Decisión ROL C322-16
Reclamante: MAURICIO SILVA MUÑOZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se dedujo requerimiento de información a Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos relativo al informe final del estudio de impacto patrimonial. Ante la negativa del organismo público, se interpuso amparo ante el Consejo para la Transparencia. Consejo rechaza el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C322-16 Y C1671-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM)</p> <p> Requirente: Mauricio Silva Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C322-16 y C1671-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 8 de enero y 02 de febrero de 2016, don Mauricio Silva Mu&ntilde;oz, formul&oacute; las siguientes solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (en adelante DIBAM):</p> <p> a) Solicitud AJ005W 0110810, que dio origen al amparo Rol C322-16:</p> <p> &quot;El informe final del estudio de impacto patrimonial sobre el proyecto de ampliaci&oacute;n del terminal 2 del puerto de Valpara&iacute;so encargado, acogiendo una recomendaci&oacute;n de Unesco, al experto colombiano Juan Luis Isaza&quot;.</p> <p> b) Solicitud AJ005C 0111041, que dio origen al amparo Rol C1671-16:</p> <p> Se reitera la solicitud original, requiriendo copia del estudio de impacto patrimonial.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante carta N&deg; 100, de 4 de febrero de 2016, la DIBAM comunic&oacute; a la Empresa Portuaria Valpara&iacute;so (en adelante EPV) la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por Carta GG/011/2016 EPV se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto, a esa fecha no se encontraba debidamente afinado, siendo un borrador que requiere su debido sancionamiento por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, representantes de Chile en el Comit&eacute; de Patrimonio Mundial. Por lo anterior, a su juicio, se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia. Asimismo, dicho informe se refiere a dos proyectos del Plan de Inversiones de EPV, por lo que la publicidad de un borrador, con anterioridad a su debido sancionamiento, afectar&aacute; los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la Empresa, por lo que invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley</p> <p> 3) RESPUESTAS: El 29 de enero de 2016 y el 17 de febrero de 2016, la DIBAM dio respuesta a dichas solicitudes de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) ORD. N&deg; 079, de 29 de enero de 2016, se da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n (c&oacute;digo AJ005W 0110810), que diera origen al amparo Rol C322-16:</p> <p> No es posible acceder a lo solicitado, toda vez que dicha informaci&oacute;n, a la fecha, no obraba en poder de la DIBAM, debido a que a&uacute;n no se ha recepcionado el informe final, el cual deber&iacute;a ser entregado &quot;a m&aacute;s tardar, el 31 de enero de 2016, ya que se han efectuado dos modificaciones al plazo de entrega del informe&quot;.</p> <p> b) ORD. N&deg; 136, de 17 de febrero de 2016, se da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n (c&oacute;digo AJ005C 0111041), que diera origen al amparo Rol C1671-16:</p> <p> Indica que, dado que dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, espec&iacute;ficamente de Empresa Portuaria de Valpara&iacute;so, se procedi&oacute; a dar aplicaci&oacute;n al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Dicha empresa se habr&iacute;a opuesto en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n, por lo que, atendido el tenor de la disposici&oacute;n citada, la DIBAM qued&oacute; impedida de proporcionar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) AMPAROS: El 2 y el 24 de febrero de 2016, respectivamente, don Mauricio Silva Mu&ntilde;oz dedujo los siguientes amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado:</p> <p> a) Amparo Rol C322-16: Fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su primera solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Amparo Rol C1671-16: Fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n del tercero involucrado.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos y procedi&oacute; a derivar a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, el amparo Rol C322-16, a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la parte reclamante. Por correo electr&oacute;nico de 16 de febrero de 2016, se ofreci&oacute; este procedimiento SARC a la DIBAM. Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de 18 de febrero de 2016, DIBAM indic&oacute; en s&iacute;ntesis que, atendido que a esa fecha se encontraban en tramitaci&oacute;n paralela dos solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n respecto del mismo documento (una de las cuales corresponde a este reclamante); que a dicha fecha ya obra en poder del &oacute;rgano el estudio solicitado; y, que se habr&iacute;a ejercido derecho de oposici&oacute;n en tiempo y forma por parte de EP, luego DIBAM se encuentra imposibilitada de someterse al procedimiento SARC. Por lo anterior, este Consejo tuvo por fracasado dicho procedimiento.