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DECISIÓN AMPARO ROL C358-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 06.02.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 690 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C358-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 4 de enero de 2016, doña N.N. realizó una presentación a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de la cual habría solicitado copia del expediente códigos 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2 y 04802-2015-P3.</p>
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2) Que, mediante oficio ORD. N° 3395, de 19 de enero de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social accedió a la entrega de la información contenida en el expediente 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2 y 04802-2015-P3, compuesta de 592 hojas, previo pago de los costos de reproducción, por la suma de $7.696.-.</p>
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3) Que, con fecha 6 de febrero de 2016, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la respuesta proporcionada es incompleta, "se envían fotocopias dobles o triples de los mismos papeles, sin orden alguno ni separación por patología. Además, no vienen adjuntos certificados relevantes enviados como informe de kinesiología carlos cisternas, entre otros" (sic). Agregó, que no se adjuntan los antecedentes que justifiquen la resolución, los informes médicos por especialidad de la Mutual, informe de médicos de SUSESO, informes médicos de ingreso y reingreso a mutual. "Esto debido a que Mutual refiere patología común, pero no hay informes médicos ni de especialistas, pero la suscrita presentó informes de médicos particulares que dan a conocer patología laboral. Falta segunda evaluación de desempeño, viene sólo la primera" (sic). Por último, señaló que lo requerido es la copia foliada de expedientes por patología y en orden cronológico de acuerdo a antecedentes.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al amparo interpuesto, se advirtió que la reclamante no acompañó copia de la solicitud de información ni copia íntegra de la respuesta otorgada por el órgano recurrido, y que constituye el objeto del amparo.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo en orden a que: (1°) adjunte copia de su solicitud de información ingresada al órgano reclamado, objeto del presente amparo, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; (2°) remita copia íntegra de la respuesta proporcionada por la SUSESO, esto es, tanto del oficio ORD. N° 3395, de 19 de enero de 2016, como del expediente proporcionado; y, (3°) detalle claramente qué información de la que fue efectivamente solicitada no le ha sido proporcionada.</p>
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6) Que, la solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 1424, de 16 de febrero de 2016, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, en respuesta al requerimiento de subsanación, mediante comunicación electrónica, de 23 de febrero de 2016, la recurrente reenvió un correo remitido, el 6 de febrero pasado, como pronunciamiento, al amparo Rol C3282-15, deducido por ella en contra del mismo órgano, que dice relación con una solicitud similar a la que sirvió de base al presente reclamo, realizada con anterioridad. Además, señaló que los expedientes proporcionados no vienen ni completos ni ordenados por fechas, y que el expediente "4" no fue entregado. Específicamente, requirió que los expedientes se entreguen ordenados "y con los respectivos informes de comisiones médicas, evaluaciones de puestos de trabajo (2), etc., para ser presentados en demanda judicial" (sic).</p>
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8) Que, conforme a los antecedentes expuestos en la presentación de la reclamante, se descargó, desde el expediente Rol C3282-15, copia del oficio N° 3395, de 19 de enero de 2016, a través del cual la SUSESO otorgó respuesta a la presentación de la Sra. Luttino Rojas, constatando que en dicho expediente no figura ni copia de la solicitud que sirvió de base al presente amparo ni fue posible verificar que los archivos proporcionados por el órgano recurrido en aquélla oportunidad sean los mismos que los entregados en ésta, por lo que, a través de correo electrónico, de 25 de febrero de 2016, se requirió a la Sra. Luttino Rojas que complementara su presentación, de conformidad a lo siguiente: (1°) adjunte copia de su solicitud de información ingresada al órgano reclamado, objeto del presente amparo, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; (2°) remita copia íntegra del expediente proporcionado por la SUSESO en respuesta a su solicitud de información, de 4 de enero de 2016, y, (3°) detalle claramente qué información de la que fue efectivamente solicitada no le ha sido proporcionada; advirtiéndole expresamente que, en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 2 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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9) Que, a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la parte interesada, destinada a subsanar su reclamación en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle aclarar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, no fue posible constatar la alegación formulada por la recurrente, toda vez que no se acompañaron los antecedentes fundantes del amparo interpuesto, a saber, copia de la solicitud de información y copia íntegra de la respuesta reclamada.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a la Sra. Luttino Rojas -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, posteriormente, la reclamante realizó una presentación a través de la cual reenvió antecedentes relacionados con otro amparo deducido por ella, desde cuyo expediente se pudo extraer el oficio mediante el cual la SUSESO otorgó respuesta, pero no adjuntó copia del requerimiento de información ni de los antecedentes proporcionados por el órgano recurrido, así como tampoco precisó qué información de la solicitada no había sido entregada, por lo que se requirió un complemento de subsanación, en los términos referidos en la comunicación individualizada en el numeral 8° de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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7) Que, la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a proporcionar los antecedentes solicitados y esclarecer la reclamación interpuesta en los términos requeridos, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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