Decisión ROL C316-16
Reclamante: CARMEN RIMASSA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la opia digital (.pdf) de la Resolución N° 16191, de 30 de diciembre de 2015, mediante la cual se sancionó a Corpbanca con una multa, o bien se indique en qué parte del sitio web de la SBIF se puede descargar. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la disposición legal en que se basa la reserva de la información por parte del órgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepción al deber de publicidad en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se procederá a rechazar la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C316-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p> <p> Requirente: Carmen Rimassa</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 697 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C316-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2016, do&ntilde;a Carmen Rimassa solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante tambi&eacute;n la SBIF): copia digital (.pdf) de la Resoluci&oacute;n N&deg; 16191, de 30 de diciembre de 2015, mediante la cual se sancion&oacute; a Corpbanca con una multa, o bien se indique en qu&eacute; parte del sitio web de la SBIF se puede descargar.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de febrero de 2016, mediante ORD. N&deg;1497, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que los actos de fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia, as&iacute; como cualquier informe o noticia a su respecto, est&aacute;n sujetos a reserva. De igual forma, invoca la Ley General de Bancos, en particular su art&iacute;culo 7&deg;, que establece &quot;Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de febrero de 2016, do&ntilde;a Carmen Rimassa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 1.446, de 17 de febrero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, quien por medio de Ord. N&deg; 482, de 03 de marzo de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, ratificando todo lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta entregada a la reclamante y, agrega, que la &quot;Resoluci&oacute;n N&deg; 16191&quot; no existe como tal, ya que el documento al que se le asign&oacute; esa numeraci&oacute;n corresponde a una carta de fecha 30 de diciembre dirigida al gerente general de Corpbanca, mediante la cual dicho Servicio comunic&oacute; la aplicaci&oacute;n de una multa a la instituci&oacute;n que representa, en ejercicio de las facultades de fiscalizaci&oacute;n que le otorga la Ley General de Bancos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, cabe entender que la solicitud de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Carm&eacute;n Rimassa est&aacute; dirigida a obtener copia de cualquier documento en el que conste la aplicaci&oacute;n por parte de la SBIF de una sanci&oacute;n de multa a la empresa Corpbanca. De esta forma, resulta indiferente si dicha actuaci&oacute;n se encuentra contenida en una resoluci&oacute;n o en una carta identificada con el N&deg; 16191, de fecha 30 de diciembre de 2015, puesto que ambas corresponden a informaci&oacute;n que puede ser requerida, utilizando los mecanismos establecidos en la Ley de Transparencia, particularmente por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, de modo que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado hagan expedito el ejercicio del derecho de acceso, bajo el entendido que el solicitante no tiene la obligaci&oacute;n de conocer la nomenclatura o forma de designaci&oacute;n administrativa exacta.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. De esta forma, la resoluci&oacute;n cuya entrega se requiere es, en principio, p&uacute;blica, por cuanto se trata de un acto administrativo pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador.</p> <p> 3) Que la reclamada ha denegado acceso a la informaci&oacute;n requerida invocando la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 3, de 1997, que fija Texto Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos y de otros Cuerpos Legales que se indican (en adelante LGB) que dispone &quot;Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones, de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&quot;, agregando en su inciso segundo que &quot;En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. A juicio de la reclamada, dicha norma tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que cabe tener presente que en las decisiones de amparo Roles C1266-11, C39-12, C527-12, C306-13, C615-14 y C2224-15, entre otros, frente a la alegaci&oacute;n sobre reserva de la informaci&oacute;n fundada en la citada disposici&oacute;n por parte de la reclamada, esta Corporaci&oacute;n ha desestimado la aplicaci&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB como causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los actos que emanen de los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;. Adem&aacute;s dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder y establecer una causal de reserva no contemplada en la ley.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, al respecto, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N&deg; 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), razon&oacute;, frente a un amparo en que se requer&iacute;a informaci&oacute;n similar a la de la especie, que: (...) Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci&oacute;n a una prohibici&oacute;n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci&oacute;n, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el &aacute;mbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente seg&uacute;n el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa (...). Se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p&aacute;ginas 30 y 31), lo que confirman los art&iacute;culos 4&deg; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales (...)&quot; (considerando 7&deg;). Asimismo, indica: &quot;Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en &eacute;l referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino m&aacute;s bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protecci&oacute;n del bien jur&iacute;dico &lsquo;recta administraci&oacute;n del Estado&rsquo; (...)&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> 7) Que por tanto, y siguiendo el razonamiento y criterio contenido en las citadas decisiones de esta Corporaci&oacute;n, ratificado posteriormente por la Excma. Corte Suprema, cabe concluir que la disposici&oacute;n legal en que se basa la reserva de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepci&oacute;n al deber de publicidad en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva invocada. Sin perjuicio de lo anterior, descartada la hip&oacute;tesis de reserva planteada, y atendidas las alegaciones del Servicio contenidas tanto en su respuesta como en sus descargos con respecto al sentido y alcance del citado art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, procede considerar sus argumentos, pero reconduci&eacute;ndolos hacia una eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, debiendo analizarse, por ende, la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, de modo gen&eacute;rico.</p> <p> 8) Que al efecto se debe indicar que, a prop&oacute;sito de las facultades de fiscalizaci&oacute;n con que est&aacute; dotada la Superintendencia reclamada, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la LGB &quot;Corresponder&aacute; al Superintendente velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones y negocios (...) Para los efectos indicados, podr&aacute; examinar sin restricci&oacute;n alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su informaci&oacute;n acerca de su situaci&oacute;n, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuaci&oacute;n de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer&quot;. Sobre este punto cabe reiterar que corresponde al afectado por la publicidad de la informaci&oacute;n requerida (en este caso, a la SBIF), acreditar de qu&eacute; forma la publicidad de los antecedentes solicitados perjudican el bien jur&iacute;dico protegido por la reserva, que corresponder&iacute;a, en este caso, al debido cumplimiento de las facultades de la reclamada (particularmente aquellas relacionadas con sus potestades fiscalizadoras), cuesti&oacute;n que en la especie no se verifica. En particular, revisado el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n estima que, de entregarse dichos antecedentes, en la especie, no se revelar&iacute;a la forma espec&iacute;fica en que se lleva a cabo la funci&oacute;n fiscalizadora del &oacute;rgano, los criterios utilizados por &eacute;ste para evaluar adecuadamente a la entidad financiera objeto de amparo, ni mucho menos la estrategia de fiscalizaci&oacute;n ejercida por la SBIF. En este sentido, atendidas las amplias facultades de fiscalizaci&oacute;n con que se encuentra investida la reclamada, resulta razonable sostener que los ciudadanos, tengan derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que esta instituci&oacute;n cumple, precisamente, sus funciones fiscalizadoras, idea que refuerza la publicidad de la informaci&oacute;n requerida y que lleva, tambi&eacute;n, a desestimar, aun cuando no fuere alegado expl&iacute;citamente por el &oacute;rgano, una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por tanto, este Consejo rechazar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la norma invocada por la reclamada como causal de secreto o reserva, y se acoger&aacute;, en consecuencia, el presente amparo orden&aacute;ndose a la SBIF hacer entrega a do&ntilde;a Carmen Rimassa de copia del acto administrativo, carta o documento requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Rimassa, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de resoluci&oacute;n o carta N&deg; 16191, de 30 de diciembre de 2015.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Rimassa y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>