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, mediante Oficio N&deg; 1.648, de 26 de febrero de 2016. Mediante ORD. N&deg; 193, de 15 de marzo de 2016, del Sr. Director de DIBAM, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de la primera solicitud (de 8 de enero de 2016), &eacute;sta fue respondida mediante Ord. N&deg; 079, de 29 de enero de 2016, dentro de los t&eacute;rminos legales y de acuerdo a la situaci&oacute;n del momento. La informaci&oacute;n requerida no estaba disponible en la DIBAM al momento de elaborarse el oficio de respuesta.</p> <p> b) En paralelo, y al tenor de la respuesta otorgada por la DIBAM en el citado Ord. N&deg; 079, el reclamante solicit&oacute;, el 02 de febrero de 2016 nuevamente el estudio de impacto patrimonial.</p> <p> c) Respecto de esta segunda solicitud (de 02 de febrero de 2016), considerando que el informe solicitado dice relaci&oacute;n con un proyecto cuyo titular es la EPV, la DIBAM puso en conocimiento de dicho tercero la solicitud mediante Ord. N&deg; 100, de 04 de febrero de 2016. Fue as&iacute; como EPV. Mediante carta GG/011/2016, ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n en tiempo y forma, por lo que, mediante Ord. N&deg; 136, de 17 de febrero de 2016, DIBAM dio respuesta a este segundo requerimiento de informaci&oacute;n, indicando al solicitante que se encontraba impedida de proporcionar la informaci&oacute;n requerida por oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> d) Agrega, siguiendo lo informado por EPV en su oposici&oacute;n, que el informe no se encuentra afinado. EPV ha acompa&ntilde;ado nuevos antecedentes que deben ser tenidos en consideraci&oacute;n por parte del consultor, a objeto de entregar un trabajo definitivo, considerando todos los factores atingentes.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a EPV, en su calidad de tercero interviniente en este procedimiento, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1.669, de 26 de febrero de 2016, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que les asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante escrito ingresado a este Consejo el 16 de marzo de 2016, EPV present&oacute; sus descargos u observaciones, explicando, en s&iacute;ntesis, el contexto general en el que se elabor&oacute; el estudio requerido y la calidad de borrador que tendr&iacute;a &eacute;ste, invocando en espec&iacute;fico, las siguientes causales de reserva:</p> <p> a) Inexistencia del documento solicitado a la fecha:</p> <p> i. A modo de contexto se hace presente que, en julio de 2015, se celebra un convenio entre DIBAM y EPV, por medio del cual, por una parte, EPV se oblig&oacute; a financiar &iacute;ntegramente un estudio de impacto patrimonial y DIBAM, por la otra, se oblig&oacute; a realizar por s&iacute; o por intermedio de terceros el mencionado estudio. Conforme dicho convenio, se fij&oacute; el 30 de octubre de 2015 como la fecha m&aacute;xima para la entrega del informe final y para efectos de que el Estado de Chile lo presente al Centro de Patrimonio Mundial.</p> <p> ii. EPV y DIBAM, habiendo tomado conocimiento de los resultados preliminares del borrador de estudio, en etapa de elaboraci&oacute;n, han realizado una serie de observaciones al documento. As&iacute;, por Carta de GDC/264/2015, de 29 de diciembre de 2016, EPV informa a la DIBAM que habiendo tomado conocimiento de la versi&oacute;n preliminar del estudio, le remit&iacute;a por esa v&iacute;a minuta con observaciones de la empresa al estudio de impacto patrimonial desarrollado.</p> <p> iii. Mediante modificaci&oacute;n de convenio de 14 de marzo de 2016, EPV y DIBAM dispusieron la entrega al consultor de nuevos antecedentes complementarios a los tenidos a la vista: Modificaci&oacute;n de contrato suscrito entre EPV y Concesionario Plaza Valpara&iacute;so S.A. (se fijan las condiciones del dise&ntilde;o modificado del Proyecto Bar&oacute;n) y Estudios complementarios desarrollados por el Concesionario Terminal Cerros de Valpara&iacute;so S.A. (TCVAL) en el marco de la preparaci&oacute;n de la respuesta a las observaciones generadas en el tr&aacute;mite medio ambiental.</p> <p> iv. La citada modificaci&oacute;n tuvo por objeto que el especialista ampl&iacute;e el alcance de su informe considerando en &eacute;l las observaciones y antecedentes complementarios indicados, as&iacute; como tambi&eacute;n, a la luz de los mismos revise y adec&uacute;e las consideraciones contenidas en el borrador que las partes han observado, y en definitiva, pueda completar el informe encargado.