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DECISIÓN AMPARO ROL C308-16</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente: Daniel Isaías Vásquez Medina</p>
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Ingreso Consejo: 02.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C308-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2016, don Daniel Isaías Vásquez Medina solicitó al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente CDE, la siguiente información:</p>
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"Copia simple del Acta de Acuerdo del Consejo celebrado el día 6 de octubre del año 2015, toda vez que en el oficio de la referencia se hace mención a un "link" contenido en la página y en el cual se detallan los Acuerdos del Consejo y las fechas en los cuales se tomaron.</p>
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La importancia de la fecha radica que en la causa caratulada "Vásquez Medina Daniel con Superintendencia de Quiebras y Otro", Rol C-5624-2014 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, se acompaña por parte de la Abogada Procuradora Fiscal de Santiago de un certificado respecto de un acuerdo del Consejo de haber asumido la representación judicial de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, fechado el día 6 de octubre del año 2015.</p>
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Sucede sin embargo, que en la página del Consejo que posee en internet, se señala que la 34 Sesión Ordinaria del Consejo se llevó a efecto el día 7 de octubre del año 2015 y que entre los acuerdos tomados no hay mención alguna respecto a asumir la representación antes señalada.</p>
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En el evento que se me rechace la petición principal, vengo en solicitar subsidiariamente, que se me aclare la inconsistencia de fechas señaladas en el certificado acompañado al proceso y la fecha que aparece en el sitio de intenet o en su defecto la explicación que proceda".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de febrero de 2016, don Daniel Isaías Vásquez Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante oficio N° 001316 de 11 de febrero de 2016.</p>
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Mediante Of. Ord. N 1032 de 26 de febrero de 2016, el Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con fecha 29 de enero de 2016, dentro de plazo legal, se dio respuesta a la solicitud de acceso a la información N° AX001T0000070, mediante oficio Ord. N° 528, cuya copia se adjunta, el que fue enviado a la dirección de correo electrónico registrada en la solicitud. Sin embargo, fue posible constatar que el contenido de esta respuesta correspondía a la solicitud de información N° AX001T0000069 de 7 de enero de 2016. Esta constatación ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo para responder la solicitud del Sr. Vásquez Medina al contestar el CDE N° AX001T0000069, lo que tuvo lugar con fecha 3 de febrero de 2016, mediante oficio Ord. N° 610, que se adjunta.</p>
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b) Este traspié en la respuesta fue producto de un error humano, absolutamente no intencional y dado que se trataba de solicitudes con numeración correlativa, se confundió el contenido de una solicitud con la otra, y en consecuencia, la respuesta enviada al requirente no correspondió a lo solicitado. Constatado este error y a fin de subsanarlo, con fecha 5 de febrero de 2016, mediante oficio Ord. N° 628, la reclamada procedió a enviarle al solicitante la respuesta que correspondía a su solicitud.</p>
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c) Luego de ello, se advirtió un posible nuevo error al enviar las respuestas a un correo distinto al indicado por el reclamante, constatándose que se produjo el error al transcribir la solicitud del Sr. Vásquez Medina, ya que él efectuó su requerimiento por medio de una carta recibida en la oficina de partes, la que debió ser ingresada manualmente a la Plataforma de Transparencia y transcrita para estos efectos. En definitiva, los dos oficios de respuesta no fueron recibidos por el solicitante. A fin de enmendar de alguna forma estos hechos, con fecha 15 de febrero de 2016 se procedió a reenviar el oficio Ord. N° 628 de 5 de febrero de 2016, que contiene la respuesta efectiva al requerimiento de información del reclamante a su correo electrónico correcto.</p>
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d) Respecto a si la información solicitada obra en poder del CDE, debe señalarse que si la causa consultada es efectivamente la del rol indicado por el requirente, lo requerido no obra en poder del CDE por cuanto éste no es parte de la causa en cuestión. En caso de existir un error en el señalamiento del rol de la causa por parte del requirente, y corresponder realmente al rol que el CDE indica, la información solicitada si obra en su poder en alguno de los soportes señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) En relación a la respuesta entregada al requirente mediante oficio N° 628 de 5 de febrero de 2016, cabe señalar que en ésta se indica que buscada la causa citada en el sistema computacional, no aparece registrada. Por dicha razón, se procedió a buscar dicha causa en el sitio web del Poder Judicial y se constató que la causa Rol C5624-2014 del 4° Juzgado Civil de Santiago, corresponde a una causa entre particulares, sin embargo se pudo constatar que el rol inmediatamente siguiente, esto es, Rol C5625-2014 del mismo tribunal referido, sí corresponde a una causa en que interviene tanto el CDE como el Sr. Vásquez Medina. Esta circunstancia se le hace presente al requirente de información, toda vez que la respuesta que le entrega el CDE se hace en el entendido que la consulta se refería efectivamente a la causa Rol C5625-2014. Bajo ese supuesto, se hacen valer las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Se adjunta Ord. N° 628 de 5 de febrero de 2015 mediante el cual se remitió respuesta al requirente, el cual manifiesta el error incurrido ya señalado, y asimismo señala que:</p>
