Decisión ROL C355-16
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Reclamante: MARCELA MIRANDA  
Reclamado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA (UTEM)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, fundado en que la respuesta no es satisfactoria referente a la información fundante para la concesión de crédito fiscal a la persona que se indica, alumna de dicha casa de estudios, en la carrera de contador auditor, entre los años 1993 a 1998. La información se solicita respecto a la totalidad de los años en que fue alumna de la Universidad y obtuvo tal beneficio. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C355-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana (UTEM)</p> <p> Requirente: Tal&iacute;a Alarc&oacute;n Troya</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 707 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C355-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Tal&iacute;a Alarc&oacute;n Troya, representada por la abogada do&ntilde;a Marcela Miranda Fuentes, formul&oacute; solicitud ante la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, requiriendo en particular la informaci&oacute;n fundante para la concesi&oacute;n de cr&eacute;dito fiscal a do&ntilde;a Silvana Mujica Gonz&aacute;lez, alumna de dicha casa de estudios, en la carrera de contador auditor, entre los a&ntilde;os 1993 a 1998. La informaci&oacute;n se solicita respecto a la totalidad de los a&ntilde;os en que fue alumna de la Universidad y obtuvo tal beneficio.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 01 de febrero de 2016, previa comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga del plazo para responder, la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, formul&oacute; respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante oficio sin n&uacute;mero, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la asignaci&oacute;n del cr&eacute;dito universitario durante la &eacute;poca requerida, la realizaba directamente la Universidad, de conformidad al decreto supremo N&deg; 938, de 1994, que aprob&oacute; el reglamento a que se refieren los art&iacute;culos 2 y 4 de la ley N&deg; 19.287, que establece normas sobre fondos solidarios de cr&eacute;dito universitario.</p> <p> El referido reglamento, estableci&oacute; un sistema &uacute;nico de acreditaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de los alumnos, para efectos de la asignaci&oacute;n del beneficio, por lo que en &eacute;ste se encontrar&iacute;a la &quot;informaci&oacute;n fundante&quot; para la concesi&oacute;n de dichos cr&eacute;ditos.</p> <p> De acuerdo a lo informado el Administrador del Fondo de Cr&eacute;dito universitario de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, la persona sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n fue beneficiaria del Fondo Solidario de Cr&eacute;dito Universitario, entre los a&ntilde;os 1994 y 1998.</p> <p> Ahora bien, respecto a los antecedentes que se tuvieron a la vista para evaluar la asignaci&oacute;n del beneficio a la consultada, se informa que no fue posible reconstituir su expediente, toda vez que de acuerdo a la indicado por el Jefe del Servicio de Bienestar Estudiantil y el Encargado de &Aacute;rea de Desarrollo y Administraci&oacute;n de Sistemas, dicha informaci&oacute;n por ser de larga data, no consta en los registros electr&oacute;nicos de la Universidad, por cuanto los procesos de asignaci&oacute;n de becas y cr&eacute;ditos reci&eacute;n se comenzaron a llevar a cabo por sistemas computacionales a contar del a&ntilde;o 2008, siendo imposible determinar el paradero f&iacute;sico de dichos antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de febrero de 2016, do&ntilde;a Tal&iacute;a Alarc&oacute;n Troya, representada por la abogada do&ntilde;a Marcela Miranda Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, fundado en que no es satisfactoria, por cuanto los antecedentes pedidos no constan en sus registros.</p> <p> Agrega, que se indic&oacute; que no se posee la informaci&oacute;n pedida en sus registros electr&oacute;nicos, por lo cual solicita se reciben y revisen los antecedentes f&iacute;sicos documentales.