Decisión ROL C332-16
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Reclamante: JULIO CÉSAR INOSTROZA MALDONADO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los antecedentes que se tuvieron a la vista para la dictación del oficio N° 63.744, de 2015, referido a la lesión de carácter laboral de la persona que indica, trabajador de la referida empresa. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C332-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Sociedad Alimentos Mediterr&aacute;neo Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C332-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de enero de 2016, la Sociedad Alimentos Mediterr&aacute;neo Limitada, representada por don Julio Inostroza Maldonado, formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo los antecedentes que se tuvieron a la vista para la dictaci&oacute;n del oficio N&deg; 63.744, de 2015, referido a la lesi&oacute;n de car&aacute;cter laboral de la persona que indica, trabajador de la referida empresa.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de enero de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 3400, de fecha 19 de enero de 2016, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que se denegaba la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, por cuanto lo requerido contiene datos personales referidos a la salud de la persona a la que se refiere.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de febrero de 2016, la Sociedad Alimentos Mediterr&aacute;neo Limitada, representada por don Julio Inostroza Maldonado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; 1.449, de fecha 17 de febrero de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 12.475, de fecha 09 de febrero de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera la respuesta proporcionada al requirente, en orden a que se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por referirse a la calificaci&oacute;n de una patolog&iacute;a de salud de la persona a que se refiere, lo que constituye datos personales en conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configur&aacute;ndose por tanto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, se&ntilde;ala datos de contacto de la persona a quien se refiere la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a la persona sobre la cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, en su calidad de tercero en este procedimiento, lo que se realiz&oacute; mediante el oficio N&deg; 2.084, de fecha 09 de marzo de 2016, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del tercero destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de abril de 2016, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social se&ntilde;alar si obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada, y para el caso de ser afirmativa la respuesta, remitir copia de lo solicitado; en caso de no obrar en su poder, se&ntilde;alarlo expresamente, justificando dicha circunstancia conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> La Superintendencia reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 24.204, de fecha 21 de abril de 2014, cumpli&oacute; lo solicitado, remitiendo copia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 6 de enero de 2016, la Sociedad Alimentos Mediterr&aacute;neo Limitada, representada en el presente procedimiento por don Julio Inostroza Maldonado, formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo los antecedentes que se tuvieron a la vista para la dictaci&oacute;n del oficio N&deg; 63.744, de 2015, referido a la lesi&oacute;n de car&aacute;cter laboral de la persona que indica, trabajador de la referida empresa, obteniendo respuesta denegatoria, fundado que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a datos personales conforme a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, raz&oacute;n por la cual se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, denegaci&oacute;n que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido tanto en su respuesta como descargos, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; constituida por datos personales de acuerdo a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, remiti&oacute; a este Consejo la informaci&oacute;n reclamada, ocasi&oacute;n en la cual se pudo constatar que efectivamente los antecedentes requeridos se refieren a la salud de la persona sobre la versa el requerimiento, incluyendo informes m&eacute;dicos, licencias m&eacute;dicas e informaci&oacute;n previsional.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona, deben calificarse como dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez se refiere a hechos de su vida privada. Adem&aacute;s, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en la situaci&oacute;n de la especie. Adem&aacute;s, tampoco consta que la Superintendencia haya procedido a notificar a la persona sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con el objeto recabar su consentimiento o autorizaci&oacute;n. No obstante lo cual, durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, este Consejo confiri&oacute; traslado al tercero en cuesti&oacute;n, como se indic&oacute; en el N&deg; 5 de la presente decisi&oacute;n, y a la fecha de la presente decisi&oacute;n, no se hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna de dicha persona.</p> <p> 4) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, de modo tal, que si una persona acompa&ntilde;a informaci&oacute;n sobre su salud ante un &oacute;rgano p&uacute;blico con la finalidad que se califique su patolog&iacute;a profesional, su utilizaci&oacute;n queda restringida a ese &aacute;mbito, no pudiendo entregarse dicha informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, la cual en el presente caso, no se ha manifestado.</p> <p> 5) Que, este Consejo hace presente que, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, siguiendo el criterio recogido en las decisiones de amparos Roles C1796-12 y C102-13, entre otras, se ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n relacionada con las atenciones de salud de una persona, tarjando la identidad de los titulares o cualquier otro antecedente que permita identificarlos. Sin embargo, en el presente caso no puede seguirse tal criterio, en tanto se tiene plenamente identificada la persona titular de los datos sensibles que se requieren.</p> <p> 6) Que, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente el contenido de la informaci&oacute;n que se requiere, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n requerida esta compuesta por documentos que contienen diversos datos personales, incluso algunos de ellos sensibles, por lo que en ejercicio de la atribuci&oacute;n que se le ha conferido en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en orden a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628&quot;, se ordenar&aacute; reservar la informaci&oacute;n requerida, y en consecuencia se rechazar&aacute; el presente amparo, teniendo por configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la Sociedad Alimentos Mediterr&aacute;neo Limitada, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por configurarse la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Seguridad Social, a la Sociedad Alimentos Mediterr&aacute;neo Limitada, y a la persona sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, esta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>