Decisión ROL C308-16
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Reclamante: DANIEL ISAÍAS VÁSQUEZ MEDINA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: Copia simple del Acta de Acuerdo del Consejo celebrado el día 6 de octubre del año 2015, toda vez que en el oficio de la referencia se hace mención a un "link" contenido en la página y en el cual se detallan los Acuerdos del Consejo y las fechas en los cuales se tomaron. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C308-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente: Daniel Isa&iacute;as V&aacute;squez Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C308-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2016, don Daniel Isa&iacute;as V&aacute;squez Medina solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente CDE, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia simple del Acta de Acuerdo del Consejo celebrado el d&iacute;a 6 de octubre del a&ntilde;o 2015, toda vez que en el oficio de la referencia se hace menci&oacute;n a un &quot;link&quot; contenido en la p&aacute;gina y en el cual se detallan los Acuerdos del Consejo y las fechas en los cuales se tomaron.</p> <p> La importancia de la fecha radica que en la causa caratulada &quot;V&aacute;squez Medina Daniel con Superintendencia de Quiebras y Otro&quot;, Rol C-5624-2014 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, se acompa&ntilde;a por parte de la Abogada Procuradora Fiscal de Santiago de un certificado respecto de un acuerdo del Consejo de haber asumido la representaci&oacute;n judicial de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, fechado el d&iacute;a 6 de octubre del a&ntilde;o 2015.</p> <p> Sucede sin embargo, que en la p&aacute;gina del Consejo que posee en internet, se se&ntilde;ala que la 34 Sesi&oacute;n Ordinaria del Consejo se llev&oacute; a efecto el d&iacute;a 7 de octubre del a&ntilde;o 2015 y que entre los acuerdos tomados no hay menci&oacute;n alguna respecto a asumir la representaci&oacute;n antes se&ntilde;alada.</p> <p> En el evento que se me rechace la petici&oacute;n principal, vengo en solicitar subsidiariamente, que se me aclare la inconsistencia de fechas se&ntilde;aladas en el certificado acompa&ntilde;ado al proceso y la fecha que aparece en el sitio de intenet o en su defecto la explicaci&oacute;n que proceda&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de febrero de 2016, don Daniel Isa&iacute;as V&aacute;squez Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante oficio N&deg; 001316 de 11 de febrero de 2016.</p> <p> Mediante Of. Ord. N 1032 de 26 de febrero de 2016, el Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con fecha 29 de enero de 2016, dentro de plazo legal, se dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AX001T0000070, mediante oficio Ord. N&deg; 528, cuya copia se adjunta, el que fue enviado a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico registrada en la solicitud. Sin embargo, fue posible constatar que el contenido de esta respuesta correspond&iacute;a a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AX001T0000069 de 7 de enero de 2016. Esta constataci&oacute;n ocurri&oacute; con posterioridad al vencimiento del plazo para responder la solicitud del Sr. V&aacute;squez Medina al contestar el CDE N&deg; AX001T0000069, lo que tuvo lugar con fecha 3 de febrero de 2016, mediante oficio Ord. N&deg; 610, que se adjunta.</p> <p> b) Este traspi&eacute; en la respuesta fue producto de un error humano, absolutamente no intencional y dado que se trataba de solicitudes con numeraci&oacute;n correlativa, se confundi&oacute; el contenido de una solicitud con la otra, y en consecuencia, la respuesta enviada al requirente no correspondi&oacute; a lo solicitado. Constatado este error y a fin de subsanarlo, con fecha 5 de febrero de 2016, mediante oficio Ord. N&deg; 628, la reclamada procedi&oacute; a enviarle al solicitante la respuesta que correspond&iacute;a a su solicitud.</p> <p> c) Luego de ello, se advirti&oacute; un posible nuevo error al enviar las respuestas a un correo distinto al indicado por el reclamante, constat&aacute;ndose que se produjo el error al transcribir la solicitud del Sr. V&aacute;squez Medina, ya que &eacute;l efectu&oacute; su requerimiento por medio de una carta recibida en la oficina de partes, la que debi&oacute; ser ingresada manualmente a la Plataforma de Transparencia y transcrita para estos efectos. En definitiva, los dos oficios de respuesta no fueron recibidos por el solicitante. A fin de enmendar de alguna forma estos hechos, con fecha 15 de febrero de 2016 se procedi&oacute; a reenviar el oficio Ord. N&deg; 628 de 5 de febrero de 2016, que contiene la respuesta efectiva al requerimiento de informaci&oacute;n del reclamante a su correo electr&oacute;nico correcto.