Decisión ROL C343-16
Reclamante: CRISTIÁN BONACIC ALMARZA  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Planilla Excel que contenga individualización de los números de roles de avalúo de bienes raíces especificando la respectiva comuna, que presenten saldos a favor del contribuyente por concepto de impuesto territorial pagado en exceso o indebidamente, según aparezca consignado en las correspondientes cuentas únicas tributarias o certificados de movimientos de deuda fiscal asociada a cada bien raíz; b) Indicación de los saldos a favor del contribuyente por cada rol de avalúo, por concepto de impuesto territorial pagado en exceso o indebidamente, según aparezca consignado en las correspondientes cuentas únicas tributarias o certificados de movimientos de deuda fiscal asociadas a cada bien raíz; c) Indicación de los propietarios de los señalados bienes raíces, según la información asociada a cada rol de avalúo. El Consejo rechaza el amparo, por haberse configurado la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C343-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Bonacic Almarza.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 705 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C343-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2015, don Cristi&aacute;n Bonacic Almarza, solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Planilla Excel que contenga individualizaci&oacute;n de los n&uacute;meros de roles de aval&uacute;o de bienes ra&iacute;ces especificando la respectiva comuna, que presenten saldos a favor del contribuyente por concepto de impuesto territorial pagado en exceso o indebidamente, seg&uacute;n aparezca consignado en las correspondientes cuentas &uacute;nicas tributarias o certificados de movimientos de deuda fiscal asociada a cada bien ra&iacute;z;</p> <p> b) Indicaci&oacute;n de los saldos a favor del contribuyente por cada rol de aval&uacute;o, por concepto de impuesto territorial pagado en exceso o indebidamente, seg&uacute;n aparezca consignado en las correspondientes cuentas &uacute;nicas tributarias o certificados de movimientos de deuda fiscal asociadas a cada bien ra&iacute;z;</p> <p> c) Indicaci&oacute;n de los propietarios de los se&ntilde;alados bienes ra&iacute;ces, seg&uacute;n la informaci&oacute;n asociada a cada rol de aval&uacute;o.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante ordinario N&deg; 11.969, de 29 de diciembre de 2015, la Tesorer&iacute;a solicit&oacute; al reclamante subsanar su solicitud de acceso, para efectos de precisar las comunas respecto de las cuales requiere la informaci&oacute;n, y el periodo de tiempo respectivo.</p> <p> El recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de 29 de diciembre de 2015, dio respuesta a dicho oficio, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada recae sobre todos los bienes ra&iacute;ces, cualquiera sea su comuna, que presentan saldos a favor de sus propietarios a esta fecha, esto es, al 29 de diciembre de 2015.</p> <p> De esta manera, la informaci&oacute;n requerida, es la siguiente:</p> <p> a) Planilla Excel que contenga individualizaci&oacute;n de todos los roles de aval&uacute;o de bienes ra&iacute;ces, seg&uacute;n su n&uacute;mero y especificando la respectiva comuna, que presenten saldos a favor del contribuyente por concepto de impuesto territorial pagado en exceso o indebidamente, seg&uacute;n aparezca consignado en las correspondientes cuentas &uacute;nicas tributarias o certificados de movimientos de deuda fiscal asociadas a cada bien ra&iacute;z, a esta fecha, esto es, al 29 de diciembre de 2015;</p> <p> b) Indicaci&oacute;n de los saldos a favor del contribuyente por cada rol de aval&uacute;o, por concepto de impuesto territorial pagado en exceso o indebidamente, seg&uacute;n aparezca consignado en las correspondientes cuentas &uacute;nicas tributarias o certificados de movimientos de deuda fiscal asociadas a cada bien ra&iacute;z esta fecha, esto es, al 29 de diciembre de 2015;</p> <p> c) Indicaci&oacute;n de los propietarios de los se&ntilde;alados bienes ra&iacute;ces, seg&uacute;n la informaci&oacute;n asociada a cada rol de aval&uacute;o a esta fecha, esto es, al 29 de diciembre de 2015.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 55, de 11 de enero de 2016, el &oacute;rgano indic&oacute;, en resumen, que:</p> <p> a) Para dar estricto cumplimiento a la normativa antes citada, procede se verifiquen diversas etapas, tales como la determinaci&oacute;n del domicilio de los terceros afectados, efectuar la comunicaci&oacute;n adjuntando copia del respectivo requerimiento y el despacho de las cartas certificadas; respecto de 913.652 contribuyentes titulares de los roles con saldo acreedor al 29 de diciembre de 2015, de acuerdo a lo informado por la Secci&oacute;n Administraci&oacute;n Cuenta &Uacute;nica Tributaria. Lo anterior, sin perjuicio de efectuar an&aacute;lisis que permita detectar inconsistencias de registros o digitaci&oacute;n en la cuenta &uacute;nica tributaria de dichos contribuyentes.</p> <p> b) Que, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos expuestos respecto de la informaci&oacute;n solicitada, se configura la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285, toda vez que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> c) Que, por otra parte, para acceder a la informaci&oacute;n referida a los saldos a favor que registren los titulares de los roles de aval&uacute;os, cabe tener presente, que solo pueden requerirse por &eacute;stos en forma presencial o por un mandatario o representante legal debidamente habilitado para tal efecto, de modo tal, que al no cumplirse con esta habilitaci&oacute;n por el requirente de la informaci&oacute;n, resulta procedente invocar, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de estos contribuyentes.