Decisión ROL C319-16
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Reclamante: GENE FERNÁNDEZ LLERENA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en dos requerimiento referente a reclamaciones administrativas. Posteriormente el requirente, se desiste del amparo toda vez que esa no era la intención al presentación dichos requerimientos ante el órgano en cuestión. El Consejo aprueba el desistimiento.

 
Tipo de decisión: Desistimiento  
Fecha de la decisión: 3/14/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Requerimientos genéricos
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C319-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Gene Fern&aacute;ndez Llerena.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 690 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C319-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fechas 17, 24 y 28 de agosto y 11 de noviembre de 2015, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena realiz&oacute; cuatro presentaciones a Carabineros de Chile, cuyo contenido se indica a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) En el requerimiento, de 17 de agosto de 2015, dedujo reclamo administrativo en contra del General Juan Irigoyen Tapia, por la deficiente respuesta otorgada, a trav&eacute;s del oficio N&deg; 881, de 11 de agosto de 2015, a sus requerimientos, de 1 y 17 de marzo de 2015, referidos al incumplimiento, de parte de Carabineros de Chile, a lo ordenado por este Consejo, consistente en la entrega de cierta informaci&oacute;n previamente requerida, referida al proceso de postulaci&oacute;n a la Academia de Ciencias Policiales, bienio 2013-2014. Adem&aacute;s, requiri&oacute; que se le indicara si su traslado hab&iacute;a observado el deber de legalidad y solicit&oacute; copia de la documentaci&oacute;n solicitada en las presentaciones de 1 y 3 de marzo de 2015;</p> <p> b) En la presentaci&oacute;n, de 24 de agosto de 2015, dedujo reclamo administrativo en contra de varios funcionarios de la Instituci&oacute;n, solicitando la instrucci&oacute;n del proceso investigativo pertinente. Lo anterior, por cuanto los aludidos habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, el 18 de febrero de 2013, relativa al proceso de postulaci&oacute;n a la Academia de Ciencias Policiales, bienio 2013-2014. Asimismo, aleg&oacute; la entrega parcial y extempor&aacute;nea de lo ordenado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre los amparos Rol C459-13 y C466-13. Indic&oacute;, tambi&eacute;n, que dichas infracciones ya hab&iacute;an sido denunciadas previamente. Por &uacute;ltimo, solicit&oacute; que el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby sea relevado de su cargo y requiri&oacute; copia de todos los antecedentes que dan cuenta de la tramitaci&oacute;n del traslado del que indica y de los que den cuenta de la tramitaci&oacute;n de su oficio, de 10 de abril de 2014;</p> <p> c) En el requerimiento, de 28 de agosto de 2015, solicit&oacute; el estado y los antecedentes que den cuenta de la tramitaci&oacute;n de la presentaci&oacute;n individualizada en el literal a) precedente y reiter&oacute; lo solicitado en dicha oportunidad; y;</p> <p> d) En la presentaci&oacute;n, de 11 de noviembre de 2015, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada mediante Nota N&deg; 844, de 11 de septiembre de 2015, por cuanto no se atendi&oacute; &iacute;ntegramente a lo requerido, por lo que reiter&oacute; sus peticiones, de 17 y 28 de agosto de 2015.</p> <p> 2) Que, el 17 de noviembre de 2015, Carabineros de Chile otorg&oacute; respuesta a dos de las presentaciones de don Gene Fern&aacute;ndez Llerena, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Mediante oficio N&deg; 103, atendi&oacute; a lo requerido en la presentaci&oacute;n, de 17 de agosto de 2015, desestimado el reclamo, por cuanto, mediante oficio N&deg; 881, de 11 de agosto de 2015, se atendi&oacute; a la totalidad de las peticiones, individualizando los oficios a trav&eacute;s de los cuales se hab&iacute;a otorgado respuesta previa. Respecto del planteamiento referido a la extemporaneidad de la respuesta, cit&oacute; los Dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 20.306 de 2012 y 56.369 de 2014, en