Decisión ROL C359-16
Volver
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a la denuncia efectuada a la SUSESO, referida a cambio de diagnósticos paralelos de Mutual de Seguridad (uno para la paciente, otro para la COMPIN y otro para la SUSESO), así como que no fue notificada oportunamente de las garantías AUGE, ni del diagnóstico, tratamiento, enfermedad y que tampoco se le hizo entrega de medicamentos, requirió: "copia de la respuesta a las denuncias con documentos de esta profesional, de acuerdo a lo indicado a la ley N° 19.880, en la cual indica procedimientos de un funcionario y/u organismo que toma conocimiento de hechos denunciados. La omisión acarrearía faltas administrativas y eventuales responsabilidades legales, (...). Por tanto, la denuncia nada tiene que ver con los antecedentes que está hace bastante tiempo analizando SUSESO sin respuesta, por lo cual corresponde la entrega de la información" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/18/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C359-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 696 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C359-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 31 de diciembre de 2015, do&ntilde;a N.N. realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Superintendencia de Seguridad Social, a trav&eacute;s de la cual se se&ntilde;ala que en relaci&oacute;n a la denuncia efectuada a la SUSESO, referida a cambio de diagn&oacute;sticos paralelos de Mutual de Seguridad (uno para la paciente, otro para la COMPIN y otro para la SUSESO), as&iacute; como que no fue notificada oportunamente de las garant&iacute;as AUGE, ni del diagn&oacute;stico, tratamiento, enfermedad y que tampoco se le hizo entrega de medicamentos, requiri&oacute;: &quot;copia de la respuesta a las denuncias con documentos de esta profesional, de acuerdo a lo indicado a la ley N&deg; 19.880, en la cual indica procedimientos de un funcionario y/u organismo que toma conocimiento de hechos denunciados. La omisi&oacute;n acarrear&iacute;a faltas administrativas y eventuales responsabilidades legales, (...). Por tanto, la denuncia nada tiene que ver con los antecedentes que est&aacute; hace bastante tiempo analizando SUSESO sin respuesta, por lo cual corresponde la entrega de la informaci&oacute;n&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, el 08 de febrero de 2016, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente.</p> <p> 4) Que, en el marco de dicho procedimiento, con fecha 08 de marzo de 2016, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; a este Consejo que no se someter&iacute;a a dicho procedimiento.</p> <p> 5) Que, en virtud de los antecedentes expuestos, este Consejo procedi&oacute; a conferir traslado del amparo a la SUSESO, mediante oficio N&deg; 1.649, de 26 de febrero de 2016, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no se respondi&oacute; oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, mediante Oficio N&deg; 14.084, de 08 de marzo de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social se&ntilde;al&oacute; que otorg&oacute; respuesta a la solicitud de la reclamante, mediante el Oficio N&deg; 1.852, el 11 de enero pasado, remitiendo copia de la respuesta y comprobante de env&iacute;o por correo postal. En la respuesta, se le indic&oacute; que se abri&oacute; un expediente singularizado con el c&oacute;digo 04802-2015-P3 en el cual se analiza la interposici&oacute;n de la licencia m&eacute;dica presentada por la Sra. Luttino Rojas.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo informado por la SUSESO, este Consejo procedi&oacute; a remitir los antecedentes recabados a la reclamante junto con requerir su pronunciamiento en orden a lo siguiente: (1&deg;) aclare las razones por las cuales se&ntilde;ala que no habr&iacute;a recibido respuesta, ya que de los antecedentes que acompa&ntilde;&oacute; el &oacute;rgano reclamado consta que &eacute;sta se habr&iacute;a otorgado el 13 de enero de 2016; (2&deg;) de no ser as&iacute;, indique si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de 31 de diciembre de 2015; y, (3&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. Dicha solicitud de pronunciamiento se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio N&deg; 2767, de 22 de marzo de 2016.</p> <p> 8) Que, en respuesta al oficio se&ntilde;alado anteriormente, el 28 de marzo de 2016, mediante correo electr&oacute;nico la reclamante se&ntilde;ala que la SUSESO se ha negado a entregar respuesta, enviando s&oacute;lo las resoluciones en las cuales no se consider&oacute; antecedentes de informes m&eacute;dicos y se ha negado a justificar legalmente las resoluciones de los respectivos informes m&eacute;dicos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de analizar los descargos remitidos por el &oacute;rgano reclamado al presente amparo, se advirti&oacute; que el requerimiento se respondi&oacute; y remiti&oacute; a la recurrente dentro del plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, procediendo el organismo a proporcionar antecedentes en relaci&oacute;n a lo solicitado.</p> <p> 6) Que, por lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte reclamante, toda vez que no existi&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n previa dirigida al &oacute;rgano reclamado que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o bien, que siendo atendida, se negara el acceso a la informaci&oacute;n requerida Esto, porque consultada la recurrente s&oacute;lo manifest&oacute; su disconformidad porque en las resoluciones proporcionadas no se consideraron antecedentes e informes m&eacute;dicos, neg&aacute;ndose a justificar legalmente dichas resoluciones; pretendiendo la reclamante, m&aacute;s bien, a trav&eacute;s del procedimiento de amparo, solicitar a la SUSESO un pronunciamiento respecto de falta de fundamentaci&oacute;n legal que, a su juicio, contendr&iacute;an determinadas resoluciones que el &oacute;rgano recurrido le habr&iacute;a proporcionado, hecho que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por ausencia de infracci&oacute;n, el amparo deducido por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>