</p> <p> d) Respecto a si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del CDE, debe se&ntilde;alarse que si la causa consultada es efectivamente la del rol indicado por el requirente, lo requerido no obra en poder del CDE por cuanto &eacute;ste no es parte de la causa en cuesti&oacute;n. En caso de existir un error en el se&ntilde;alamiento del rol de la causa por parte del requirente, y corresponder realmente al rol que el CDE indica, la informaci&oacute;n solicitada si obra en su poder en alguno de los soportes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la respuesta entregada al requirente mediante oficio N&deg; 628 de 5 de febrero de 2016, cabe se&ntilde;alar que en &eacute;sta se indica que buscada la causa citada en el sistema computacional, no aparece registrada. Por dicha raz&oacute;n, se procedi&oacute; a buscar dicha causa en el sitio web del Poder Judicial y se constat&oacute; que la causa Rol C5624-2014 del 4&deg; Juzgado Civil de Santiago, corresponde a una causa entre particulares, sin embargo se pudo constatar que el rol inmediatamente siguiente, esto es, Rol C5625-2014 del mismo tribunal referido, s&iacute; corresponde a una causa en que interviene tanto el CDE como el Sr. V&aacute;squez Medina. Esta circunstancia se le hace presente al requirente de informaci&oacute;n, toda vez que la respuesta que le entrega el CDE se hace en el entendido que la consulta se refer&iacute;a efectivamente a la causa Rol C5625-2014. Bajo ese supuesto, se hacen valer las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Se adjunta Ord. N&deg; 628 de 5 de febrero de 2015 mediante el cual se remiti&oacute; respuesta al requirente, el cual manifiesta el error incurrido ya se&ntilde;alado, y asimismo se&ntilde;ala que:</p> <p> i) El CDE est&aacute; obligado a guardar secreto sobre los documentos, antecedentes, comunicaciones, e informaci&oacute;n que le sean entregados, de que tome conocimiento o elabore en el ejercicio de sus funciones. En este caso, lo solicitado son precisamente antecedentes elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber intervenido en causas judiciales, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado. En este sentido, no es posible para el CDE hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida ya que es reservada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii) El secreto profesional, adem&aacute;s de su consagraci&oacute;n en diversos cuerpos legales como el C&oacute;digo Penal, C&oacute;digo Procesal Penal y C&oacute;digo de Procedimiento Civil, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que establece el derecho de toda persona a tener una defensa jur&iacute;dica en la forma que la ley se&ntilde;ala y sin que &quot;ning&uacute;n autoridad o individuo pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervenci&oacute;n del letrado si hubiera sido requerida&quot;.</p> <p> iii) Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, el derecho a defensa jur&iacute;dica o defensa t&eacute;cnica que esta norma constitucional consagra, incluye como una de sus expresiones fundamentales, el secreto profesional del abogado. S&oacute;lo a trav&eacute;s del secreto profesional se brinda adecuada protecci&oacute;n a las comunicaciones entre el abogado y su cliente, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado, y por ende, a la garant&iacute;a misma. En consonancia con ello, el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados contempla en su art&iacute;culo 46 el deber de confidencialidad.</p> <p> iv) En lo que respecta a los profesionales del CDE, lo anterior se ve expresamente ratificado por la propia Ley Org&aacute;nica del CDE, que prescribe en su art&iacute;culo 61: &quot;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de sus designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndole aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> v) La aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste en actas o documentos relativos a una causa en que ha intervenido el CDE, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, no s&oacute;lo se encuentra vedada por la propia ley, sino que adem&aacute;s es sancionada como constitutiva de delito por la propia Ley Org&aacute;nica del servicio. El reclamante requiere informaci&oacute;n respecto de una causa que se encuentra en tramitaci&oacute;n, en que es contraparte directa del CDE, espec&iacute;ficamente es el demandante. Por lo que tambi&eacute;n es aplicable a este respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia. En efecto, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida constituye un riesgo cierto para la defensa judicial de los intereses del Estado o Fisco de Chile o de sus organismos, por cuanto incide en una causa en tramitaci&oacute;n, por lo que se afectar&iacute;an los pasos, estrategias jur&iacute;dicas y acciones legales a seguir en dicho asunto.