que se establece que los plazos conferidos a la Administraci&oacute;n no poseen el car&aacute;cter de fatales y nada impide que las actuaciones sean cumplidas despu&eacute;s del vencimiento de los mismos; y,</p> <p> b) A trav&eacute;s de oficio N&deg; 102, atendi&oacute; a lo planteado en la presentaci&oacute;n, de 24 de agosto de 2015, desestimando el reclamo e indicando, que, mediante oficios N&deg; 421, de 16 de mayo de 2013 y N&deg; 329, de 1 de agosto de 2013, se respondi&oacute; a la alegaci&oacute;n consistente en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, el 18 de febrero de 2013. Por lo tanto, la informaci&oacute;n requerida fue proporcionada. Adem&aacute;s, en el segundo de esos oficios se dio cumplimiento a lo ordenado por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos aludidos. Continu&oacute;, se&ntilde;alando que no es efectivo que en presentaci&oacute;n, de 10 de abril de 2014, haya denunciado los mismos hechos que en la del 24 de agosto de 2014, sino que efectu&oacute; un reclamo en contra de los que resultaren responsables por el hecho de que el Prefecto de la Prefectura Atacama N&deg; 5 le hubiese requerido informe por no haber guardado el respeto debido para con un superior jer&aacute;rquico. En consecuencia, no resulta procedente acceder a la remoci&oacute;n del Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby. Respecto de las solicitudes de informaci&oacute;n, precis&oacute;, que la tramitaci&oacute;n de la presentaci&oacute;n, de 18 de febrero de 2013, deriv&oacute; en la emisi&oacute;n del oficio N&deg; 421, de 16 de mayo de 2013, documentos que ya hab&iacute;an sido proporcionados al peticionario, as&iacute; como lo referido al cumplimiento de la decisi&oacute;n de los amparos Roles C459-13 y C466-13. En lo referente a la tramitaci&oacute;n del traslado, se deriva a la Direcci&oacute;n Nacional de Personal para que otorgue respuesta y en lo que dice relaci&oacute;n con los antecedentes que den cuenta de la tramitaci&oacute;n de la presentaci&oacute;n, de 10 de abril de 2014, se deriva a la Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad para que atiendan a lo requerido.</p> <p> 3) Que, con fecha 3 de diciembre de 2015, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena realiz&oacute; dos presentaciones ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (CGR), en las que se&ntilde;al&oacute; que, debido a que no se atendi&oacute; a los reclamos administrativos deducidos, el 17 y el 28 de agosto de 2015, ni a los requerimientos, de 24 de agosto de 2015, requiere que dicho &oacute;rgano efect&uacute;e un control de legalidad sustantivo, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 98 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, interpone un reclamo administrativo en contra de todos aquellos que resulten responsables por dicho incumplimiento y requiere que se tramiten reglamentariamente sus presentaciones, de 17 y 28 de agosto de 2015 y, de 11 de noviembre de 2015. Adem&aacute;s, solicita la prohibici&oacute;n de toda publicaci&oacute;n por parte &quot;de ese Servicio P&uacute;blico que incluya mi nombre y dem&aacute;s datos en todo documento o actuaci&oacute;n que sea requerido por cualquier tercero al acto y/o proceso que nos ocupa, sea por transparencia activa o bajo cualquier otra modalidad&quot; (sic).</p> <p> 4) Que, mediante oficio N&deg; 3915, de 15 de enero de 2016, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se abstuvo de emitir pronunciamientos y remiti&oacute;, a este Consejo, los antecedentes proporcionados por el Sr. Gene Fern&aacute;ndez Llerena.</p> <p> 5) Que, en el contexto de an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a la presente reclamaci&oacute;n, se revisaron los antecedentes remitidos, advirtiendo que el fundamento de la misma no es suficientemente claro, ya que el Sr. Fern&aacute;ndez Llerena habr&iacute;a requerido un control de legalidad e interpuesto un reclamo administrativo ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entendiendo que es &eacute;se el &oacute;rgano competente para pronunciarse al respecto. Adem&aacute;s, en el evento de que su intenci&oacute;n hubiera sido deducir un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, las presentaciones que acompa&ntilde;&oacute; no exhiben timbre de ingreso ante Carabineros de Chile.