Decisión ROL C358-16
Volver
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la respuesta entregada es incompleta referente a la copia del expediente códigos 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2 y 04802-2015-P3. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se acompañaron los antecedentes fundantes del amparo interpuesto, a saber, copia de la solicitud de información y copia íntegra de la respuesta reclamada. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/14/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C358-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 690 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C358-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 4 de enero de 2016, do&ntilde;a N.N. realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Superintendencia de Seguridad Social, a trav&eacute;s de la cual habr&iacute;a solicitado copia del expediente c&oacute;digos 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2 y 04802-2015-P3.</p> <p> 2) Que, mediante oficio ORD. N&deg; 3395, de 19 de enero de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n contenida en el expediente 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2 y 04802-2015-P3, compuesta de 592 hojas, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, por la suma de $7.696.-.</p> <p> 3) Que, con fecha 6 de febrero de 2016, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la respuesta proporcionada es incompleta, &quot;se env&iacute;an fotocopias dobles o triples de los mismos papeles, sin orden alguno ni separaci&oacute;n por patolog&iacute;a. Adem&aacute;s, no vienen adjuntos certificados relevantes enviados como informe de kinesiolog&iacute;a carlos cisternas, entre otros&quot; (sic). Agreg&oacute;, que no se adjuntan los antecedentes que justifiquen la resoluci&oacute;n, los informes m&eacute;dicos por especialidad de la Mutual, informe de m&eacute;dicos de SUSESO, informes m&eacute;dicos de ingreso y reingreso a mutual. &quot;Esto debido a que Mutual refiere patolog&iacute;a com&uacute;n, pero no hay informes m&eacute;dicos ni de especialistas, pero la suscrita present&oacute; informes de m&eacute;dicos particulares que dan a conocer patolog&iacute;a laboral. Falta segunda evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o, viene s&oacute;lo la primera&quot; (sic). Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que lo requerido es la copia foliada de expedientes por patolog&iacute;a y en orden cronol&oacute;gico de acuerdo a antecedentes.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al amparo interpuesto, se advirti&oacute; que la reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n ni copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido, y que constituye el objeto del amparo.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo en orden a que: (1&deg;) adjunte copia de su solicitud de informaci&oacute;n ingresada al &oacute;rgano reclamado, objeto del presente amparo, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; (2&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta proporcionada por la SUSESO, esto es, tanto del oficio ORD. N&deg; 3395, de 19 de enero de 2016, como del expediente proporcionado; y, (3&deg;) detalle claramente qu&eacute; informaci&oacute;n de la que fue efectivamente solicitada no le ha sido proporcionada.</p> <p> 6) Que, la solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 1424, de 16 de febrero de 2016, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, en respuesta al requerimiento de subsanaci&oacute;n, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de 23 de febrero de 2016, la recurrente reenvi&oacute; un correo remitido, el 6 de febrero pasado, como pronunciamiento, al amparo Rol C3282-15, deducido por ella en contra del mismo &oacute;rgano, que dice relaci&oacute;n con una solicitud similar a la que sirvi&oacute; de base al presente reclamo, realizada con anterioridad. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que los expedientes proporcionados no vienen ni completos ni ordenados por fechas, y que el expediente &quot;4&quot; no fue entregado. Espec&iacute;ficamente, requiri&oacute; que los expedientes se entreguen ordenados &quot;y con los respectivos informes de comisiones m&eacute;dicas, evaluaciones de puestos de trabajo (2), etc., para ser presentados en demanda judicial&quot; (sic).</p> <p> 8) Que, conforme a los antecedentes expuestos en la presentaci&oacute;n de la reclamante, se descarg&oacute;, desde el expediente Rol C3282-15, copia del oficio N&deg; 3395, de 19 de enero de 2016, a trav&eacute;s del cual la SUSESO otorg&oacute; respuesta a la presentaci&oacute;n de la Sra. Luttino Rojas, constatando que en dicho expediente no figura ni copia de la solicitud que sirvi&oacute; de base al presente amparo ni fue posible verificar que los archivos proporcionados por el &oacute;rgano recurrido en aqu&eacute;lla oportunidad sean los mismos que los entregados en &eacute;sta, por lo que, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de 25 de febrero de 2016, se requiri&oacute; a la Sra. Luttino Rojas que complementara su presentaci&oacute;n, de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) adjunte copia de su solicitud de informaci&oacute;n ingresada al &oacute;rgano reclamado, objeto del presente amparo, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; (2&deg;) remita copia &iacute;ntegra del expediente proporcionado por la SUSESO en respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, de 4 de enero de 2016, y, (3&deg;) detalle claramente qu&eacute; informaci&oacute;n de la que fue efectivamente solicitada no le ha sido proporcionada; advirti&eacute;ndole expresamente que, en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 9) Que, a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte interesada, destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle aclarar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, no fue posible constatar la alegaci&oacute;n formulada por la recurrente, toda vez que no se acompa&ntilde;aron los antecedentes fundantes del amparo interpuesto, a saber, copia de la solicitud de informaci&oacute;n y copia &iacute;ntegra de la respuesta reclamada.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a la Sra. Luttino Rojas -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, posteriormente, la reclamante realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a trav&eacute;s de la cual reenvi&oacute; antecedentes relacionados con otro amparo deducido por ella, desde cuyo expediente se pudo extraer el oficio mediante el cual la SUSESO otorg&oacute; respuesta, pero no adjunt&oacute; copia del requerimiento de informaci&oacute;n ni de los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano recurrido, as&iacute; como tampoco precis&oacute; qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no hab&iacute;a sido entregada, por lo que se requiri&oacute; un complemento de subsanaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos referidos en la comunicaci&oacute;n individualizada en el numeral 8&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, la parte reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a proporcionar los antecedentes solicitados y esclarecer la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>