</p> <p> 4) AMPARO: El 04 de febrero de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, debido a la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 1450, de 17 de febrero de 2016.</p> <p> Al efecto, por medio de oficio N&deg; 2617, de fecha 03 de marzo del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto resulta evidente que la entrega de un listado con saldos a favor (cr&eacute;ditos) que los contribuyentes tienen con el Fisco de Chile, puede afectar la esfera de su vida privada como sus derechos comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> b) En este sentido, si se accediera a la entrega de lo solicitado, esta informaci&oacute;n permitir&iacute;a vincular a personas ciertas y determinadas con los bienes ra&iacute;ces que son de su propiedad, y &eacute;sta a su vez, con un cr&eacute;dito (en dinero) en contra del Fisco, lo que configurar&iacute;a una intromisi&oacute;n a su vida privada o a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. Del mismo modo, al tratase de cr&eacute;ditos que surgen por un doble pago, como aquella que se produce cuando el impuesto territorial es pagado tanto por el due&ntilde;o como por el arrendatario. En este caso, se entregar&iacute;a informaci&oacute;n respecto a v&iacute;nculos contractuales o econ&oacute;micos que existe entre particulares, respecto de los cuales, no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico al respecto.</p> <p> c) Asimismo, se debe considerar que se solicita individualizar el nombre de los due&ntilde;os de cada inmueble con cr&eacute;ditos a su favor, lo que, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, har&iacute;a necesario notificar a los 913.652 titulares que actualmente detentan este tipo de saldos, lo que resulta imposible, dado su volumen, constituyendo dicha gesti&oacute;n, una distracci&oacute;n indebida al ejercicio de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> d) En otro orden de ideas, se aleg&oacute; tambi&eacute;n, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, atendiendo a la cantidad de informaci&oacute;n y el an&aacute;lisis a efectuar. En tal sentido, como se dijo, la cantidad de roles que tienen un saldo acreedor asciende a 913.652, en todo el pa&iacute;s, respecto de los cuales se piden los saldos netos por concepto de impuesto territorial, pagados en exceso o indebidamente. Sin embargo, para determinar si los pagos cumplen con estas caracter&iacute;sticas, se requiere de un an&aacute;lisis singular de cada uno de los casos, y de su documentaci&oacute;n, lo que evidentemente imposibilita la entrega de la informaci&oacute;n, ya que un funcionario de la Tesorer&iacute;a, debiera dedicarse a analizar los 913.652 roles de aval&uacute;o, a fin de determinar los motivos que originaron los mismos, por ejemplo, por doble pago, rebaja del aval&uacute;o, pago indebido o en exceso, etc.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a los nombres de los propietarios y roles de aval&uacute;o, que presenten saldos a favor por concepto de impuesto territorial pagado en exceso o indebidamente, al 29 de diciembre de 2015, especificando el monto de cada uno, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejo, el hecho de dar a conocer los roles de aval&uacute;os asociados a un saldo a favor por concepto de impuesto territorial, como asimismo, la publicaci&oacute;n de la cuant&iacute;a de estos y el nombre de los acreedores, constituye una intromisi&oacute;n a la situaci&oacute;n patrimonial de cada una de las 913.652 personas que se encuentran en esta hip&oacute;tesis. En efecto, el saldo a favor al cual se hace referencia, constituye una suma de dinero cuyos titulares tienen derecho a recibir, y en tal caso, &eacute;stas no se encuentran obligados a soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de &eacute;l, al escrutinio p&uacute;blico, por cuanto &eacute;ste no responde a una carga p&uacute;blica, encontr&aacute;ndose entonces, ajeno a la necesidad de un control social.</p> <p> 3) Que, en este sentido, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n consistente en datos de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone como se dijo, divulgar informaci&oacute;n patrimonial de determinadas personas.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuyos nombres son solicitados, habida cuenta del n&uacute;mero de beneficiados al efecto -913.652-.</p> <p> 5) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p> <p> 6) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, que imponen a este Consejo, respectivamente, el deber de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado y, el velar tambi&eacute;n por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, habi&eacute;ndose resuelto el presente amparo, reserv&aacute;ndose la informaci&oacute;n de conformidad a lo visto en los considerandos anteriores, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Bonacic Almarza, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por haberse configurado la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Bonacic Almarza y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>