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Mediante oficio N&deg; 1.453, de fecha 17 de febrero de 2016, este Consejo solicit&oacute; a la requirente subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, como asimismo de los antecedentes que certifiquen la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta. La requirente, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de fecha 20 y 29 de febrero de 2016 subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, mediante oficio N&deg; 2.080, de fecha 09 de marzo de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 13, de fecha 29 de marzo de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que el requerimiento de informaci&oacute;n fue respondido en tiempo y forma por parte de la Universidad con fecha 01 de febrero de 2016, ocasi&oacute;n en que se comunic&oacute; la imposibilidad f&aacute;ctica que significaba la b&uacute;squeda de antecedentes de larga data que no se encontraban digitalizados y de los cuales no se tiene certeza de su paradero en virtud de tales razones.</p> <p> Agrega, que realizadas nuevas b&uacute;squedas a trav&eacute;s de las unidades encargadas, a saber la &quot;Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n General de Fondo de Cr&eacute;dito Solidario&quot; y el &quot;Servicio de Bienestar Estudiantil&quot;, se obtuvieron similares resultados, en el sentido que no fue posible encontrar la informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, consultada la Administraci&oacute;n General de Fondo de Cr&eacute;dito Solidario, se&ntilde;ala que respecto del cr&eacute;dito universitario de do&ntilde;a Silvana Mujica, obra en su poder un certificado de deuda pagada al a&ntilde;o 2005.</p> <p> Por otro lado, consultado el Jefe del Servicio de Bienestar Estudiantil, se&ntilde;ala que en los per&iacute;odos solicitados la informaci&oacute;n se cargaba directamente en la plataforma de gesti&oacute;n del Ministerio de Educaci&oacute;n y que su respaldo f&iacute;sico no era digitalizado internamente, por lo que no es posible dar con su paradero f&iacute;sico r&aacute;pidamente. Sin perjuicio de ello, producto de los esfuerzos desplegados, se localizaron los datos de la Sra. Silvana Mujica Gonz&aacute;lez registrados en su oportunidad, entre los que consta su domicilio de ese entonces, tel&eacute;fono particular, correo electr&oacute;nico, antecedentes que se acompa&ntilde;an.</p> <p> En este mismo sentido, la UTEM se contact&oacute; con do&ntilde;a Silvana Mujica Gonz&aacute;lez, mediante carta certificada y correo electr&oacute;nico, a fin de recabar mayor informaci&oacute;n y comunicarle las circunstancias que en esta presentaci&oacute;n se han descrito, no obteniendo respuesta de la misiva.</p> <p> En consecuencia, no obstante todos los esfuerzos para buscar la informaci&oacute;n solicitada, no ha sido posible dar con el paradero de los mismos, y no contamos con m&aacute;s recursos humanos, t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos para continuar su b&uacute;squeda por lo que se dan por agotados los medios a nuestro alcance.</p> <p> De esta forma, debido al elevado n&uacute;mero de antecedentes que se encuentran almacenados y su larga data (1993 - 1998), su b&uacute;squeda requiere una atenci&oacute;n mayor a la ya empleada, lo que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante el oficio N&deg; 3.254, de fecha 05 de abril de 2016, notific&oacute; el presente amparo y confiri&oacute; traslado a la do&ntilde;a Silvana Mujica Gonz&aacute;lez, con la finalidad que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 15 de abril de 2016, y correo electr&oacute;nico de fecha 03 de mayo de 2016, do&ntilde;a Silvana Mujica Gonz&aacute;lez present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que efectivamente fue beneficiaria del Fondo Solidario de Cr&eacute;dito Universitario, ascendiendo dicho beneficio al 50% de la mensualidad, y para los efectos de acceder a dicho beneficio, oportunamente en el a&ntilde;o 1994, present&oacute; los antecedentes socio econ&oacute;micos que establec&iacute;a la ley para postular al mismo. Agrega, que la deuda resultante con el Fondo Solidario de Cr&eacute;dito Universitario, fue debidamente pagada y a la fecha no adeudo suma alguna.</p> <p> Atendido que han transcurrido m&aacute;s de 20 a&ntilde;os de su postulaci&oacute;n al Fondo Solidario de Cr&eacute;dito Universitario, no posee copia de ninguno de los antecedentes entregados para postular a dicho beneficio, ni tengo conocimiento de antecedente alguno que pudiera aportar para esclarecer el destino de dichos antecedentes al interior de las dependencias de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala expresamente que no autoriza la entrega de la informaci&oacute;n que acompa&ntilde;&oacute; para postular al cr&eacute;dito fiscal hace m&aacute;s de 20 a&ntilde;os, por cuanto se encuentra totalmente pagada, y adem&aacute;s toda vez que dicha informaci&oacute;n es personal, utilizada por la Universidad en su momento para la referida postulaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 21 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Tal&iacute;a Alarc&oacute;n Troya, representada por la abogada do&ntilde;a Marcela Miranda Fuentes, formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, requiriendo en particular la informaci&oacute;n fundante para la concesi&oacute;n de cr&eacute;dito fiscal a do&ntilde;a Silvana Mujica Gonz&aacute;lez, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por la solicitante, por cuanto los antecedentes pedidos no constar&iacute;an en sus registros.