Decisión ROL C354-16
Reclamante: ESTEBAN ESPINOZA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Aguas de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al concurso público para Asistente Técnico Hidromensor, código N° 2615, lo siguiente: "antecedentes que ayudaron para resolver el mencionado concurso (pruebas técnica y psicológicas) además del resultado de estas mismas y resultado de concurso". En su solicitud, el requirente indicó que los antecedentes debían ser enviados por medio de correo electrónico. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al postulante designado al cargo, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente. Respecto a los demás postulantes no designados al cargo, se ha establecido como requisito para la entrega de información relativa a su identidad; currículum vitae; puntajes obtenidos; y, actas de concurso en que consten dichos antecedentes, la necesidad de que el órgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, ello por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, así como su currículum vitae, calificaciones obtenidas en las distintas etapas y actas en que consten dichos antecedentes, por tratarse de documentos que contiene datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorización expresa de éstos, de conformidad con los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C354-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Esteban Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 706 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C354-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2016, don Esteban Espinoza solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, en relaci&oacute;n con el concurso p&uacute;blico para Asistente T&eacute;cnico Hidromensor, c&oacute;digo N&deg; 2615, lo siguiente: &quot;antecedentes que ayudaron para resolver el mencionado concurso (pruebas t&eacute;cnica y psicol&oacute;gicas) adem&aacute;s del resultado de estas mismas y resultado de concurso&quot;. En su solicitud, el requirente indic&oacute; que los antecedentes deb&iacute;an ser enviados por medio de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de febrero de 2016, la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, mediante correo electr&oacute;nico, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no es posible entregar copia de los antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver, en particular, lo referido a las pruebas t&eacute;cnicas y psicol&oacute;gicas realizadas. Sin embargo, &eacute;stas pueden ser vistas y revisadas en la oficina y con la encargada se&ntilde;alada. Agreg&oacute;, que los resultados del concurso est&aacute;n disponibles en el link: http://www.dga.cl/acercadeladga/concursos/Documents/RESULTADO 2615.pdf&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de febrero de 2016, don Esteban Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Espec&iacute;ficamente, porque la informaci&oacute;n solicitada se requiere en formato digital y no su revisi&oacute;n de forma presencial. Adem&aacute;s indica que lo solicitado no transgrede lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Por medio de oficio N&deg; 1.452, de 17 de febrero de 2016, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de precisar si la informaci&oacute;n requerida en su presentaci&oacute;n de 13 de enero, es referida a su propia prueba t&eacute;cnica y psicol&oacute;gica o tambi&eacute;n a la de los dem&aacute;s postulantes.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de 18 de febrero de 2016, don Esteban Espinoza dio cumplimiento a la subsanaci&oacute;n requerida y se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con &quot;la totalidad de las pruebas rendidas&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 1.668, de 26 de febrero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, quien por medio de Ord. N&deg; 155, de 28 de marzo, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n contenida en los informes psicol&oacute;gicos tiene el car&aacute;cter de datos personales sensibles, de conformidad al art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, referidos al estado de salud ps&iacute;quico de una persona.</p> <p> b) En cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia durante el procedimiento de acceso, a los terceros eventualmente afectados, indica que aquella no fue realizada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal, pues &quot;dado el elevado n&uacute;mero de participantes en el concurso, treinta y ocho en total&quot;, efectuarlas habr&iacute;a implicado para el Servicio una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de sus laborales habituales. Con todo, posteriormente indica que de los treinta y ocho postulantes al concurso, solo siete de ellos fueron seleccionados para rendir la prueba de conocimiento t&eacute;cnico y de ellos, s&oacute;lo a tres se les realiz&oacute; un examen psicolaboral.</p> <p> c) En cuanto a poner en conocimiento del solicitante no s&oacute;lo el puntaje obtenido por el seleccionado y dem&aacute;s concursantes, sino la prueba t&eacute;cnica misma, la que incluir&iacute;a preguntas, respuestas y puntaje asignado, considera que la revelaci&oacute;n de dichos antecedentes pone en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad al Servicio, ya que dicho instrumento constituye un importante instrumento de selecci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n restar&iacute;a eficacia a su empleo en futuros concursos realizados por el Servicio para cargos en funciones similares.