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DECISIÓN AMPARO ROL C337-16</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región del Biobío</p>
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Requirente: Claudio García Lobos</p>
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Ingreso Consejo: 03.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C337-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2016, don Claudio García Lobos solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Biobío, en adelante e indistintamente SEREMI de Bienes Nacionales Región del Biobío, "en calidad de información pública, y conforme los registros o bases de datos que posee vuestra institución me informe:</p>
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a) En primer lugar, respecto de todos los procedimientos de saneamiento de la pequeña propiedad raíz del Decreto Ley N° 2695 o de regularización de títulos de dominio de inmuebles iniciados en los últimos 10 años por: Doña Erna del Carmen Beltrán Albornoz cédula nacional de identidad (indica R.U.T.) y don Luis Francisco Peña Garcés cédula nacional de identidad (indica R.U.T.).</p>
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b) En segundo lugar, en el evento de existir esos procedimientos administrativos, solicito a Ud. se sirva informarme el estado de tramitación en que se encuentra cada uno de ellos, especialmente respecto del estado de tramitación del procedimiento administrativo solicitud N° 10866 con relación al inmueble ubicado en calle Luis Acevedo N° 757 o bien numeración N° 755, rol de avalúo contribuciones N° 1163-13, iniciado ante vuestra repartición pública en diciembre del año 2013 por don Luis Francisco Peña Garcés, ya indicado.</p>
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c) En tercer lugar, solicito pueda informarme respecto de la cantidad y actual estado de tramitación de cualquier procedimiento administrativo de regularización de saneamiento de la pequeña propiedad raíz del Decreto Ley N° 2695 o de regularización de títulos de dominio en los últimos 20 años sobre inmuebles o retazos de terrenos ubicados en la comuna de Concepción, sector Pedro de Valdivia Bajo, entre las calles Sargento Aldea - Arrau Méndez - Balmaceda- Luis Acevedo, o denominada manzana N° 1163, supuestamente rol de avalúo para efectos de contribuciones N° 1163.</p>
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d) Por último, solicito pueda comunicarme cualquier información que posea vuestra institución pública relevante relacionada con tales personas e inmueble indicado. Especialmente, copia de plano o memoria cartográfica u otras representativas que posea vuestra institución respecto de inmuebles sobre inmuebles o retazos de terreno ubicados en la comuna de Concepción, sector Pedro de Valdivia Bajo, entre las calles Sargento Aldea - Arrau Méndez - Balmaceda- Luis Acevedo, o denominada manzana N° 1163, supuestamente rol de avalúo para efectos de contribuciones N° 1163".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de enero de 2016, la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Biobío respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° SE08 540 de 27 de enero de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto de la consulta sobre procedimientos de saneamiento a nombre de doña Erna del Carmen Beltrán Albornoz y don Luis Francisco Peña Garcés, se informa que sólo existen dos postulaciones a nombre de don Luis Peña Garcés, en el expediente que indica, las cuales fueron denegadas.</p>
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b) En cuanto a lo solicitado sobre el estado de tramitación del expediente que indica de don Luis Peña Garcés, se informa que éste se encuentra denegado. La Ley de Transparencia no es una vía apta para solicitar estados de tramitación, sino que para solicitar acceso a la información, lo que comprende acceder a informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que éste se contenga, salvo las excepciones legales.</p>
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c) Revisadas las bases de datos internas y los sistemas computacionales que maneja el servicio, no es posible verificar la información solicitada pues el catastro de regularización del servicio tiene como criterio de búsqueda e identificación de los saneamientos el nombre y el R.U.T. de las personas solicitantes y no la ubicación geográfica de los inmuebles a regularizar, siendo imposible determinar con los datos proporcionados por el requirente los inmuebles regularizados en el sector indicado. Sin embargo, a fin de dar trámite al requerimiento de información, se le solicitó al requirente complementar la solicitud aportando mayores datos respecto de los procesos de regularización referidos, en especial: nombre completo de él o los solicitantes; N° de cédula de identidad de él o los solicitantes; N° del expediente y fecha de ingreso del expediente.</p>
