedidos, los que se notificarán al reclamante conjuntamente con la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristián Camilo Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente, teniendo por entregada la información correspondiente a los literales a), c), d) y e) del requerimiento, de forma extemporánea; y sólo en cuanto no procedió a derivar la solicitud respecto de lo pedido en el literal b).</p>
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II. Representar Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado oportunamente la solicitud de información al organismo competente para conocer de ella, en los términos referidos en los considerandos 6°, 7° y 8°. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información de don Cristián Camilo Cruz Rivera a la Contraloría General de la República, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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b) Notificar el presente acuerdo al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a don Cristián Camilo Cruz Rivera, remitiendo a éste último copia de las resoluciones exentas N°s 1546, 1545, 859, 860 y 1200; así como también, de Informe Final de Investigación N° 283, de 2015.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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