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que, respecto a los antecedentes que se tuvieron a la vista para evaluar la asignaci&oacute;n del beneficio a la consultada, no fue posible reconstituir su expediente, toda vez que de acuerdo a la indicado por el Jefe del Servicio de Bienestar Estudiantil y el Encargado de &Aacute;rea de Desarrollo y Administraci&oacute;n de Sistemas, dicha informaci&oacute;n por ser de larga data, no consta en los registros electr&oacute;nicos de la Universidad, por cuanto los procesos de asignaci&oacute;n de becas y cr&eacute;ditos reci&eacute;n se comenzaron a llevar a cabo por sistemas computacionales a contar del a&ntilde;o 2008, siendo imposible determinar el paradero f&iacute;sico de dichos antecedentes. Adem&aacute;s, en sus descargos agreg&oacute; que realizadas nuevas b&uacute;squedas a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n General de Fondo de Cr&eacute;dito Solidario y el Servicio de Bienestar Estudiantil, se obtuvieron similares resultados, en el sentido que no fue posible encontrar la informaci&oacute;n pedida, y s&oacute;lo se determin&oacute; que obra en su poder un certificado de deuda pagada al a&ntilde;o 2005. Finaliza, se&ntilde;alando que no obstante todos los esfuerzos para buscar la informaci&oacute;n solicitada, no ha sido posible dar con el paradero de los mismos.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, y teniendo en consideraci&oacute;n la data de la informaci&oacute;n pedida, la acreditaci&oacute;n de las b&uacute;squedas realizadas por el &oacute;rgano requerido, y la explicaci&oacute;n que los procesos de asignaci&oacute;n de becas y cr&eacute;ditos reci&eacute;n se comenzaron a llevar a cabo por sistemas computacionales a contar del a&ntilde;o 2008, es posible determinar que la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana ha sido consistente en se&ntilde;alar que realizadas las b&uacute;squedas respectivas, no ha encontrado la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima pertinente hacer presente que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, esto es, los antecedentes socioecon&oacute;micos presentado por una estudiante para postular al Fondo Solidario de Cr&eacute;dito Universitario, dichos antecedentes constituyen datos personales a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada o identificable. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el caso en an&aacute;lisis, puesto que como se se&ntilde;al&oacute; en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, la persona sobre la cual versa la informaci&oacute;n pedida, do&ntilde;a Silvana Mujica Gonz&aacute;lez, manifest&oacute; expresamente que no autoriza la entrega de la informaci&oacute;n que acompa&ntilde;&oacute; para postular al cr&eacute;dito fiscal hace m&aacute;s de 20 a&ntilde;os, por cuanto que dicho cr&eacute;dito se encuentra totalmente pagado, y adem&aacute;s porque dicha informaci&oacute;n es personal, utilizada por la Universidad en su momento para la referida postulaci&oacute;n. Luego, a juicio de este Consejo, no podr&iacute;a entregarse dicha informaci&oacute;n requerida sin afectar de un modo presente o probable y con suficiente especificidad los derechos del tercero involucrado.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, de modo tal, que si un estudiante presenta ante su universidad diversos antecedentes de su situaci&oacute;n econ&oacute;mica y social con la finalidad de postular al Fondo Solidario de Cr&eacute;dito Universitario, su utilizaci&oacute;n queda restringida a ese &aacute;mbito, no pudiendo entregarse dicha informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, la cual en el presente caso, se ha denegado expresamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Tal&iacute;a Alarc&oacute;n Troya, en contra de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana; a do&ntilde;a Tal&iacute;a Alarc&oacute;n Troya, representada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n por la abogada do&ntilde;a Marcela Miranda Fuentes y a do&ntilde;a Silvana Mujica Gonz&aacute;lez, esta &uacute;ltima en su calidad de tercera interesada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>