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3) AMPARO: El 3 de febrero de 2016, don Claudio García Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Hizo presente que no fue cumplida la entrega de la información pública, según lo solicitado en los literales c) y d) del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Biobío, mediante oficio N° 001463 de 17 de febrero de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° SE08-1113 de 1 de marzo de 2016, el Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Biobío presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Mediante Ord. N°SE08-540-2016, la SEREMI informó al solicitante sobre los procedimientos de regularización a nombre de doña Erna del Carmen Beltrán Albornoz y de don Luis Peña Garcés, en los términos solicitados.</p>
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b) Respecto de los literales c) y d) de la solicitud de acceso a la información, éstos no fueron denegados, si no que se le indicó al requirente que complementara su solicitud con mayores antecedentes, como nombre completo del él o los solicitantes, número de cédula de identidad de él o los solicitantes o número de expediente y fecha de ingreso del mismo. Las razones para ello son las siguientes:</p>
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i) El solicitante requiere conocer la cantidad y actual estado de tramitación de cualquier procedimiento administrativo de regularización de títulos de dominio en los últimos 20 años sobre un cuadrante específico del sector Pedro de Valdivia Bajo de la comuna de Concepción. Al efecto, se le informa que las bases de datos y los servicios computacionales del Ministerio Bienes Nacionales tienen como criterio de búsqueda e identificación de los procedimientos el nombre y R.U.T. de las personas solicitantes, y no la ubicación geográfica de los inmuebles. Esto queda en evidencia en el mismo oficio Ord. N°SE08-540-2016, en que se responde al solicitante los literales a) y b) de su solicitud de información, pues en la misma se identificaba con nombre y R.U.T. a las personas que probablemente tenían solicitudes de regularización ingresadas a la SEREMI.</p>
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ii) Además de la imposibilidad de poder realizar un rastreo informático en base a la ubicación de inmuebles regularizados, hay que sumar la gran cantidad de procedimientos de regularización que terminan año a año, en un título de dominio inscrito en los Conservadores de Bienes Raíces de la región, pudiendo mencionarse a modo de ejemplo que en los últimos 9 años los títulos saneados por la SEREMI han sido los siguientes: Año 2007, 1496 títulos inscritos; año 2008, 3245 títulos inscritos; año 2009, 3.031 títulos inscritos; año 2010, 1569 títulos inscritos; año 2011, 5130 títulos inscritos; año 2012, 4560 títulos inscritos, año 2013, 2672 títulos inscritos, año 2014, 1612 títulos inscritos; año 2015, 3600 títulos inscritos; lo que entrega un total de 26.915 títulos inscritos.</p>
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iii) Tal situación hace imposible realizar un rastreo manual caso a caso de las solicitudes que podrían haber terminado en inscripción de dominio en el cuadrante indicado por el solicitante, por la cantidad de expedientes, a lo que debe sumarse que el archivo del servicio no se encuentra completo a causa del terremoto del 27 de febrero de 2010, en que muchos expedientes fueron destruidos o quedaron ilegibles. Esto en relación con el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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iv) Finalmente, y de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información relativa al estado de tramitación de las solicitudes de regularización se encuentra disponible en el sitio web bienesnacionales.cl, ingresando en el link "guía de trámites", y luego en "consulta estado trámite", en que se debe ingresar el número de postulación o bien el R.U.T del solicitante, que como ya se señaló, es el criterio de búsqueda de las solicitudes de regularización vía decreto ley N° 2695/79 para el Ministerio.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correos electrónicos de 16 de marzo y 8 de abril de 2016, el Consejo para la Transparencia solicitó a la reclamada lo siguiente: a) Respecto de lo requerido en el literal c), aclarar qué datos requiere la SEREMI para poder entregar dicha información; b) Aclarado lo anterior, señalar si con dichos datos que pudieran ser entregados por el solicitante, la SEREMI podría o no entregar la información solicitada en el literal c), por el período de tiempo que se requiere; c) Señalar el volumen de la documentación que habría que revisar manualmente para encontrar la información solicitada, que dentro del período requerido no se encontrare en sus bases de datos y sistemas computacionales, para que quede en estado de entregarse al requirente; d) Indicar el tiempo que se demoraría en buscar manualmente y encontrar la información solicitada, que dentro del período requerido no se encontrare en sus bases de datos y sistemas computacionales, para que quede en estado de entregarse al requirente; e) Señalar si posee lo solicitado en el literal d), y en caso que no posea dicha información o requiera para encontrarla de los datos que eventualmente le pudiera entregar el solicitante, señalarlo expresa y fundadamente, indicando que datos requeriría para ello; f) Señalar si los criterios de búsqueda para poder entregar la información solicitada en los literales c) y d), solamente son necesarios para los usuarios del sitio web del Ministerio, o también lo son para las búsquedas internas de oficio que efectúe el servicio.</p>
