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DECISIÓN AMPARO ROL C319-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Gene Fernández Llerena.</p>
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Ingreso Consejo: 03.12.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 690 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C319-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fechas 17, 24 y 28 de agosto y 11 de noviembre de 2015, don Gene Fernández Llerena realizó cuatro presentaciones a Carabineros de Chile, cuyo contenido se indica a continuación:</p>
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a) En el requerimiento, de 17 de agosto de 2015, dedujo reclamo administrativo en contra del General Juan Irigoyen Tapia, por la deficiente respuesta otorgada, a través del oficio N° 881, de 11 de agosto de 2015, a sus requerimientos, de 1 y 17 de marzo de 2015, referidos al incumplimiento, de parte de Carabineros de Chile, a lo ordenado por este Consejo, consistente en la entrega de cierta información previamente requerida, referida al proceso de postulación a la Academia de Ciencias Policiales, bienio 2013-2014. Además, requirió que se le indicara si su traslado había observado el deber de legalidad y solicitó copia de la documentación solicitada en las presentaciones de 1 y 3 de marzo de 2015;</p>
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b) En la presentación, de 24 de agosto de 2015, dedujo reclamo administrativo en contra de varios funcionarios de la Institución, solicitando la instrucción del proceso investigativo pertinente. Lo anterior, por cuanto los aludidos habrían denegado la información solicitada, el 18 de febrero de 2013, relativa al proceso de postulación a la Academia de Ciencias Policiales, bienio 2013-2014. Asimismo, alegó la entrega parcial y extemporánea de lo ordenado por esta Corporación en la decisión recaída sobre los amparos Rol C459-13 y C466-13. Indicó, también, que dichas infracciones ya habían sido denunciadas previamente. Por último, solicitó que el Jefe del Departamento de Información Pública y Lobby sea relevado de su cargo y requirió copia de todos los antecedentes que dan cuenta de la tramitación del traslado del que indica y de los que den cuenta de la tramitación de su oficio, de 10 de abril de 2014;</p>
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c) En el requerimiento, de 28 de agosto de 2015, solicitó el estado y los antecedentes que den cuenta de la tramitación de la presentación individualizada en el literal a) precedente y reiteró lo solicitado en dicha oportunidad; y;</p>
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d) En la presentación, de 11 de noviembre de 2015, manifestó su disconformidad con la respuesta otorgada mediante Nota N° 844, de 11 de septiembre de 2015, por cuanto no se atendió íntegramente a lo requerido, por lo que reiteró sus peticiones, de 17 y 28 de agosto de 2015.</p>
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2) Que, el 17 de noviembre de 2015, Carabineros de Chile otorgó respuesta a dos de las presentaciones de don Gene Fernández Llerena, señalando lo siguiente:</p>
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a) Mediante oficio N° 103, atendió a lo requerido en la presentación, de 17 de agosto de 2015, desestimado el reclamo, por cuanto, mediante oficio N° 881, de 11 de agosto de 2015, se atendió a la totalidad de las peticiones, individualizando los oficios a través de los cuales se había otorgado respuesta previa. Respecto del planteamiento referido a la extemporaneidad de la respuesta, citó los Dictámenes de la Contraloría General de la República N° 20.306 de 2012 y 56.369 de 2014, en que se establece que los plazos conferidos a la Administración no poseen el carácter de fatales y nada impide que las actuaciones sean cumplidas después del vencimiento de los mismos; y,</p>
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b) A través de oficio N° 102, atendió a lo planteado en la presentación, de 24 de agosto de 2015, desestimando el reclamo e indicando, que, mediante oficios N° 421, de 16 de mayo de 2013 y N° 329, de 1 de agosto de 2013, se respondió a la alegación consistente en la denegación de la información solicitada, el 18 de febrero de 2013. Por lo tanto, la información requerida fue proporcionada. Además, en el segundo de esos oficios se dio cumplimiento a lo ordenado por este Consejo en la decisión de los amparos aludidos. Continuó, señalando que no es efectivo que en presentación, de 10 de abril de 2014, haya denunciado los mismos hechos que en la del 24 de agosto de 2014, sino que efectuó un reclamo en contra de los que resultaren responsables por el hecho de que el Prefecto de la Prefectura Atacama N° 5 le hubiese requerido informe por no haber guardado el respeto debido para con un superior jerárquico. En consecuencia, no resulta procedente acceder a la remoción del Jefe del Departamento de Información Pública y Lobby. Respecto de las solicitudes de información, precisó, que la tramitación de la presentación, de 18 de febrero de 2013, derivó en la emisión del oficio N° 421, de 16 de mayo de 2013, documentos que ya habían sido proporcionados al peticionario, así como lo referido al cumplimiento de la decisión de los amparos Roles C459-13 y C466-13. En lo referente a la tramitación del traslado, se deriva a la Dirección Nacional de Personal para que otorgue respuesta y en lo que dice relación con los antecedentes que den cuenta de la tramitación de la presentación, de 10 de abril de 2014, se deriva a la Dirección Nacional de Orden y Seguridad para que atiendan a lo requerido.</p>