</p> <p> b) Causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia:</p> <p> i. El documento requerido tiene a esta fecha el car&aacute;cter de borrador, encontr&aacute;ndose sujeto a observaciones, adecuaciones y/o deliberaciones, siendo ello reconocido por DIBAM y EPV. De esta forma, se trata de un antecedente que debe mantenerse en reserva en tanto la decisi&oacute;n sobre el estudio final o definitivo no se adopte por parte de los &oacute;rganos mandantes (EPV, DIBAM y tambi&eacute;n de aquellos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que deben representar a Chile en la Unesco, en junio de 2016).</p> <p> ii. Respecto a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, se hace presente que EPV tiene la calidad de &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado (en su calidad de empresa p&uacute;blica creada por ley), a quien se ha mandatado la concreci&oacute;n de las siguientes pol&iacute;ticas p&uacute;blicas: apertura de parte del borde costero a la ciudad de Valpara&iacute;so mediante la concreci&oacute;n del Proyecto Bar&oacute;n, que entrega espacios p&uacute;blicos de calidad a la ciudadan&iacute;a; y, por otra parte, aumentar la trasferencia de la carga que transita por el Puerto, satisfaciendo la creciente demanda del comercio exterior de Chile, mediante la ampliaci&oacute;n del Frente de Atraque N&deg; 2 de Puerto de Valpara&iacute;so.</p> <p> iii. La publicidad del borrador de estudio, referido a dos proyectos en actual desarrollo, afectar&aacute; negativamente a EPV. Respecto al proyecto Bar&oacute;n, est&aacute; pendiente el conocimiento y fallo de un recurso de casaci&oacute;n contra la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto contra el permiso de edificaci&oacute;n del proyecto y que indica, entre sus argumentos, la supuesta afectaci&oacute;n al inter&eacute;s patrimonial de la ciudad. As&iacute;, la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a importar err&oacute;neas interpretaciones que sean objeto de instrumentalizaci&oacute;n en el marco del litigio pendiente.</p> <p> iv. En breve plazo ingresar&aacute; para aprobaci&oacute;n ante el Consejo de Monumentos Nacionales el Plan de Gesti&oacute;n Arqueol&oacute;gico del Proyecto Bar&oacute;n, por lo que, el conocimiento de esta informaci&oacute;n, en su calidad de borrador y con anterioridad a su aprobaci&oacute;n final, podr&iacute;a generar una errada interpretaci&oacute;n de este &oacute;rgano as&iacute; como de otros servicios que deban interactuar en la obtenci&oacute;n de los permisos gubernamentales requeridos por el proyecto, condicionando o predisponiendo negativamente a funcionarios y autoridades en relaci&oacute;n al proyecto en actual ejecuci&oacute;n.</p> <p> v. La ampliaci&oacute;n del Terminal 2, concesionado a TCVAL, est&aacute; en plena tramitaci&oacute;n ambiental, debiendo efectuar un nuevo ingreso al SEIA. Por lo anterior, la entrega de un borrador de estudio sin previa autorizaci&oacute;n definitiva, dificultar&aacute; la tramitaci&oacute;n el referido proyecto, toda vez que el mismo pudiere influenciar err&oacute;neamente a los &oacute;rganos con competencia ambiental, que deben evaluar dentro del procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental, condicionando su actuaci&oacute;n.</p> <p> vi. Es de p&uacute;blico conocimiento que ambos proyectos han sido objeto de reclamos de orden administrativo y judicial, adem&aacute;s de una importante campa&ntilde;a comunicacional en su contra. Por tanto, el conocimiento de un borrador cuyas conclusiones se encuentran sujetas a observaciones y cambios, sin que su texto definitivo se haya aprobado por DIBAM, EPV y los &oacute;rganos que representar&aacute;n a Chile ante UNESCO, evidentemente influenciar&aacute; de manera incorrecta a la opini&oacute;n p&uacute;blica, siendo a su vez instrumentalizado por aquellos que quieran oponerse a la ejecuci&oacute;n de estos proyectos.</p> <p> c) Causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia:</p> <p> i. El documento se refiere a dos de los proyectos del Plan de Inversiones de EPV, por lo que su publicidad, con anterioridad a su debido sancionamiento, afectar&aacute; los derechos comerciales y econ&oacute;micos de EPV.</p> <p> ii. Ambos proyectos se encuentran emplazados en terrenos de propiedad de EPV y su desarrollo implica la inversi&oacute;n total de m&aacute;s de U$ 700 millones de d&oacute;lares y la entrega de importantes ingresos a EPC por concepto de canon y otros pagos. As&iacute;, una lectura errada del borrador del referido estudio podr&iacute;a motivar nuevos estudios, o bien, instrumentalizarse en nuevas reclamaciones o utilizarse de manera incorrecta en litigios pendientes. Asimismo, podr&iacute;an efectuarse acciones que generen nuevos retrasos en la tramitaci&oacute;n de los proyectos, con la consecuente merma en los ingresos de EPV, lo que produce un menoscabo a sus resultados y un perjuicio comercial grav&iacute;simo.