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Mediante Ord. N° SE08-001658 de 22 de marzo de 2016, el Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Biobío respondió el requerimiento, señalando lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en el literal a) de la gestión oficiosa, se informa que los criterios de búsqueda son el nombre completo de él o los solicitantes y/o el N° de cédula de identidad de él o los solicitantes, pero además se puede obtener información con el N° de expediente y fecha de ingreso del mismo.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en el literal b) de la gestión oficiosa, se informa que con los datos mencionados se puede obtener la información requerida en relación a los últimos 20 años.</p>
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c) En relación a lo solicitado en el literal c) de la gestión oficiosa, se hace presente que los sistemas computacionales del servicio han comenzado a operar en los siguientes años: SISTRED, año 2013; Da Vinci, año 2010; Modelo de Gestión Territorial, año 2004; Control de Expedientes, año 1999. Por lo tanto, teniendo como fuente los sistemas computacionales, existiría información desde hace 17 años, y para obtener información de los años anteriores hasta 1996, habría que recurrir a la base de datos del servicio, que por haberse gestado en aquel mismo periodo y no haber recogido toda la información existente a la fecha, no la hace un 100% confiable. De esta forma, se debería realizar una búsqueda manual de los expedientes tramitados en aquel entonces, y teniendo un promedio de 5000 casos anuales (casos con resolución que ordena inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y casos denegados) implicaría buscar los expedientes tramitados desde 1996 a 1999, esto es, unos 15.000 casos.</p>
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d) Respecto de lo requerido en el literal d) de la gestión oficiosa, se informa que sería necesario destinar a un funcionario a realizar esta tarea durante media jornada de trabajo, pues considerando la alta demanda de solicitudes de regularización en la región, no se puede destinar un funcionario de manera exclusiva a tal empresa. De esta forma y calculando que podría revisar 30 expedientes al día en los archivos internos, para llegar al total de 15.000 carpetas, se necesitarían 500 días hábiles administrativos, es decir, más de 2 años de búsqueda.</p>
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e) En cuanto a lo solicitado en el literal e) de la gestión oficiosa, se informa lo expuesto sobre el literal a) de esta instancia.</p>
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f) En relación a lo requerido en el literal f) de la gestión oficiosa, se informa que los sistemas del servicio permiten buscar un expediente con el nombre completo de él o los solicitantes y/o el N° de cédula de identidad de él o los solicitantes, y además se puede obtener información con el N° de expediente, sin embargo, se confirma que ni con la fecha de ingreso de la solicitud ni la ubicación geográfica es posible identificar masivamente expedientes. En relación al nombre, la búsqueda es posible pero inexacta, por cuanto puede arrojar errores por alcance de alguno de los nombres o apellidos de los solicitantes en cualquier lugar del país. Los criterios del sitio web www.bienesnacionales.cl son los mismos que se utilizan internamente en el sistema del servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Biobío a su solicitud de a acceso a la información, respecto de los literales c) y d) del requerimiento, que constan en el numeral 1°) de lo expositivo.</p>
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2) Que, respecto del literal c) del requerimiento de acceso a la información, el organismo reclamado señaló en su respuesta y en sus descargos que de acuerdo a sus bases de datos y sistemas computacionales, no es posible verificar la información solicitada pues su catastro de regularización tiene como criterio de búsqueda e identificación de los saneamientos el nombre y el R.U.T. de los solicitantes, y no la ubicación geográfica de los inmuebles a regularizar. Sin perjuicio de lo cual, informó que a fin de dar trámite al requerimiento de información, le solicitó al requirente complementar la solicitud aportando mayores datos respecto de los procesos de regularización referidos, en especial el nombre completo de él o los solicitantes, el N° de cédula de identidad de él o los solicitantes, el N° de expediente, y la fecha de ingreso del expediente.</p>