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i) El CDE está obligado a guardar secreto sobre los documentos, antecedentes, comunicaciones, e información que le sean entregados, de que tome conocimiento o elabore en el ejercicio de sus funciones. En este caso, lo solicitado son precisamente antecedentes elaborados en el desarrollo de la gestión profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber intervenido en causas judiciales, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado. En este sentido, no es posible para el CDE hacer entrega de la información requerida ya que es reservada en virtud del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii) El secreto profesional, además de su consagración en diversos cuerpos legales como el Código Penal, Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, emana de la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de toda persona a tener una defensa jurídica en la forma que la ley señala y sin que "ningún autoridad o individuo pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiera sido requerida".</p>
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iii) Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, el derecho a defensa jurídica o defensa técnica que esta norma constitucional consagra, incluye como una de sus expresiones fundamentales, el secreto profesional del abogado. Sólo a través del secreto profesional se brinda adecuada protección a las comunicaciones entre el abogado y su cliente, de modo que cualquier acto u omisión que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricción o perturbación a la intervención del letrado, y por ende, a la garantía misma. En consonancia con ello, el Código de Ética del Colegio de Abogados contempla en su artículo 46 el deber de confidencialidad.</p>
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iv) En lo que respecta a los profesionales del CDE, lo anterior se ve expresamente ratificado por la propia Ley Orgánica del CDE, que prescribe en su artículo 61: "Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de sus designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndole aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal".</p>
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v) La aplicación de esta obligación legal en relación a la solicitud de acceso a la información resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste en actas o documentos relativos a una causa en que ha intervenido el CDE, de modo que la divulgación de la información solicitada, no sólo se encuentra vedada por la propia ley, sino que además es sancionada como constitutiva de delito por la propia Ley Orgánica del servicio. El reclamante requiere información respecto de una causa que se encuentra en tramitación, en que es contraparte directa del CDE, específicamente es el demandante. Por lo que también es aplicable a este respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley de Transparencia. En efecto, la publicidad de la información requerida constituye un riesgo cierto para la defensa judicial de los intereses del Estado o Fisco de Chile o de sus organismos, por cuanto incide en una causa en tramitación, por lo que se afectarían los pasos, estrategias jurídicas y acciones legales a seguir en dicho asunto.</p>
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vi) La segunda parte del requerimiento señala que en subsidio, se aclare la supuesta inconsistencia de fechas que menciona, esto es, la de un acuerdo adoptado con fecha 6 de octubre de 2015, y por otra parte, el hecho que en la página web institucional aparece sólo la sesión del miércoles 7 de octubre de 2015 y no una sesión del martes 6 de octubre del mismo año. Además indica que en los acuerdos de la sesión de Consejo de 7 de octubre del 2015, no hay mención alguna a la causa consultada. Cabe hacer presente que el CDE desarrolla las funciones encomendadas por la ley a través de su Consejo Pleno, el que efectúa sus sesiones ordinarias los días miércoles de cada semana. Los Acuerdos adoptados en Consejo Pleno se publican en el sitio web institucional. Sin embargo, el CDE también actúa a través de sus Comités integrados por su Abogados Consejeros, y en su caso, a través de sus Consejeros de turno. Los Comités funcionan en días distintos del miércoles y los Consejeros de turno pueden realizar su labor cualquier día de la semana en que sean requeridos. Lo anterior por la facultad que se ha delegado en los Comités o en los propios Consejeros para realizar estas funciones, por así autorizarlo el artículo 16 de la Ley Orgánica del servicio.</p>
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vii) De acuerdo a lo señalado, no existe ninguna inconsistencia de fechas, toda vez que en el primer requerimiento de información del solicitante, se consultó de manera general por las actas del CDE de octubre de 2015, y se le respondió conforme a dicho alcance. Luego en su segunda solicitud se requiere una sola acta. A este respecto, buscado el certificado de la causa Rol N° 5625-14 del 4° Juzgado Civil de Santiago, se ha constatado que efectivamente éste fue otorgado con fecha 6 de octubre de 2015, fecha en la que se acordó asumir la representación en la referida causa, según da cuenta la Secretaria Abogada (S) del CDE, quien emitió dicho documento, copia del cual se adjunta.</p>
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viii) Por lo que no ha existido error ni inconsistencia en la respuesta al requerimiento, el que fue efectuado en términos generales sin especificación alguna, toda vez que en esa oportunidad el CDE se ha referido a los acuerdos de las sesiones ordinarias de octubre de 2015, efectuadas los miércoles de cada semana. Y aquello por lo que se consulta específicamente en la segunda solicitud, es un acuerdo de un Comité o de un Consejero de turno, los que funcionan otros días de la semana, distintos del miércoles, e incluso cualquier día de la semana en el caso de los Consejeros de turno. La certificación del Secretario Abogado del CDE, o de quien lo subrogue, como ministro de fe del organismo, acredita que efectivamente en la fecha iniciada se decidió asumir la representación que se indica.