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante que subsane su amparo conforme a lo siguiente: (1&deg;) aclare si a trav&eacute;s de las presentaciones realizadas ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 3 de diciembre pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) de ser as&iacute;, acompa&ntilde;e copia de las solicitudes objeto de reclamaci&oacute;n donde conste la v&iacute;a y fecha de ingreso ante Carabineros de Chile; (3&deg;) detalle la infracci&oacute;n cometida a la Ley de Transparencia por Carabineros de Chile respecto de cada una de las solicitudes objeto de reclamaci&oacute;n; y, (4&deg;) de haber recibido respuesta a sus solicitudes de 28 de agosto y 11 de noviembre de 2015, acompa&ntilde;e copia de &eacute;stas y de los antecedentes que acrediten la data en que le fueron notificadas. Esto &uacute;ltimo, s&oacute;lo en caso de reclamar respecto de dichas presentaciones.</p> <p> 7) Que, por medio de correo electr&oacute;nico, de 24 de febrero de 2016, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena, requiri&oacute; &quot;informaci&oacute;n y copia de la totalidad de antecedentes que conforman el sustento factico y jur&iacute;dico de las presentaciones a las cuales alude, es decir, las contenidas en vuestro mail de notificaci&oacute;n y que dicen relaci&oacute;n a actuaciones que se se&ntilde;ala fueron deducidas por m&iacute; ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica el d&iacute;a 03.12.2015&quot; (sic). A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de la misma data, se remiti&oacute; copia del expediente y se requiri&oacute; que subsanara su amparo de conformidad a lo se&ntilde;alado en el oficio N&deg; 1420, de 16 de febrero pasado.</p> <p> 8) Que, a trav&eacute;s de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de 1 de marzo de 2016, el reclamante manifest&oacute;, que &eacute;l no dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n y requiri&oacute; que se identifique al servidor p&uacute;blico que &quot;materializ&oacute; la presentaci&oacute;n que nos ocupa&quot; (sic). Agreg&oacute;, que &quot;la solicitud de control de legalidad sustantivo se encuentra previsto en el art&iacute;culo 98&deg; de la CPR, facultad de la cual carece ese Honorable Consejo para la Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, en tal sentido me resulta contradictorio que la CGR no haya materializado el acto requerido y en subsidio lo califique como una actuaci&oacute;n dentro del &aacute;mbito de competencia de la Ley N&deg; 20.285, la cual s&oacute;lo conoce y sanciona respecto de aquellas materias relativas al acceso de la informaci&oacute;n y principios pertinentes, lo cual resulta imperfecto de aquella cuesti&oacute;n de derecho que fuera sometida a conocimiento del &oacute;rgano de control que nos ocupa&quot; (sic). De conformidad a lo anterior, requiri&oacute; que este Consejo devuelva los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, toda vez que lo solicitado fue un control de legalidad sustantivo y no un amparo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del correo electr&oacute;nico dirigido a este Consejo por don Gene Fern&aacute;ndez Llerena, no cabe sino concluir que ha manifestado su intenci&oacute;n de no perseverar en el reclamo, toda vez que su intenci&oacute;n nunca fue interponer un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, la se&ntilde;alada conducta implica un desistimiento expreso del procedimiento iniciado, lo que no est&aacute; prohibido por el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 3) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C319-16.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Aprobar el desistimiento de don Gene Fern&aacute;ndez Llerena en el amparo Rol C319-16, deducido en contra Carabineros de Chile.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Gene Fern&aacute;ndez Llerena, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica, remitiendo a este &uacute;ltimo los antecedentes fundantes del presente amparo, para los fines que estime pertinentes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>