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3) Que, de lo expuesto, se colige que la SEREMI no posee los datos necesarios para efectuar una búsqueda en sus bases de datos y sistemas computacionales para entregar la información solicitada. Al respecto, aun cuando no se cumplió la formalidad contemplada en el artículo 12 de la Ley de Transparencia en el sentido de que la reclamada no informó al solicitante el plazo para subsanar su presentación, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el requerimiento, si se le requirió complementar la solicitud acompañando los datos necesarios para la búsqueda y entrega de la información, no constando a este Consejo que el solicitante haya efectuado la subsanación. Luego, y según lo aclarado por la reclamada en su respuesta a la gestión oficiosa de esta Corporación, para poder entregar la información solicitada, previa búsqueda en sus sistemas informáticos, se requiere el nombre completo del solicitante, su N° de cédula de identidad, pudiéndose además obtenerse la información con el N° de expediente y su fecha de ingreso.</p>
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4) Que, sin embargo, la reclamada indicó en dicha instancia que sólo podría entregar la información requerida en dichos sistemas informáticos, previa disponibilidad de los datos mencionados, desde el año 1999 hasta el 2016, sin embargo, para los años 1996 a 1999, tendría que efectuar una búsqueda manual que supondría revisar 15.000 expedientes aproximadamente, considerando un promedio de 5000 casos anuales, lo que implicaría destinar a un funcionario a realizar dicha labor durante media jornada de trabajo, pudiendo revisar hasta 30 carpetas al día, debiendo destinarse un total de 500 días hábiles. En dichas circunstancias, cabe concluir que al menos para los años 1996 a 1999, la SEREMI debería destinar un tiempo para entregar la información requerida que supondrían un esfuerzo desproporcionado para dicho fin.</p>
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5) Que, conforme lo anterior, el órgano ha alegado la causal de secreto o reserva establceida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, considerando que la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Biobío no se encuentra actualmente en condiciones de entregar la información requerida por cuanto no dispone de los datos necesarios para efectuar la búsqueda respectiva, y no habiendo el solicitante puesto éstos a su disposición, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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8) Que, en relación a lo requerido en el literal d) de la solicitud de acceso a la información, la SEREMI respondió lo señalado en el numeral 2°) precedente, por lo cual se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el considerando 3°) precedente. Al respecto, este Consejo entiende que la reclamada no requiere de otros datos adicionales que los que ya obran en su poder para entregar la información relevante relativa a doña Erna del Carmen Beltrán Albornoz y a don Luis Francisco Peña Garcés, y al inmueble ubicado en calle Luis Acevedo N° 757 o bien numeración N° 755, rol de avalúo contribuciones N° 1163-13. Luego, y entendiendo esta Corporación que el inmueble referido forma parte de la denominada manzana N° 1163, supuestamente rol de avalúo para efectos de contribuciones N° 1163, se acogerá parcialmente el amparo en este punto, y se ordenará a la SEREMI entregar al reclamante cualquier información relevante que posea en sus dependencias relacionada con doña Erna del Carmen Beltrán Albornoz y con don Luis Francisco Peña Garcés asociada al inmueble ubicado en calle Luis Acevedo N° 757 o bien numeración N° 755, rol de avalúo contribuciones N° 1163-13, y la copia del plano o memoria cartográfica u otras representativas respecto del inmueble referido, y en el evento que no posea dicha información, deberá informar de ello al solicitante y a este Consejo en forma precisa y circunstanciada. Sin perjuicio de lo señalado, y en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Biobío deberá previamente tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentación requerida, tales como domicilio y R.U.T., en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio García Lobos en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Biobío; rechazándolo respecto de lo requerido en el literal c) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, por cuanto el órgano reclamado no dispone de los datos necesarios para efectuar la búsqueda de la información solicitada y por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en lo pertinente, y por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Biobío:</p>
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a) Entregar a don Claudio García Lobos cualquier información relevante que posea en sus dependencias relacionada con doña Erna del Carmen Beltrán Albornoz y con don Luis Francisco Peña Garcés asociada al inmueble ubicado en calle Luis Acevedo N° 757 o bien numeración N° 755, rol de avalúo contribuciones N° 1163-13, y la copia de plano o memoria cartográfica u otras representativas respecto del inmueble referido, y en el evento que no posea dicha información, deberá informar de ello al solicitante y a este Consejo en forma precisa y circunstanciada. Previo a ello, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentación requerida, tales como domicilio y R.U.T., en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio García Lobos y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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