</p> <p> d) En raz&oacute;n de todo lo anterior, concluye que para el caso de los test psicol&oacute;gicos funda su denegaci&oacute;n en la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y en la causal gen&eacute;rica del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del mismo cuerpo normativo. Por su parte, en relaci&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la prueba t&eacute;cnica, funda su denegaci&oacute;n tambi&eacute;n en la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la antedicha ley.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 01 de abril de 2016, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;a una n&oacute;mina con datos de contacto, de los 38 participantes en el concurso a que se refiere la solicitud de acceso. Se hace presente que en dicha nomina no se identifica a nadie que corresponda al solicitante.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, por medio de los oficios N&deg; 3.265 a 3.290 y N&deg; 3.296 a 3.307, todos de fecha 05 de abril de 2016, este Consejo confiri&oacute; traslado a los terceros involucrados informados por el &oacute;rgano reclamado, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> De los treinta y ocho traslados conferidos, s&oacute;lo dos personas -incluido el ganador del certamen- evacuaron descargos y observaciones en esta sede, sin embargo ambas se opusieron expresamente a la entrega de informaci&oacute;n personal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor de la solicitud de acceso y el amparo interpuesto, este Consejo entiende que el objeto del requerimiento a que se refiere el presente amparo, se encuentra circunscrito a la obtenci&oacute;n por parte de don Esteban Espinoza de copia digital de las pruebas t&eacute;cnicas y psicol&oacute;gicas y el resultado de las mismas (calificaciones o puntajes), obtenidos por los postulantes -entre los cuales no se encuentra el solicitante- con ocasi&oacute;n del certamen para proveer el cargo de T&eacute;cnico Hidromensor (c&oacute;digo N&deg; 2615) de la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso en los t&eacute;rminos solicitados (copia digital de los mismos) y se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a ser vista y revisada en las dependencias que indica. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada justific&oacute; los t&eacute;rminos de su respuesta, en la circunstancia de que, en lo que dice relaci&oacute;n con los informes psicol&oacute;gicos ellos constituyen un dato personal de los postulantes, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y, que, en lo que se refiere a las pruebas t&eacute;cnicas, su entrega afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, &quot;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles.&quot;. Por tanto, la modificaci&oacute;n del formato de entrega requerido por el solicitante se encuentra vedado para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que aquello le signifique un costo o gasto no previsto en el presupuesto institucional o se trate de informaci&oacute;n disponible permanentemente al p&uacute;blico de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sin embargo, la reclamada no justifica la denegaci&oacute;n de acceso en la concurrencia de alguna de las hip&oacute;tesis antes se&ntilde;aladas sino en que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n respecto de la cual concurren las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 (informes psicol&oacute;gicos) y 21 N&deg; 1 (pruebas t&eacute;cnicas) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo primero resolver&aacute; si resultan aplicables en la especie las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano, y luego, si se justifica que la informaci&oacute;n requerida sea entregada -de ser ello pertinente- en un formato distinto al indicado por el solicitante en su requerimiento.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que de conformidad a las bases del certamen objeto del requerimiento, dicho proceso concursal se encontraba sujeto a la realizaci&oacute;n de cuatro etapas &quot;sucesivas y excluyentes entre ellas&quot;, 1. Evaluaci&oacute;n Curricular; 2. Evaluaci&oacute;n T&eacute;cnica; 3. Evaluaci&oacute;n Psicolaboral; y 4. Evaluaci&oacute;n Final. Luego dicho proceso ser&iacute;a evaluado por un Comit&eacute; de Selecci&oacute;n nombrado en el Servicio, y en cada etapa se evaluar&iacute;an diferentes factores, de acuerdo a los puntajes m&iacute;nimos y m&aacute;ximo establecidos para cada uno de ellos.</p> <p> 5) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios y distinciones en cuanto a la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con un concurso o certamen para proveer un cargo p&uacute;blico, que resultan atingentes con respecto a lo que se ha solicitado en el presente caso, a saber (decisiones de los amparos Roles C29-09, C692-12, , C1288-14 y C2231-15, C3218-15 entre otras):</p> <p> a) En relaci&oacute;n al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente.</p> <p> Con todo, la publicidad de los antecedentes concursales referidos al ganador de un certamen, no alcanza al contenido del informe psicolaboral o psicol&oacute;gico al que hubiese sido sometido, por cuanto los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el art&iacute;culo 12 del cuerpo normativo citado. Ello, toda vez que &quot;La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. (...). En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.