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 11 de mayo de 2016, este Consejo requiri&oacute; a la DIBAM remitir copia del Estudio de Impacto Patrimonial objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, haciendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. Con fecha 17 de mayo de 2016, DIBAM accedi&oacute; a lo solicitado y remiti&oacute; la informaci&oacute;n requerida a esta Corporaci&oacute;n. Por su parte, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de mayo la DIBAM remiti&oacute; el documento &quot;Informe de entrega de avance y entrega final Abril de 2016&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que como cuesti&oacute;n previa se debe dejar establecido que, durante la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C322-16, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; nuevos antecedentes, de los que se desprende su voluntad manifiesta de presentar otro amparo contra DIBAM, por lo que este Consejo procedi&oacute; a asignarle un nuevo Rol, correspondiente al caso C1671-16. Por tanto, en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C322-16 y C1671-16 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que a modo de contexto y en forma previa al an&aacute;lisis de fondo del presente amparo, resulta pertinente mencionar que durante la 39&ordf; Reuni&oacute;n del Comit&eacute; de Patrimonio Mundial, se adopt&oacute; la decisi&oacute;n N&deg; 39.COM.7B.90 sobre el Sitio Patrimonio Mundial &Aacute;rea Hist&oacute;rica de la ciudad-puerto de Valpara&iacute;so, por la que se recomienda al Estado de Chile presentar los Estudios de Impacto Patrimonial del proyecto Terminal 2 del Puerto de Valpara&iacute;so (Frente de Atraque N&deg; 2), incluyendo las recomendaciones de Paisaje Urbano Hist&oacute;rico en la evaluaci&oacute;n como asimismo, para el Proyecto Puerto Bar&oacute;n. Ante dicho requerimiento, se suscribi&oacute; el Convenio N&deg; 51/2015, de 29 de julio de 2015, entre DIBAM y EPV. Por dicho instrumento, por una parte, EPV se oblig&oacute; a financiar &iacute;ntegramente dicho estudio y DIBAM, por la otra, se oblig&oacute; a realizar por s&iacute; o por intermedio de terceros el mencionado estudio. Conforme dicho convenio, se fij&oacute; el 30 de octubre de 2015 como la fecha m&aacute;xima para la entrega del informe final y para efectos de que el Estado de Chile lo presente al Centro de Patrimonio Mundial. Dicho instrumento fue objeto de 3 modificaciones posteriores, de fechas 20 de octubre de 2015, 1&deg; de diciembre de 2015 y 14 de marzo de 2016. En esta &uacute;ltima modificaci&oacute;n, las partes acordaron ampliar el alcance del estudio o informe, el que deber&aacute; considerar las observaciones realizadas por las partes al borrador de estudio y los nuevos antecedentes complementarios que se han entregado al especialista, permitiendo con ello completar el informe encargado, para luego ponerlo a disposici&oacute;n de los &oacute;rganos representantes de Chile ante UNESCO. Se debe advertir que, consecuencialmente, se modifica y ampl&iacute;a el plazo para la entrega del respectivo informe final, al 24 de abril de 2016. Por &uacute;ltimo, se hace presente que, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 972, de 02 de septiembre de 2015, se aprob&oacute; por parte de DIBAM, el trato directo para la contrataci&oacute;n por servicios profesionales del Sr. Juan Luis Isaza Londo&ntilde;o, especialista internacional en patrimonio cultural, as&iacute; como el respectivo convenio suscrito entre dichas partes.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n requerida corresponde -en definitiva- al Estudio de Impacto Patrimonial (en adelante EIP) respecto de los proyectos &quot;Terminal Cerros de Valpara&iacute;so&quot; (T2 TCVAL) y &quot;Puerto Bar&oacute;n&quot;, que fuere requerido por el Comit&eacute; de Patrimonio Mundial sobre el Sitio Patrimonio Mundial &Aacute;rea Hist&oacute;rica de la ciudad-puerto de Valpara&iacute;so. Lo anterior, a objeto de ser presentado al Centro de Patrimonio Mundial de UNESCO. Al efecto, trat&aacute;ndose de un estudio que obrar&iacute;a en poder de la reclamada, y que adem&aacute;s, fuese elaborado mediante el traspaso de recursos por parte de una empresa p&uacute;blica creada por ley (EPV), luego, en raz&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que en primer t&eacute;rmino corresponde ocuparse de la solicitud AJ005W 0110810, que diere origen al amparo Rol C322-16, y que fuere denegada en su oportunidad, mediante ORD. N&deg; 079, de 29 de enero de 2016, por cuanto a la fecha de la presentaci&oacute;n de dicho requerimiento (esto es, al 08 de enero de 2016), no obraba en poder de la DIBAM el estudio requerido, debido a que a&uacute;n no se habr&iacute;a recepcionado el informe final. Sobre el particular, revisados los antecedentes, especialmente la segunda modificaci&oacute;n del convenio celebrado entre DIBAM y EPV, de fecha 1&deg; de diciembre de 2015 (vigente a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n), en &eacute;ste se establece expresamente que &quot;La DIBAM se compromete a