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la parte reclamante. Lo anterior se materializó mediante oficio N° 001316 de 11 de febrero de 2016. Por medio de oficio Ord. N° 1032 de 26 de febrero de 2016, referido en el numeral precedente, se adjuntó el Ord. N° 628 de 5 de febrero de 2016 y el certificado de 6 de octubre de 2015, mediante el cual el CDE certifica que en sesión de la fecha indicada, acordó asumir la defensa judicial de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en la causa caratulada "Vásquez Medina, Daniel con Superintendencia de Quiebras, Rol N° 5625-14, del 4° Juzgado Civil de Santiago. Por oficio N° 001667 de 26 de febrero de 2016, este Consejo remitió al reclamante la información recibida por parte del servicio y le requirió manifestar conformidad o falta de ella con la información enviada. Por correo electrónico de 2 de marzo de 2016, el reclamante manifestó disconformidad con la respuesta entregada, señalando, en síntesis, que no le entregaron lo requerido, dando la impresión que el 6 de octubre de 2015 no hubo tal acuerdo, lo que se querría ocultar pues podría haberse incurrido en un ilícito funcionario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 1 de febrero de 2016, por cuanto por un error el CDE remitió una respuesta referente a otro requerimiento de información. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, atendido lo señalado en el considerando precedente, el presente amparo se funda en la denegación por parte del Consejo de Defensa del Estado, a la solicitud de información ingresada por el reclamante relativa a la copia simple del acta de acuerdo del Consejo celebrado el 6 de octubre del año 2015. Al respecto, el órgano señaló que la información solicitada era reservada, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, fundado en el secreto profesional que los abogados del CDE deben guardar respecto de los antecedentes de que tomen conocimiento en virtud de sus funciones habituales, y por concurrir el artículo 21 N° 1, literal a), del cuerpo legal referido, por cuanto el solicitante es demandante en la causa pendiente asociada a lo requerido.</p>
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3) Que, el CDE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos".</p>
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4) Que, la controversia jurídica que motiva el amparo en análisis, consiste en determinar si el documento consultado se encuentra amparado por el secreto profesional que el CDE invoca como justificación a la denegación de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, y asimismo en determinar si concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal a), del cuerpo legal referido, en razón que el requirente es demandante en la causa pendiente asociada a lo solicitado.</p>
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5) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582- 2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "(...) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (...)" (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto "(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°).</p>
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6) Que, en las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "(...) sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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7) Que, en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, recaídos en las causas sobre recursos de queja Roles N° 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en éste último fallo que "el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quórum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285". En idéntico sentido, se pronunció en sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiterando que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE es una ley de quórum calificado.</p>
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8) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico, como el que, a raíz de los mismos hechos, genere o elabore el propio órgano. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.</p>
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9) Que, en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, información elaborada por la reclamada en ejercicio de sus competencias, a propósito de un juicio en el cual el CDE interviene actualmente, ésta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación está protegida por la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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10) Que en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazará el presente amparo, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, respecto del requerimiento subsidiario efectuado por don Daniel Vásquez Medina, cabe señalar que según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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12) Que, en consideración a la presentación realizada por el recurrente ante este Consejo, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 11° precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que la presentación efectuada ante el órgano reclamado en estos puntos no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en efecto, a través de la presentación efectuada por el peticionario, no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10°, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal. Es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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14) Que, de la presentación efectuada por el solicitante, consta que no se ha efectuado solicitud alguna de acceso a la información pública ante el Consejo de Defensa del Estado, en conformidad las disposiciones legales señaladas en los considerandos precedentes. Ello por cuanto se requirió a dicho organismo pronunciarse sobre la inconsistencia de fechas que existirían en el certificado acompañado al proceso y la fecha que aparecería en el sitio de internet o bien entregar la explicación que proceda. En consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública respecto de lo requerido en forma subsidiaria, en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, se declarará la improcedencia respecto de dicho punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Isaías Vásquez Medina en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido precepto legal, por cuanto por un error remitió una respuesta referente a otro requerimiento de información. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Isaías Vásquez Medina y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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