</p> <p> vi) La segunda parte del requerimiento se&ntilde;ala que en subsidio, se aclare la supuesta inconsistencia de fechas que menciona, esto es, la de un acuerdo adoptado con fecha 6 de octubre de 2015, y por otra parte, el hecho que en la p&aacute;gina web institucional aparece s&oacute;lo la sesi&oacute;n del mi&eacute;rcoles 7 de octubre de 2015 y no una sesi&oacute;n del martes 6 de octubre del mismo a&ntilde;o. Adem&aacute;s indica que en los acuerdos de la sesi&oacute;n de Consejo de 7 de octubre del 2015, no hay menci&oacute;n alguna a la causa consultada. Cabe hacer presente que el CDE desarrolla las funciones encomendadas por la ley a trav&eacute;s de su Consejo Pleno, el que efect&uacute;a sus sesiones ordinarias los d&iacute;as mi&eacute;rcoles de cada semana. Los Acuerdos adoptados en Consejo Pleno se publican en el sitio web institucional. Sin embargo, el CDE tambi&eacute;n act&uacute;a a trav&eacute;s de sus Comit&eacute;s integrados por su Abogados Consejeros, y en su caso, a trav&eacute;s de sus Consejeros de turno. Los Comit&eacute;s funcionan en d&iacute;as distintos del mi&eacute;rcoles y los Consejeros de turno pueden realizar su labor cualquier d&iacute;a de la semana en que sean requeridos. Lo anterior por la facultad que se ha delegado en los Comit&eacute;s o en los propios Consejeros para realizar estas funciones, por as&iacute; autorizarlo el art&iacute;culo 16 de la Ley Org&aacute;nica del servicio.</p> <p> vii) De acuerdo a lo se&ntilde;alado, no existe ninguna inconsistencia de fechas, toda vez que en el primer requerimiento de informaci&oacute;n del solicitante, se consult&oacute; de manera general por las actas del CDE de octubre de 2015, y se le respondi&oacute; conforme a dicho alcance. Luego en su segunda solicitud se requiere una sola acta. A este respecto, buscado el certificado de la causa Rol N&deg; 5625-14 del 4&deg; Juzgado Civil de Santiago, se ha constatado que efectivamente &eacute;ste fue otorgado con fecha 6 de octubre de 2015, fecha en la que se acord&oacute; asumir la representaci&oacute;n en la referida causa, seg&uacute;n da cuenta la Secretaria Abogada (S) del CDE, quien emiti&oacute; dicho documento, copia del cual se adjunta.</p> <p> viii) Por lo que no ha existido error ni inconsistencia en la respuesta al requerimiento, el que fue efectuado en t&eacute;rminos generales sin especificaci&oacute;n alguna, toda vez que en esa oportunidad el CDE se ha referido a los acuerdos de las sesiones ordinarias de octubre de 2015, efectuadas los mi&eacute;rcoles de cada semana. Y aquello por lo que se consulta espec&iacute;ficamente en la segunda solicitud, es un acuerdo de un Comit&eacute; o de un Consejero de turno, los que funcionan otros d&iacute;as de la semana, distintos del mi&eacute;rcoles, e incluso cualquier d&iacute;a de la semana en el caso de los Consejeros de turno. La certificaci&oacute;n del Secretario Abogado del CDE, o de quien lo subrogue, como ministro de fe del organismo, acredita que efectivamente en la fecha iniciada se decidi&oacute; asumir la representaci&oacute;n que se indica.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la parte reclamante. Lo anterior se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 001316 de 11 de febrero de 2016. Por medio de oficio Ord. N&deg; 1032 de 26 de febrero de 2016, referido en el numeral precedente, se adjunt&oacute; el Ord. N&deg; 628 de 5 de febrero de 2016 y el certificado de 6 de octubre de 2015, mediante el cual el CDE certifica que en sesi&oacute;n de la fecha indicada, acord&oacute; asumir la defensa judicial de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en la causa caratulada &quot;V&aacute;squez Medina, Daniel con Superintendencia de Quiebras, Rol N&deg; 5625-14, del 4&deg; Juzgado Civil de Santiago. Por oficio N&deg; 001667 de 26 de febrero de 2016, este Consejo remiti&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n recibida por parte del servicio y le requiri&oacute; manifestar conformidad o falta de ella con la informaci&oacute;n enviada. Por correo electr&oacute;nico de 2 de marzo de 2016, el reclamante manifest&oacute; disconformidad con la respuesta entregada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no le entregaron lo requerido, dando la impresi&oacute;n que el 6 de octubre de 2015 no hubo tal acuerdo, lo que se querr&iacute;a ocultar pues podr&iacute;a haberse incurrido en un il&iacute;cito funcionario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 1 de febrero de 2016, por cuanto por un error el CDE remiti&oacute; una respuesta referente a otro requerimiento de informaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n por parte del Consejo de Defensa del Estado, a la solicitud de informaci&oacute;n ingresada por el reclamante relativa a la copia simple del acta de acuerdo del Consejo celebrado el 6 de octubre del a&ntilde;o 2015. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada era reservada, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, fundado en el secreto profesional que los abogados del CDE deben guardar respecto de los antecedentes de que tomen conocimiento en virtud de sus funciones habituales, y por concurrir el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), del cuerpo legal referido, por cuanto el solicitante es demandante en la causa pendiente asociada a lo requerido.</p> <p> 3) Que, el CDE, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del a&ntilde;o 1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 4) Que, la controversia jur&iacute;dica que motiva el amparo en an&aacute;lisis, consiste en determinar si el documento consultado se encuentra amparado por el secreto profesional que el CDE invoca como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y asimismo en determinar si concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), del cuerpo legal referido, en raz&oacute;n que el requirente es demandante en la causa pendiente asociada a lo solicitado.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582- 2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;).</p> <p> 6) Que, en las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;(...) sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 7) Que, en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles N&deg; 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en &eacute;ste &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285&quot;. En id&eacute;ntico sentido, se pronunci&oacute; en sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiterando que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE es una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico, como el que, a ra&iacute;z de los mismos hechos, genere o elabore el propio &oacute;rgano. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, informaci&oacute;n elaborada por la reclamada en ejercicio de sus competencias, a prop&oacute;sito de un juicio en el cual el CDE interviene actualmente, &eacute;sta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n est&aacute; protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 10) Que en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, respecto del requerimiento subsidiario efectuado por don Daniel V&aacute;squez Medina, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 12) Que, en consideraci&oacute;n a la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente ante este Consejo, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 11&deg; precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que la presentaci&oacute;n efectuada ante el &oacute;rgano reclamado en estos puntos no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por el peticionario, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal. Es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 14) Que, de la presentaci&oacute;n efectuada por el solicitante, consta que no se ha efectuado solicitud alguna de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el Consejo de Defensa del Estado, en conformidad las disposiciones legales se&ntilde;aladas en los considerandos precedentes. Ello por cuanto se requiri&oacute; a dicho organismo pronunciarse sobre la inconsistencia de fechas que existir&iacute;an en el certificado acompa&ntilde;ado al proceso y la fecha que aparecer&iacute;a en el sitio de internet o bien entregar la explicaci&oacute;n que proceda. En consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de lo requerido en forma subsidiaria, en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, se declarar&aacute; la improcedencia respecto de dicho punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Isa&iacute;as V&aacute;squez Medina en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido precepto legal, por cuanto por un error remiti&oacute; una respuesta referente a otro requerimiento de informaci&oacute;n. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Isa&iacute;as V&aacute;squez Medina y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>