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3) Que, con fecha 3 de diciembre de 2015, don Gene Fernández Llerena realizó dos presentaciones ante la Contraloría General de la República (CGR), en las que señaló que, debido a que no se atendió a los reclamos administrativos deducidos, el 17 y el 28 de agosto de 2015, ni a los requerimientos, de 24 de agosto de 2015, requiere que dicho órgano efectúe un control de legalidad sustantivo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 98 de la Constitución Política de la República, interpone un reclamo administrativo en contra de todos aquellos que resulten responsables por dicho incumplimiento y requiere que se tramiten reglamentariamente sus presentaciones, de 17 y 28 de agosto de 2015 y, de 11 de noviembre de 2015. Además, solicita la prohibición de toda publicación por parte "de ese Servicio Público que incluya mi nombre y demás datos en todo documento o actuación que sea requerido por cualquier tercero al acto y/o proceso que nos ocupa, sea por transparencia activa o bajo cualquier otra modalidad" (sic).</p>
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4) Que, mediante oficio N° 3915, de 15 de enero de 2016, la Contraloría General de la República se abstuvo de emitir pronunciamientos y remitió, a este Consejo, los antecedentes proporcionados por el Sr. Gene Fernández Llerena.</p>
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5) Que, en el contexto de análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, se revisaron los antecedentes remitidos, advirtiendo que el fundamento de la misma no es suficientemente claro, ya que el Sr. Fernández Llerena habría requerido un control de legalidad e interpuesto un reclamo administrativo ante la Contraloría General de la República, entendiendo que es ése el órgano competente para pronunciarse al respecto. Además, en el evento de que su intención hubiera sido deducir un amparo a su derecho de acceso a la información pública, las presentaciones que acompañó no exhiben timbre de ingreso ante Carabineros de Chile.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante que subsane su amparo conforme a lo siguiente: (1°) aclare si a través de las presentaciones realizadas ante la Contraloría General de la República, de 3 de diciembre pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información; (2°) de ser así, acompañe copia de las solicitudes objeto de reclamación donde conste la vía y fecha de ingreso ante Carabineros de Chile; (3°) detalle la infracción cometida a la Ley de Transparencia por Carabineros de Chile respecto de cada una de las solicitudes objeto de reclamación; y, (4°) de haber recibido respuesta a sus solicitudes de 28 de agosto y 11 de noviembre de 2015, acompañe copia de éstas y de los antecedentes que acrediten la data en que le fueron notificadas. Esto último, sólo en caso de reclamar respecto de dichas presentaciones.</p>
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7) Que, por medio de correo electrónico, de 24 de febrero de 2016, don Gene Fernández Llerena, requirió "información y copia de la totalidad de antecedentes que conforman el sustento factico y jurídico de las presentaciones a las cuales alude, es decir, las contenidas en vuestro mail de notificación y que dicen relación a actuaciones que se señala fueron deducidas por mí ante la Contraloría General de la República el día 03.12.2015" (sic). A través de correo electrónico, de la misma data, se remitió copia del expediente y se requirió que subsanara su amparo de conformidad a lo señalado en el oficio N° 1420, de 16 de febrero pasado.</p>
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8) Que, a través de comunicación electrónica, de 1 de marzo de 2016, el reclamante manifestó, que él no dedujo amparo a su derecho de acceso a la información y requirió que se identifique al servidor público que "materializó la presentación que nos ocupa" (sic). Agregó, que "la solicitud de control de legalidad sustantivo se encuentra previsto en el artículo 98° de la CPR, facultad de la cual carece ese Honorable Consejo para la Transparencia de la Función Pública, en tal sentido me resulta contradictorio que la CGR no haya materializado el acto requerido y en subsidio lo califique como una actuación dentro del ámbito de competencia de la Ley N° 20.285, la cual sólo conoce y sanciona respecto de aquellas materias relativas al acceso de la información y principios pertinentes, lo cual resulta imperfecto de aquella cuestión de derecho que fuera sometida a conocimiento del órgano de control que nos ocupa" (sic). De conformidad a lo anterior, requirió que este Consejo devuelva los antecedentes a la Contraloría General de la República, toda vez que lo solicitado fue un control de legalidad sustantivo y no un amparo por denegación de información pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del correo electrónico dirigido a este Consejo por don Gene Fernández Llerena, no cabe sino concluir que ha manifestado su intención de no perseverar en el reclamo, toda vez que su intención nunca fue interponer un amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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2) Que, la señalada conducta implica un desistimiento expreso del procedimiento iniciado, lo que no está prohibido por el ordenamiento jurídico.</p>
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3) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C319-16.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Aprobar el desistimiento de don Gene Fernández Llerena en el amparo Rol C319-16, deducido en contra Carabineros de Chile.</p>
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II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Gene Fernández Llerena, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al Sr. Contralor General de la República, remitiendo a este último los antecedentes fundantes del presente amparo, para los fines que estime pertinentes.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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