&quot; (Considerando 10&deg; de la decisi&oacute;n de amparo C3218-15 -voto de mayor&iacute;a-, en ese mismo sentido tambi&eacute;n las decisiones C1594-15, C1673-15, C1696-15, C1704-15, C2231-15). De esta forma, se trata de informaci&oacute;n respecto de la cual su acceso s&oacute;lo est&aacute; permitido para el titular de la misma y no respecto de terceros salvo que el primero autorice expresamente su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n; surgiendo en consecuencia, la necesidad de que el &oacute;rgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, se ha establecido como requisito para la entrega de informaci&oacute;n relativa a su identidad; curr&iacute;culum vitae; puntajes obtenidos; y, actas de concurso en que consten dichos antecedentes, la necesidad de que el &oacute;rgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, ello por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, as&iacute; como su curr&iacute;culum vitae, calificaciones obtenidas en las distintas etapas y actas en que consten dichos antecedentes, por tratarse de documentos que contiene datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos, de conformidad con los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, se hace extensivo al contenido de los informes psicolaborales a los que fueron sometidos. En tal sentido, si los terceros no han sido notificados de la solicitud conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no cabe entender que hayan consentido, debiendo por tanto reservarse su identidad y dem&aacute;s informaci&oacute;n que les concierna. Si por el contrario, habiendo sido notificado, ya sea por el art&iacute;culo 20 o por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, dichos terceros no autorizan expresamente su entrega, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, ha de entenderse que t&aacute;citamente se oponen a la comunicaci&oacute;n de la misma.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes del caso, consta que el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a efectuar respecto de los terceros a los que se refiere la informaci&oacute;n, la comunicaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n. Sin embargo, efectuada por parte de este Consejo la notificaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 25 de la ley a todos los postulantes al concurso (incluido el ganador del certamen), s&oacute;lo dos postulantes evacuaron descargos, no accediendo expresamente ninguno de ellos a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. As&iacute;, respecto de los restantes postulantes -como se se&ntilde;al&oacute;-, de conformidad a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, debe estimarse que se oponen t&aacute;citamente a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en lo que dice relaci&oacute;n con su persona.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, en cuanto las &quot;pruebas psicolaborales&quot; solicitadas, cabe distinguir, en primer lugar, entre el acceso al informe psicolaboral aplicado a cada postulante y el resultado de la respectiva etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral (calificaci&oacute;n o puntajes) obtenidos por cada uno; y, en segundo lugar, si se trata de informaci&oacute;n referida al ganador del concurso o a los otros postulantes no seleccionados. Luego, en cuanto a las &quot;pruebas t&eacute;cnicas&quot;, cabe igualmente distinguir, en primer t&eacute;rmino, entre el acceso a la prueba de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica rendida y corregida propiamente tal (formulario o soporte documental en que se contenga), del resultado o los puntajes asignados a cada postulante en la respetiva etapa de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica; y, en segundo t&eacute;rmino, si se trata de informaci&oacute;n referida al ganador del certamen o a los dem&aacute;s postulantes no seleccionados.</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, en lo que dice relaci&oacute;n con el contenido de los informes psicolabores propiamente tal, resulta aplicable respecto de todos los postulantes al concurso, incluido el ganador del mismo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los art&iacute;culos 2, letra g), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; N&deg; 19.628, por tratarse de datos personales cuya publicidad afecta los derechos de las personas a que se refieren. Asimismo, en cuanto a los resultados de la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral, esto es, la calificaci&oacute;n o puntaje obtenidos por los postulantes no ganadores del concurso corresponde por los mismos motivos igualmente su reserva, sin perjuicio de que aquella pueda ser entregada pero de forma anonimizada o indeterminada en cuanto a su persona; por el contrario, respecto del postulante seleccionado para el cargo, resulta aplicable el criterio desarrollado en la primera parte de la letra a) del considerando 4) de esta decisi&oacute;n, esto es, su publicidad, por tratarse de un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acredita la idoneidad profesional del seleccionado. Por tanto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este punto.