realizar por s&iacute; o por intermedio de terceros el mencionado estudio, considerando el 31 de enero de 2016 como fecha m&aacute;xima para la entrega del respectivo informe final y para efectos de que el Estado de Chile lo presente posteriormente al Centro de Patrimonio Mundial, en el marco de las recomendaciones realizadas para la conservaci&oacute;n del sitio de patrimonio inscrito para Valpara&iacute;so&quot; (el destacado es nuestro). Por lo anterior, atendido que la solicitud de informaci&oacute;n que diere origen a este amparo se present&oacute; encontr&aacute;ndose pendiente el plazo para la entrega -por parte del consultor- del informe final requerido (que venc&iacute;a el 31 de enero de 2016), resultan plausibles las alegaciones de la reclamada, en orden a que, a la fecha de la solicitud y de la respuesta remitida al solicitante, no obrar&iacute;a en su poder la informaci&oacute;n requerida, por lo que corresponde rechazar el amparo Rol C322-16.</p> <p> 5) Que resuelto lo anterior, este Consejo se pronunciar&aacute; respecto del amparo Rol C1671-16. Sobre el particular se debe advertir que, mediante ORD. N&deg; 136, de 17 de febrero de 2016, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, atendida la oposici&oacute;n deducida en tiempo y forma por parte de EPV, en su calidad de tercero interesado. Al efecto, dicha empresa aleg&oacute; como causales de reserva de la informaci&oacute;n, por una parte, el art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal b) de la Ley de Transparencia, por tratarse -a su juicio- de un documento que s&oacute;lo pose&iacute;a la calidad de borrador y que no correspond&iacute;a al informe final; y, por otra, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley, por afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de dicha empresa. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis sobre la concurrencia o no de las hip&oacute;tesis de reserva alegadas por el tercero, seg&uacute;n se expondr&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 6) Que para efectos de ponderar en concreto las causales de reserva alegadas por el tercero, este Consejo tuvo a la vista al momento de resolver este amparo una copia del &quot;Estudio de Impacto Patrimonial, EIP, para el sitio denominado &Aacute;rea Hist&oacute;rica de la ciudad Puerto de Valpara&iacute;so, Chile, inscrito en la lista del patrimonio mundial de la UNESCO, relacionado con los proyectos Terminal Cerros de Valpara&iacute;so, TCVAL, y Puerto Bar&oacute;n&quot;, elaborado por don Juan Luis Isaza Londo&ntilde;o, de Abril de 2016. Dicho estudio comprende al menos las siguientes materias: a) Introducci&oacute;n y antecedentes del EIP; b) Metodolog&iacute;a y desarrollo del estudio; c) Historia y descripci&oacute;n del &quot;&Aacute;rea Hist&oacute;rica de la Ciudad-Puerto de Valpara&iacute;so&quot;; d) La inclusi&oacute;n en la lista del patrimonio mundial: Integridad y delimitaci&oacute;n del sitio; e) Manejo del Patrimonio Cultural en Chile y en el &Aacute;rea Hist&oacute;rica de la Ciudad Puerto de Valpara&iacute;so; f) Los proyectos T2 TCVAL y Puerto Bar&oacute;n; g) Impactos de los proyectos: descripci&oacute;n y evaluaci&oacute;n; h) Medidas de Mitigaci&oacute;n y Compensaci&oacute;n planeadas; i) Conclusiones; y, j) Recomendaciones.</p> <p> 7) Que en primer t&eacute;rmino, respecto de la alegaci&oacute;n hecha por EPV sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que dicha causal es de titularidad exclusiva del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n, y no de la empresa, por cuanto &eacute;sta act&uacute;a en este procedimiento en calidad de tercero involucrado. Sin perjuicio de ello se proceder&aacute; de todas formas a analizar la procedencia de la misma en este caso concreto. Al efecto, seg&uacute;n se desprende de la jurisprudencia sostenida por este Consejo, contenida en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, entre otras, al invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado (por ej. en la decisi&oacute;n del amparo Rol RC479-09, de 26 de marzo de 2010).</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 8) Que respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, con el objeto de atribuir un alcance restringido a la hip&oacute;tesis de reserva en cuesti&oacute;n. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Lo anterior implica que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal informaci&oacute;n, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido &eacute;sta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 9) Que en la especie y para fundar la concurrencia de la causal alegada por EPV, &eacute;sta ha indicado en sus descargos que, a dicha fecha el estudio requerido pose&iacute;a car&aacute;cter de borrador, encontr&aacute;ndose sujeto a observaciones, adecuaciones y/o deliberaciones, siendo ello reconocido por DIBAM y EPV. De esta forma, a juicio de la empresa, se tratar&iacute;a de un antecedente que debe mantenerse en reserva en tanto la decisi&oacute;n sobre el estudio final o definitivo no se adopte por parte de los &oacute;rganos mandantes (EPV, DIBAM y tambi&eacute;n de aquellos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que deben representar a Chile en la Unesco, en junio de 2016). Sobre el particular, y analizando el primer requisito establecido por el criterio indicado por este Consejo, en este caso, lo requerido corresponde a un estudio que, no constituye en s&iacute; mismo antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva deba tener en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. En efecto, no se trata en la especie de un proceso que se encuentre pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoc&oacute; la causal en examen. As&iacute;, no se advierte en ninguno de los instrumentos analizados, ni fluye de &eacute;stos, que existiere alguna etapa de aprobaci&oacute;n del texto definitivo o sanci&oacute;n, por parte de EPV, y mucho menos por parte de la DIBAM ni de las Autoridades que representar&aacute;n a Chile ante UNESCO. En este sentido, y conforme se estableci&oacute; en el respectivo convenio, la EPV (quien invoc&oacute; la causal en su calidad de tercero) no deb&iacute;a adoptar ninguna decisi&oacute;n sobre el estudio en cuesti&oacute;n, ni mucho menos deb&iacute;a adoptarse alguna resoluci&oacute;n final por parte de la DIBAM. Sobre este punto espec&iacute;fico, especialmente, a la luz del convenio celebrado entre DIBAM y EPV, la &uacute;nica obligaci&oacute;n contra&iacute;da por EPV corresponde al traspaso de recursos para el financiamiento del estudio (cl&aacute;usulas segunda y cuarta). En dicho instrumento asimismo, las partes acordaron que la DIBAM entregar&iacute;a a EPV el resultado de los estudios desarrollados, sin establecerse, ni en el instrumento ni en sus posteriores modificaciones, ning&uacute;n otro tipo de participaci&oacute;n ni intervenci&oacute;n por parte espec&iacute;fica de EPV en el proceso de elaboraci&oacute;n del citado informe, distinta a la entrega de los recursos financieros para solventar la realizaci&oacute;n del citado Informe.</p> <p> 10) Que sobre este punto cabe advertir que, a la fecha de la presente solicitud de informaci&oacute;n, esto es, al 02 de febrero de 2016, la DIBAM ya contaba con una copia de la versi&oacute;n final del Estudio de Impacto Patrimonial, que hab&iacute;a entregado a esa fecha el consultor, y respecto de la cual se podr&iacute;an hacer algunas observaciones. Cabe advertir que de la revisi&oacute;n de los instrumentos suscritos por las partes, tampoco se estableci&oacute; entre DIBAM y EPV, ni entre DIBAM y el consultor experto, ning&uacute;n cronograma que estableciera etapas o hitos a cumplir a lo largo de la realizaci&oacute;n del estudio, prescribiendo expresamente, en el convenio suscrito entre DIBAM y el consultor que &quot;El EIP ser&aacute; entregado el 30 de septiembre de 2015 a la DIBAM, la que podr&aacute; emitir observaciones y sugerencias hasta el 15 de octubre, las que ser&aacute;n incorporadas de corresponder, entreg&aacute;ndose la versi&oacute;n final, a m&aacute;s tardar, el 25 de octubre de 2015&quot;. Al efecto, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n objeto de amparo (02 de febrero de 2016), se encontraba plenamente vigente el Convenio suscrito entre DIBAM y EPV, de fecha 29 de julio de 2015, modificado &uacute;nicamente en su cl&aacute;usula tercera, que establece que la fecha m&aacute;xima para la entrega del respectivo informe final era el 31 de enero de 2016. Por lo anterior, y obrando en poder de la DIBAM la versi&oacute;n final del documento que a esa fecha ya hab&iacute;a hecho el consultor, cuesti&oacute;n que no ha sido controvertida por las partes, s&oacute;lo quedaban pendientes la incorporaci&oacute;n (si correspondiere) de las observaciones y/o sugerencias que hiciere DIBAM (por aplicaci&oacute;n del Convenio suscrito entre las partes). A mayor abundamiento, dicha ampliaci&oacute;n de plazo s&oacute;lo se justificaba en la necesidad de complementar las medidas de compensaci&oacute;n ya planteadas en el Estudio de Impacto Patrimonial, seg&uacute;n da cuenta el texto de la modificaci&oacute;n de convenio. Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, m&aacute;s all&aacute; de la interpretaci&oacute;n que el tercero haga sobre la naturaleza del documento requerido, en los hechos se ha acreditado que, a la fecha de la presentaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n obraba en poder de la reclamada una copia de la versi&oacute;n final del estudio de impacto patrimonial entregado a esa fecha por el consultor, al que solo se deb&iacute;a incorporar observaciones (si ellas correspondieren), por lo que se desestimar&aacute;n las alegaciones realizadas por el tercero en este sentido.