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DECISIÓN AMPARO ROL C355-16</p>
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Entidad pública: Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM)</p>
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Requirente: Talía Alarcón Troya</p>
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Ingreso Consejo: 05.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 707 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C355-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de diciembre de 2015, doña Talía Alarcón Troya, representada por la abogada doña Marcela Miranda Fuentes, formuló solicitud ante la Universidad Tecnológica Metropolitana, requiriendo en particular la información fundante para la concesión de crédito fiscal a doña Silvana Mujica González, alumna de dicha casa de estudios, en la carrera de contador auditor, entre los años 1993 a 1998. La información se solicita respecto a la totalidad de los años en que fue alumna de la Universidad y obtuvo tal beneficio.</p>
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2) RESPUESTA: El 01 de febrero de 2016, previa comunicación de la prórroga del plazo para responder, la Universidad Tecnológica Metropolitana, formuló respuesta a dicho requerimiento de información, mediante oficio sin número, señalando en síntesis, que la asignación del crédito universitario durante la época requerida, la realizaba directamente la Universidad, de conformidad al decreto supremo N° 938, de 1994, que aprobó el reglamento a que se refieren los artículos 2 y 4 de la ley N° 19.287, que establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.</p>
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El referido reglamento, estableció un sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos, para efectos de la asignación del beneficio, por lo que en éste se encontraría la "información fundante" para la concesión de dichos créditos.</p>
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De acuerdo a lo informado el Administrador del Fondo de Crédito universitario de la Universidad Tecnológica Metropolitana, la persona sobre la cual versa la solicitud de información fue beneficiaria del Fondo Solidario de Crédito Universitario, entre los años 1994 y 1998.</p>
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Ahora bien, respecto a los antecedentes que se tuvieron a la vista para evaluar la asignación del beneficio a la consultada, se informa que no fue posible reconstituir su expediente, toda vez que de acuerdo a la indicado por el Jefe del Servicio de Bienestar Estudiantil y el Encargado de Área de Desarrollo y Administración de Sistemas, dicha información por ser de larga data, no consta en los registros electrónicos de la Universidad, por cuanto los procesos de asignación de becas y créditos recién se comenzaron a llevar a cabo por sistemas computacionales a contar del año 2008, siendo imposible determinar el paradero físico de dichos antecedentes.</p>
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3) AMPARO: El 05 de febrero de 2016, doña Talía Alarcón Troya, representada por la abogada doña Marcela Miranda Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, fundado en que no es satisfactoria, por cuanto los antecedentes pedidos no constan en sus registros.</p>
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Agrega, que se indicó que no se posee la información pedida en sus registros electrónicos, por lo cual solicita se reciben y revisen los antecedentes físicos documentales.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Mediante oficio N° 1.453, de fecha 17 de febrero de 2016, este Consejo solicitó a la requirente subsanar su amparo, acompañando copia íntegra de la solicitud de información que motivó el presente amparo, como asimismo de los antecedentes que certifiquen la fecha de notificación de la respuesta. La requirente, a través de correos electrónicos de fecha 20 y 29 de febrero de 2016 subsanó su amparo en los términos solicitados.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de Universidad Tecnológica Metropolitana, mediante oficio N° 2.080, de fecha 09 de marzo de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio N° 13, de fecha 29 de marzo de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que el requerimiento de información fue respondido en tiempo y forma por parte de la Universidad con fecha 01 de febrero de 2016, ocasión en que se comunicó la imposibilidad fáctica que significaba la búsqueda de antecedentes de larga data que no se encontraban digitalizados y de los cuales no se tiene certeza de su paradero en virtud de tales razones.</p>
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Agrega, que realizadas nuevas búsquedas a través de las unidades encargadas, a saber la "Dirección de Administración General de Fondo de Crédito Solidario" y el "Servicio de Bienestar Estudiantil", se obtuvieron similares resultados, en el sentido que no fue posible encontrar la información.</p>
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Además, consultada la Administración General de Fondo de Crédito Solidario, señala que respecto del crédito universitario de doña Silvana Mujica, obra en su poder un certificado de deuda pagada al año 2005.</p>
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Por otro lado, consultado el Jefe del Servicio de Bienestar Estudiantil, señala que en los períodos solicitados la información se cargaba directamente en la plataforma de gestión del Ministerio de Educación y que su respaldo físico no era digitalizado internamente, por lo que no es posible dar con su paradero físico rápidamente. Sin perjuicio de ello, producto de los esfuerzos desplegados, se localizaron los datos de la Sra. Silvana Mujica González registrados en su oportunidad, entre los que consta su domicilio de ese entonces, teléfono particular, correo electrónico, antecedentes que se acompañan.</p>
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En este mismo sentido, la UTEM se contactó con doña Silvana Mujica González, mediante carta certificada y correo electrónico, a fin de recabar mayor información y comunicarle las circunstancias que en esta presentación se han descrito, no obteniendo respuesta de la misiva.</p>
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En consecuencia, no obstante todos los esfuerzos para buscar la información solicitada, no ha sido posible dar con el paradero de los mismos, y no contamos con más recursos humanos, técnicos y económicos para continuar su búsqueda por lo que se dan por agotados los medios a nuestro alcance.</p>