</p> <p> 9) Que, respecto del acceso a copia del documento en que se contenga las evaluaciones t&eacute;cnicas rendidas y corregidas de todos los postulantes -incluida la del ganador del concurso-, en el entendido que en dicho documento se encuentran registradas las preguntas y respuestas efectuadas as&iacute; como su correcci&oacute;n y puntajes, a juicio de este Consejo resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano relativas a que su divulgaci&oacute;n restar&iacute;a eficacia a dicho instrumento en la futura selecci&oacute;n de cargos similares al de en la especie consultado. En efecto, versando la informaci&oacute;n requerida sobre a la selecci&oacute;n de un cargo p&uacute;blico de car&aacute;cter t&eacute;cnico (T&eacute;cnico Hidromensor), se deduce que la etapa de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica reviste especial relevancia en la selecci&oacute;n del postulante. De forma tal que es posible concluir que la divulgaci&oacute;n de las pruebas t&eacute;cnicas rendidas, incluidas las del ganador, generan para la reclamada una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n de sus funciones, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que justificar&iacute;a en la especie, su reserva. Por tanto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, por el contrario, respecto de los resultados o puntajes obtenidos por los postulantes, en la etapa de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, de conformidad al mismo razonamiento desarrollado en el considerando 5), corresponde s&oacute;lo la entrega de aquellos obtenidos por el ganador del concurso y la reserva de aquellos que correspondan a los concursantes no seleccionados, con la misma prevenci&oacute;n indicada en el considerando 8), esto es, que aquella pueda ser entregada pero de forma anonimizada o indeterminada en cuanto a su persona. Por tanto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este punto.</p> <p> 11) Que, ahora bien, en cuanto al formato de entrega de la informaci&oacute;n que en raz&oacute;n de lo anterior tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, este Consejo no detenta antecedente alguno que justifique por parte de la reclamada la modificaci&oacute;n del mismo en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. Por tanto, en virtud de la disposici&oacute;n legal citada y lo indicado en los puntos 1.2, letra g), y 4.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, en concordancia con el punto 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 ambas de este Consejo, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, el amparo interpuesto por don Esteban Espinoza en contra de solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, ser&aacute; acogido parcialmente, orden&aacute;ndose la entrega al requirente, en el formato por &eacute;l solicitado -esto es, v&iacute;a correo electr&oacute;nico- la informaci&oacute;n relativa a los puntajes obtenidos por el ganador del concurso para proveer el cargo de Asistente T&eacute;cnico Hidromensor, c&oacute;digo N&deg; 2615, en las etapas de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y psicolaboral y la de los dem&aacute;s postulantes, pero de forma anonimizada o indeterminada en cuanto a su persona. Por tanto, deber&aacute; tarjarse de los documentos contenidos en los expedientes citados, los datos personales de contexto relativos a personas naturales -tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, y correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Espinoza, de 5 de febrero de 2016, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante en el formato requerido -esto es, de modo telem&aacute;tico, v&iacute;a correo electr&oacute;nico- la informaci&oacute;n relativa a los puntajes obtenidos por el ganador del concurso para proveer el cargo de Asistente T&eacute;cnico Hidromensor, c&oacute;digo N&deg; 2615, en las etapas de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y psicolaboral, con la prevenci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 12&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la misma ley, por no haber aplicado el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros, dispuesto en la mencionada norma legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Espinoza y al Sr. Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, y a los terceros involucrados a que se refiere el N&deg; 7&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien, sin perjuicio de concurrir con la mayor&iacute;a en acoger el presente amparo, no comparte lo razonado en el p&aacute;rrafo segundo de la letra a) del considerando 5) de esta decisi&oacute;n, en relaci&oacute;n a la naturaleza de los informes psicol&oacute;gicos requeridos, toda vez que a su juicio, la informaci&oacute;n contenida en aquellos no constituye un dato personal sensible, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s del juicio de un profesional experto. En tal sentido, para este concurrente, la necesidad de reserva de los informes psicolaborales de los participantes en un concurso p&uacute;blico no se funda en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia sino en la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley, puesto que tal como ha sostenido en los votos disidentes de las decisiones de amparo C3218-15, C105-16 y C458-16, entre otras, la divulgaci&oacute;n de dicha herramienta de evaluaci&oacute;n conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>