</p> <p> 11) Que respecto a la afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, EPV ha indicado que se le ha mandatado la concreci&oacute;n de las siguientes pol&iacute;ticas p&uacute;blicas: apertura de parte del borde costero a la ciudad de Valpara&iacute;so mediante la concreci&oacute;n del Proyecto Bar&oacute;n, que entrega espacios p&uacute;blicos de calidad a la ciudadan&iacute;a; y, por otra parte, aumentar la transferencia de la carga que transita por el Puerto, satisfaciendo la creciente demanda del comercio exterior de Chile, mediante la ampliaci&oacute;n del Frente de Atraque N&deg; 2 de Puerto de Valpara&iacute;so. Al efecto, el &oacute;rgano ha indicado que la afectaci&oacute;n de sus funciones se traducir&iacute;a en la errada interpretaci&oacute;n que pudieren hacer diversas Autoridades en instancias que se encontrar&iacute;an pendientes: judiciales (fallo de un recurso de casaci&oacute;n en el fondo pendiente); ambientales (nuevo ingreso en el SEIA de la ampliaci&oacute;n del Terminal 2); y, Administrativas (ingreso para aprobaci&oacute;n en el Consejo de Monumentos Nacionales del Plan de Gesti&oacute;n Arqueol&oacute;gico del Proyecto Bar&oacute;n). Asimismo, a su juicio se afectar&iacute;an sus funciones, por cuanto la entrega del &quot;borrador de informe&quot; influenciar&iacute;a de manera incorrecta a la opini&oacute;n p&uacute;blica, dando con ello fuerza a la argumentaci&oacute;n de los opositores de los proyectos. Sobre dicho punto, resulta manifiesto que en la especie, ninguna de las alegaciones sostenidas por EPV permiten tener por acreditado el cumplimiento de este requisito, no pudiendo considerarse que, el eventual da&ntilde;o a la imagen de los proyectos, y especialmente, la opini&oacute;n que pudiere formarse la ciudadan&iacute;a respecto de los aspectos patrimoniales de &eacute;stos pudiere afectar de modo cierto y probable, y con suficiente especificidad las funciones descritas por EPV, cuesti&oacute;n que tampoco ha sido especificada por &eacute;sta. En concreto, la reclamada no ha logrado acreditar en esta sede, la forma espec&iacute;fica en que (m&aacute;s all&aacute; de las &quot;erradas interpretaciones&quot; que pudieren hacerse del estudio), la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&aacute; las funciones de la empresa relativas a la administraci&oacute;n, explotaci&oacute;n, desarrollo y conservaci&oacute;n del puerto y sus terminales (seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.542, de 1997, Moderniza el Sector Portuario Estatal) por lo que tambi&eacute;n corresponde desestimar dichos argumentos.</p> <p> 12) Que asimismo, siguiendo el criterio adoptado por este Consejo (resumido en el considerando 8) del presente acuerdo), la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Sobre el particular, ha quedado establecido en este procedimiento que, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, la DIBAM estaba en posesi&oacute;n del documento que a esa fecha ya hab&iacute;a entregado el consultor (en cumplimiento de lo establecido en la cl&aacute;usula tercera del convenio suscrito), quedando cerrada dicha etapa. Posteriormente, y en una nueva etapa dentro del proceso, se presentaron observaciones al documento entregado y s&oacute;lo en marzo de 2016 se acord&oacute; una nueva modificaci&oacute;n del convenio original, estableciendo como fecha m&aacute;xima para la entrega del estudio el 24 de abril de 2016. En este sentido, y seg&uacute;n certificare la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Patrimonial de DIBAM, se habr&iacute;a cumplido con la entrega de la versi&oacute;n final del documento en el &uacute;ltimo plazo establecido, esto es, el 24 de abril de 2016. Asimismo, en una tercera etapa, el Informe debe ser dispuesto a disposici&oacute;n de las Autoridades respectivas que representar&aacute;n en Chile ante UNESCO, para su presentaci&oacute;n en el Centro de Patrimonio Mundial. Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n y el criterio descrito, correspond&iacute;a dar publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas (como se ha indicado), aun cuando existieran otras posteriores pendientes (por ejemplo, la presentaci&oacute;n del Estudio ante UNESCO), y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad. Por lo anteriormente razonado, se proceder&aacute; a desestimar la causal de reserva alegada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que con todo, resulta pertinente hacer presente que este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de la alegaci&oacute;n sobre falta de la correspondiente validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano requerido, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento...&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot; (el destacado es nuestro). Por lo anterior, y haciendo extensible dicho criterio a informaci&oacute;n que ha sido calificada como &quot;borrador de informe&quot;, analizados los antecedentes, y especialmente, las obligaciones de las partes y del consultor respecto de la entrega del mismo, correspond&iacute;a en la especie la entrega de aquella informaci&oacute;n que obraba en poder de la reclamada, advirti&eacute;ndose, si se estima pertinente, el car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; de la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> 14) Que finalmente, corresponde ocuparse de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, EPV indic&oacute; que se afectar&iacute;an derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico por cuanto &quot;(...) una lectura errada del borrador del referido estudio podr&iacute;a motivar nuevos estudios, o bien, instrumentalizarse en nuevas reclamaciones o utilizarse de manera incorrecta en litigios pendientes. Asimismo, podr&iacute;an efectuarse acciones que generen nuevos retrasos en la tramitaci&oacute;n de los proyectos, con la consecuente merma en los ingresos de EPV, lo que produce un menoscabo a sus resultados y un perjuicio comercial grav&iacute;simo&quot;. Sobre este punto cabe advertir que, este Consejo ha fijado como criterios, que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona (natural o jur&iacute;dica), los siguientes: a) la informaci&oacute;n ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) debe tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). As&iacute;, a la luz de los criterios establecidos, en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, esta Corporaci&oacute;n concluye que tampoco se ha acreditado de modo fehaciente en esta sede que la entrega del estudio requerido pudiere afectar de modo cierto, probable, y con suficiente especificidad los derechos comerciales y/o econ&oacute;micos de EPV. En particular, cabe hacer presente que el estudio elaborado fue realizado por el consultor tomando como base una serie de antecedentes esencialmente p&uacute;blicos (Leyes, proyectos presentados por la Empresa, Informes aclaratorios de la Empresa, entre otros). A su turno, revisados los instrumentos celebrados entre DIBAM y EPV -que son de p&uacute;blico conocimiento- tampoco se estableci&oacute; alguna cl&aacute;usula de confidencialidad de la informaci&oacute;n (espec&iacute;ficamente del estudio), cuesti&oacute;n que hubiere explicitado esfuerzos por mantener reservada la informaci&oacute;n por parte del tercero. Finalmente, no se trata tampoco de informaci&oacute;n que tenga valor comercial por ser secreta, en los t&eacute;rminos exigidos por este Consejo. Por tanto, no habi&eacute;ndose acreditado ni concurriendo en la especie los supuestos que permitan tener por configurada la afectaci&oacute;n de derechos comerciales y/o econ&oacute;micos de la empresa, se proceder&aacute; a desestimar la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que por todo lo anteriormente razonado, no configur&aacute;ndose en la especie las causales de reserva alegadas, esto es, aquellas prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a acoger el amparo Rol C1671-16 y se requerir&aacute; a la DIBAM la entrega al solicitante de copia de la versi&oacute;n final del Estudio de Impacto Patrimonial entregado por el consultor, y que obraba en poder de la DIBAM a la fecha de la solicitud (esto es, al 02 de febrero de 2016). Con todo, y resultando de p&uacute;blico conocimiento que a la fecha del presente acuerdo, ya se habr&iacute;a dado a conocer una segunda versi&oacute;n del informe requerido, se recomendar&aacute; a la DIBAM que en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 literal f) de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante copia del estudio de impacto patrimonial elaborado por el consultor, de abril de 2016.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo Rol C322-16, deducido por don Mauricio Silva Mu&ntilde;oz en contra de la DIBAM, por cuanto resulta plausible que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, el estudio requerido no obraba en poder de la reclamada.</p> <p> II. Acoger el amparo Rol C1671-16, deducido por don Mauricio Silva Mu&ntilde;oz en contra de la DIBAM, por cuanto no se configura en la especie las causales de reserva alegadas por el tercero, esto es, aquellas prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la versi&oacute;n final del Estudio de Impacto Patrimonial entregado por el consultor, y que obraba en poder de la DIBAM a la fecha de la solicitud (esto es, al 02 de febrero de 2016).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos entregar al solicitante copia del estudio de impacto patrimonial elaborado por el consultor, de abril de 2016. Lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 literal f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Silva Mu&ntilde;oz; al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos; y, al Sr. Guillermo Crovari Torres, en representaci&oacute;n de Empresa Portuaria de Valpara&iacute;so, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>