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De esta forma, debido al elevado número de antecedentes que se encuentran almacenados y su larga data (1993 - 1998), su búsqueda requiere una atención mayor a la ya empleada, lo que distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante el oficio N° 3.254, de fecha 05 de abril de 2016, notificó el presente amparo y confirió traslado a la doña Silvana Mujica González, con la finalidad que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A través de presentación de fecha 15 de abril de 2016, y correo electrónico de fecha 03 de mayo de 2016, doña Silvana Mujica González presentó sus descargos, señalando, en síntesis, que efectivamente fue beneficiaria del Fondo Solidario de Crédito Universitario, ascendiendo dicho beneficio al 50% de la mensualidad, y para los efectos de acceder a dicho beneficio, oportunamente en el año 1994, presentó los antecedentes socio económicos que establecía la ley para postular al mismo. Agrega, que la deuda resultante con el Fondo Solidario de Crédito Universitario, fue debidamente pagada y a la fecha no adeudo suma alguna.</p>
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Atendido que han transcurrido más de 20 años de su postulación al Fondo Solidario de Crédito Universitario, no posee copia de ninguno de los antecedentes entregados para postular a dicho beneficio, ni tengo conocimiento de antecedente alguno que pudiera aportar para esclarecer el destino de dichos antecedentes al interior de las dependencias de la Universidad Tecnológica Metropolitana.</p>
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Finalmente, señala expresamente que no autoriza la entrega de la información que acompañó para postular al crédito fiscal hace más de 20 años, por cuanto se encuentra totalmente pagada, y además toda vez que dicha información es personal, utilizada por la Universidad en su momento para la referida postulación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 21 de diciembre de 2015, doña Talía Alarcón Troya, representada por la abogada doña Marcela Miranda Fuentes, formuló solicitud de información ante la Universidad Tecnológica Metropolitana, requiriendo en particular la información fundante para la concesión de crédito fiscal a doña Silvana Mujica González, en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por la solicitante, por cuanto los antecedentes pedidos no constarían en sus registros.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido señaló en su respuesta que, respecto a los antecedentes que se tuvieron a la vista para evaluar la asignación del beneficio a la consultada, no fue posible reconstituir su expediente, toda vez que de acuerdo a la indicado por el Jefe del Servicio de Bienestar Estudiantil y el Encargado de Área de Desarrollo y Administración de Sistemas, dicha información por ser de larga data, no consta en los registros electrónicos de la Universidad, por cuanto los procesos de asignación de becas y créditos recién se comenzaron a llevar a cabo por sistemas computacionales a contar del año 2008, siendo imposible determinar el paradero físico de dichos antecedentes. Además, en sus descargos agregó que realizadas nuevas búsquedas a través de la Dirección de Administración General de Fondo de Crédito Solidario y el Servicio de Bienestar Estudiantil, se obtuvieron similares resultados, en el sentido que no fue posible encontrar la información pedida, y sólo se determinó que obra en su poder un certificado de deuda pagada al año 2005. Finaliza, señalando que no obstante todos los esfuerzos para buscar la información solicitada, no ha sido posible dar con el paradero de los mismos.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, y teniendo en consideración la data de la información pedida, la acreditación de las búsquedas realizadas por el órgano requerido, y la explicación que los procesos de asignación de becas y créditos recién se comenzaron a llevar a cabo por sistemas computacionales a contar del año 2008, es posible determinar que la Universidad Tecnológica Metropolitana ha sido consistente en señalar que realizadas las búsquedas respectivas, no ha encontrado la información requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de la inexistencia de la información solicitada, este Consejo estima pertinente hacer presente que atendida la naturaleza de la información requerida, esto es, los antecedentes socioeconómicos presentado por una estudiante para postular al Fondo Solidario de Crédito Universitario, dichos antecedentes constituyen datos personales a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto se trata de información concerniente a una persona natural identificada o identificable. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4°, 7° y 20 de la citada ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el caso en análisis, puesto que como se señaló en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, la persona sobre la cual versa la información pedida, doña Silvana Mujica González, manifestó expresamente que no autoriza la entrega de la información que acompañó para postular al crédito fiscal hace más de 20 años, por cuanto que dicho crédito se encuentra totalmente pagado, y además porque dicha información es personal, utilizada por la Universidad en su momento para la referida postulación. Luego, a juicio de este Consejo, no podría entregarse dicha información requerida sin afectar de un modo presente o probable y con suficiente especificidad los derechos del tercero involucrado.</p>
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6) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 19.628 "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público", de modo tal, que si un estudiante presenta ante su universidad diversos antecedentes de su situación económica y social con la finalidad de postular al Fondo Solidario de Crédito Universitario, su utilización queda restringida a ese ámbito, no pudiendo entregarse dicha información para otros fines sin la autorización expresa de su titular, la cual en el presente caso, se ha denegado expresamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Talía Alarcón Troya, en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Rector de Universidad Tecnológica Metropolitana; a doña Talía Alarcón Troya, representada en el presente procedimiento de acceso a la información por la abogada doña Marcela Miranda Fuentes y a doña Silvana Mujica González, esta última en su calidad de tercera interesada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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